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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01633-01(23420)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01633-01(23420)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DECLARACIÓN

DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Como quiera que la condena impuesta a la entidad pública supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación por haberse declarado desierto, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Dado que la consulta se entiende interpuesta en favor de las entidades condenadas, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones negadas por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos en sentencia de 19 de julio de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse sentencia de 20 de febrero de 1989; Exp. 4655 y sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 11688.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Motocicleta particular / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE PEATÓN / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO – El accidente se produjo cuando cumplía orden del superior / ACTIVIDAD

PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA De lo anterior se deduce que, el nueve de enero de 1999, alrededor del medio día, el patrullero de la Policía Nacional (…), se trasladaba (…) en su moto, para cumplir una orden del Teniente (…), la cual consistía en verificar una información en el Departamento de Policía Bacatá que se requería para contestar un derecho de petición cuyo término estaba por vencerse, cuando atropelló a la señora (….) causándole la muerte. (…) Es irrelevante el hecho de que el implicado se desplazara en una moto de su propiedad, ya que en ese momento se encontraba al servicio de la Policía Nacional. Tan es así que la entidad no alegó nada sobre tal circunstancia en los alegatos de primera y segunda instancia y de haber sido otra la consideración sobre el asunto, la justicia penal militar no hubiera juzgado al patrullero implicado, dado que esa jurisdicción solo conoce de los actos de miembros de la fuerza pública por causa u ocasión del servicio. Se debe concluir,

por consiguiente, que la guarda de la actividad peligrosa, en este caso, reposaba en sede de la entidad pública.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA En el caso concreto, es necesario reiterar el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que, cuando los daños se causan con ocasión de una actividad peligrosa, como en el caso de la conducción de vehículos, para exonerarse de la responsabilidad, corresponde a la demandada acreditar una causa extraña, lo que no ocurrió en el presente proceso. (…) Advierte la Sala que la entidad demandada no explicó ni probó la imprudencia de la víctima ni la injerencia de ésta en la ocurrencia del accidente de tránsito, tampoco se encontró prueba de la intervención de un tercero en los hechos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. (…) Por su parte los testimonios afirman que el patrullero manejaba con exceso de velocidad y que al tratar de esquivar un hueco perdió el control de la moto ocasionando el accidente. Lo cual significa que este caso arrojaría el mismo resultado si se mira desde una perspectiva de responsabilidad subjetiva. De acuerdo con lo anterior, se encuentran acreditados los elementos previstos para declarar la responsabilidad de la demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada en este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 19 de julio

de 2000, Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TERCERO DAMNIFICADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Motocicleta particular / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE PEATÓN / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO –

El accidente se produjo cuando cumplía orden del superior / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDENA EN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE Demostradas las relaciones de parentesco de las hijas de la víctima, la condición de compañero permanente (…), y la condición de damnificados de la señora Alicia Tabares y de los señores (…), así como la unidad del grupo familiar de la víctima integrado por los demandantes, se puede inferir que los actores citados tenían un nexo afectivo importante, y que, por lo tanto, aquellos sufrieron un gran dolor con la muerte de la señora (…). Debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Teniendo en cuenta lo anterior, la condena se limitará a la expresión de su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 15646

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01633-01(23420)

Actor: JOSE EXCELINO SALCEDO SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, la sentencia del 28 de mayo del 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable por la muerde OLGA LISDAD PALACIOS

TABARES.

SEGUNDO. En consecuencia condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada de los hijos

TULIA EVA SALCEDO PALACIOS y DII DAYANA SALCEDO PALACIOS.

Igualmente la misma cantidad para JOSE EXCELINO SALCEDO SALAZAR PALACIOS en su calidad de compañero permanente; el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para ALICIA TABARES DE PALACIOS madre de la víctima y el equivalente a VEINTE (20) salarios

mínimos legales mensuales para cada uno de los abuelos de la víctima

ELOISA ARANGO DE TABARES y JOSE TABARES BEDOYA.

TERCERO. Deniegánse las demás súplicas de la demanda. (...)” ANTECEDENTES: Mediante demanda que fue presentada el 17 de julio de 2000, por medio de apoderado judicial, los señores José Excelino Salcedo Salazar, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Tulia Eva y Dii Dayana Salcedo Palacios, Eloisa Arango de Tabares, José Tabares Bedoya, Alicia Tabares de Palacios, Alba Teresa Palacios de Mendez, Rubiela Palacios de Figueroa y Elcy, Nancy, Flover, José Lider, Carlos Humberto y Edgar Eduardo Palacios Tabares, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados con la muerte de la señora Olga Lisdad Palacios Tabares, quien fue atropellada por una motocicleta conducida por un miembro de la Policía Nacional en hechos ocurridos en Bogotá el nueve de enero de 1999. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente en pesos de 2.282 gramos oro en favor del compañero permanente de la víctima, cada una de las hijas, la madre y cada uno de los abuelos y 1.141 gramos oro en favor de cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 40.000.000.oo (Fl. 9-10 cno 1).

Los demandantes narraron que, al medio día del nueve de enero de 1999 Olga Lisdad Palacios Tabares fue atropellada por una moto marca Yamaha de placas OPZ 21ª, conducida por Héctor Hernando Ballesteros Galviz, Patrullero de la Policía Nacional. La señora Palacios Tabares cruzaba la carrera 4ª entre calles 5ª y 6ª y llegando a la bahía de estacionamiento, antes del andén, fue arrollada por la moto, la cual se desplazaba a alta velocidad y, al parecer, trató de esquivar un hueco desviándose a la orilla de la vía por donde cruzaba la víctima. Como consecuencia del accidente se adelantó el proceso penal respectivo. El patrullero fue condenado, por el hecho, a dos años de prisión por la Justicia Penal Militar, concediéndole subrogado de ejecución condicional de la pena. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de agosto del 2000 y fue notificada en debida forma (Fls. 21 vto y 23 cno 1). La contestación de la demanda La demanda fue contestada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional fuera del término de fijación en lista. Practicadas las pruebas decretadas en auto del seis de febrero de 2001, y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 47-48). El Ministerio de Defensa manifestó que, en este caso, se configuró el caso fortuito como eximente de responsabilidad ya que el accidente se produjo cuando el patrullero trataba de esquivar un hueco (Fl. 4 con 1, 56 cno ppal).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de mayo de 2002, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Señaló que el accidente se produjo como resultado del ejercicio de una actividad peligrosa, consistente en “la conducción de una moto que aun cuando no es de propiedad del ente administrativo, si estaba siendo conducido por un funcionario de esa entidad, en razón y con ocasión del servicio” (FL. 61). En lo referente a los perjuicios morales, negó los pretendidos por los hermanos mayores de edad de la víctima, por considerar que la prueba del estado civil no es suficiente para dar por cierto el daño sufrido. Negó las pretensiones por perjuicios materiales por no estar acreditados en el proceso. La consulta fue admitida el 6 de diciembre de 2002 y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos. El demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales sufridos por los hermanos de la víctima. El Ministerio de Defensa manifestó que, en este caso, no está probado el nexo causal entre los hechos y la ocurrencia del daño, ni los perjuicios sufridos por los hermanos de la víctima. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia por encontrar plenamente demostrado que la muerte de la señora Olga Palacios se produjo como consecuencia del accidente ocurrido el nueve de enero de 1999,

ocasionado por un vehículo conducido por un Patrullero de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. Adujo que no era válido negar el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima por ser éstos mayores de edad, no obstante, expresó que por no haberse apelado la sentencia de primera instancia no es posible hacer pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala Como quiera que la condena impuesta a la entidad pública supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación por haberse declarado desierto, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Dado que la consulta se entiende interpuesta en favor de las entidades condenadas1, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones negadas por el a quo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos en sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989,

donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.2 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez.

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.3 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.4 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse,

deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”5. La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrado, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada. EL CASO CONCRETO Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: La señora Olga Lisdad Palacios Tabares murió el 9 de enero de 1999, en la carrera 4ª calle 5-98 de Bogotá, a las doce del medio día, cuando fue atropellada por una moto Yamaha de placas OPZ 21 conducida por el Patrullero de la Policía Nacional Héctor Ballesteros Galvis. 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. a. En la necropsia respectiva se concluyó: “Mujer adulta joven quien fallece por trauma craneoencefalico severo como consecuencia de politraumatismo contundente sufrido en accidente de tránsito” (Original en mayúsculas. Fl. 195-197 cno 2).

b. El croquis del accidente que indica que la moto se desplazaba en sentido norte sur por la carrera 4ª hacia la calle sexta, cuando atropelló a una señora que cruzaba a pie por la carrera 4ª (Fls. 48-49). c. Sobre la manera como ocurrió el accidente, el informe del investigador de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación indicó: “Según versión dada por JAIME GUTIERREZ PAIPILLA ..., la motocicleta venía bastante retirada pero a alta velocidad y la señora que había salido momentos antes del supermercado que queda en la esquina, posiblemente pensó que alcanzaba a pasar la venida, “yo me encontraba en la puerta de mi negocio, cuando de un momento a otro la motocicleta ya estaba sobre la esquina de la carrera cuarta con calle sexta, bruscamente y no pudo controlarla por lo cual fue a dar contra la señora que ya casi estaba llegando al andén (...)” (Fl. 147 cno 2). d. Oscar Manuel Sanabria Cruz testigo presencial del accidente, narró lo siguiente: “Si tuve conocimiento de ese hecho, yo estaba dentro del supermercado, cuando vi que venía una moto particular y en ella venía un policía vestido de dril, el cual por esquivar una alcantarilla que está tapada pero como escondida, o sea tiene hueco pero no está destapada, perdió el control y se fue hacia el lado derecho de la vía y se fue cayendo, en esos momentos ya no vi más accidente porque yo estaba detrás del mostrador, terminé de atender a un señora y salí como a los dos minutos, y observé que doña

Olga estaba tirada en la carretera y el agente esta levantado pero como trastornado, hay (sic) llegó otro uniformado y subieron a la señora a un taxi y se la llevaron para el Hospital del Guavio, (...) se que el policía iba rápido porque el ostáculo (sic) que hay o sea la alcantarilla si uno va a una velocidad normal es fácil de esquivar, por eso digo que él iba a una velocidad alta, y por ese lado, o sea la cra. 4ª. Es una vía angosta y rápida, y por ende los carros va rápido, (...) En el momento del accidente no me di cuenta donde estaba ella ubicada, pero viendo donde quedó la moto y ella, se deduce por las huellas donde sucedió el accidente que ella se encontraba en la islita de la vía, que es un lugar seguro ya, y además JIMMY decía que si, que efectivamente ella ya había pasado, que se encontraba en la islita. (...)No me acuerdo si llevaba casco, y tampoco le vi absolutamente que llamara la atención de los peatones. En ese momento que lo vi no le observé nada que me llamara la atención, tampoco escuché ninguna sirena ni pito ni nada, (...) Yo creo que iba a una velocidad de 60 a 70 Kms/hora. (...) Es una pavimentada en asfalto, con obstáculos el de la alcantarilla de la que hablaba que queda como un hueco, hay otra alcantarilla la cual tampoco está muy arrás, pero está menos profunda que la otra. (...) Tenían para el 09 de enero sus respectivas tapas (...)La señora cruzaba de oriente a occidente y la moto iba de norte a sur, la lesionada había cruzada (sic) ya la calle y se encontraba en la parte de la isla que

llamo, pero que era segura (...) Luis Efrén Figueroa testigo presencial del hecho, describió lo ocurrido de al siguiente manera: “... yo venía con mi compañero Plinio, íbamos a almorzar (...), veníamos caminando sentido norte - sur, conversando de cómo nos había ido ese día y programando para después, cuando escuchamos una moto que pasó por el lado, el ruido de la moto inclusive le comenté a mi compañero Plinio que parecía loco el señor que iba en la moto, ya que paso (sic) muy cerca de la cera donde nosotros caminábamos como a una distancia aproximada de 25 a 30 metros, vimos una señora que atravesaba la calle y este señor que iba manejando la moto, la levantó, la señora que atravesó al calle prácticamente estaba llegando como al borde del anden (...) cuando llegamos con mi compañero a observar vimos a la señora tirada en el piso encima de ella la moto y aún (sic) lado el señor que manejaba la moto, cuando llegamos allí observamos que era un agente de la policía, ya que llevaba uniforme (...) El señor agente que manejaba la moto ni pitó ni frenó el vehículo, por lo siguiente cuando nosotros nos acercamos nom (sic) vimos alguna señal de que la persona en el momento hubiera tratado de frenar (...) A la posible velocidad y la imprudencia del motociclista, por que (sic) él tenía toda la vía despejada en ese momento” (Fl 369 cno 2). El señor Plinio Muñoz Mora, quien acompañaba al testigo anterior, narró lo

siguiente: “... recuerdo que el que venía manejando la moto venía demasiado veloz, ya que yo venía con Luis, y nos paramos por el lado izquierdo que se ve en la foto, no1, como al mediodía ya que íbamos a ir a almorzar, a mi extraña que el exceso de velocidad del señor no alcanzó a dominar el motor, ya que el fue extraño que el señor venía por el centro de la vía, no se que pasó, yo digo que invadió la parte que se ve destapada en la foto No. 1 y hace un viraje violento que le ocasiona, o sea el hombre llega contra la dama, ambos caen al piso, cuando nosotros vinimos a ver lo sucedido la moto cayó sobre la señora, el agente que iba manejando quedó a un lado (...) De acuerdo a la velocidad que el señor traía el agente, este no pudo maniobrar por lo veloz que iba, por que (sic) si él frena es diferente la cuestión, (...)” (Fl. 370 cno 2). e. Por el hecho, el patrullero Héctor Hernando Ballesteros Galvis fue condenado a pena de prisión de dos años y multa de mil pesos, con subrogado de ejecución condicional de la pena, mediante sentencia del 9 de agosto de 2000 del Juez Primero Penal Militar, confirmada por sentencia del Tribunal Superior Militar (Fls. 290, 318 cno 2). f. En cuanto a las labores que estaba cumpliendo el Patrullero Ballesteros Galvis, al momento del accidente, la división de Administración de Personal de la Policía Metropolitana de Bogotá informó lo siguiente:

“... el P.T. HECTOR HERNANDO BALLESTEROS GALVIS, quien se desempeña como Jefe Grupo Sistemas de la División de Administración de Personal MEBOG, para el día de los hechos 90199 aproximadamente a las 11:45 horas se dirijió (sic) al Departamento de Policía Bacata ubicado en la Cra 1 No. 18ª-96 Germania, por orden del señor Teniente VICTOR MANUEL ROMERO PIÑEROS, Subjefe ADPER MEBOG para verificar información del Patrullero desaparecido GOMEZ UPEGUI FREDY, con el fin de dar respuesta a un Derecho de Petición que solicito (sic) la señora Madre del Policial a la Dirección General de la Policía (Fl. 88). g. El Teniente Víctor Manuel Romero Piñeros confirmó el informe anterior: “Para el 090199 él [Héctor Hernando Ballesteros Galvis] prestó servicio normal en la Oficina por estar disponible ese fin de semana, su lugar de facción oficina de recurso humanos de la Mebog. (...) Yo recuerdo básicamente el derecho de petición que hacia (sic) una señora manifestando ser la madre de un policial, el cual consistía en averiguar el paradero de este policial del cual no recuerdo su nombre, al confrontar el sistema se verificó que el policial supuestamente desaparecido laboraba en el DEBAC, y al llamar por teléfono dijeron que este policial había muerto en un accidente de tránsito en Fusagasugá, para responder el derecho de petición necesitábamos copia de los documentos que tenía el Bacata sobre ese caso, ante lo cual BALLESTAEROS quien adelantó la investigación se ofreció a terminanla (sic) y reooger (sic) los documentos necesarios para

contestar. Se supo después que el DEBAC ya estaba respondiente ese mismo derecho de petición que también les había llegado. (...) Se presentaba el requerimiento, él adelantó la investigación, él se ofreció a terminarla y recoger los documentos, ante lo cual lo autoricé, pues era la persona idónea para eso, además dada la urgencia por ser un derecho de petición y estar a punto de vencerse los términos y en consideración a los sentimientos de la madre del policial perdido. La orden fue verbal por parte mía y por ende no reposa ningún antecedente. Aclaro que en ese momento no se encontraba disponible el estafeta de la Oficina” (Se subraya) (Fl. 129 cno 2). De lo anterior se deduce que, el nueve de enero de 1999, alrededor del medio día, el patrullero de la Policía Nacional Héctor Hernando Ballesteros Galvis, se trasladaba por la carrera 4ª con calle 5ª en su moto, para cumplir una orden del Teniente Víctor Manuel Romero Piñeros, la cual consistía en verificar una información en el Departamento de Policía Bacatá que se requería para contestar un derecho de petición cuyo término estaba por vencerse, cuando atropelló a la señora Olga Lisdad Palacios Tabares causándole la muerte. Sobre la imputabilidad del daño a la entidad demandada debe anotarse que el patrullero estaba cumpliendo una orden urgente de su superior, quien había considerado que Ballesteros Galvis era la persona más idónea para la misión. Es irrelevante el hecho de que el implicado se desplazara en una moto de su propiedad, ya que en ese momento se encontraba al servicio de la Policía

Nacional. Tan es así que la entidad no alegó nada sobre tal circunstancia en los alegatos de primera y segunda instancia y de haber sido otra la consideración sobre el asunto, la justicia penal militar no hubiera juzgado al patrullero implicado, dado que esa jurisdicción solo conoce de los actos de miembros de la fuerza pública por causa u ocasión del servicio. Se debe concluir, por consiguiente, que la guarda de la actividad peligrosa, en este caso, reposaba en sede de la entidad pública. En el caso concreto, es necesario reiterar el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que, cuando los daños se causan con ocasión de una actividad peligrosa, como en el caso de la conducción de vehículos, para exonerarse de la responsabilidad, corresponde a la demandada acreditar una causa extraña, lo que no ocurrió en el presente proceso. Al respecto, la demandada afirmó que los peatones deben atravesar las vías por los bocales o las zonas demarcadas, si las hubiere, o por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. Advierte la Sala que la entidad demandada no explicó ni probó la imprudencia de la víctima ni la injerencia de ésta en la ocurrencia del accidente de tránsito, tampoco se encontró prueba de la intervención de un tercero en los hechos. La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. Sobre el

particular, la Sala, en sentencia del 19 de julio de 2000, señaló: “Adicionalmente, se considera necesario tener en cuenta la noción de guarda, en relación con la actividad peligrosa desarrollada. Es bien sabido que, en principio, el propietario de la

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