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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01639-01(26810)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01639-01(26810)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE SÚPLICA / CLASES DE DERECHOS PERSONALES / DERECHOS PERSONALES / DERECHO LITIGIOSO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE

DERECHO LITIGIOSO

[P]ara la Sala es indudable que el demandante y el abogado celebraron un contrato con el objeto de ceder los derechos litigiosos que aquél tiene dentro del proceso, cuyo carácter comercial los hace de libre disposición y negociación. Por lo tanto, lo procedente para este evento, no es resolver sobre la validez del contrato de cesión o pronunciarse en relación con las voluntades de las partes firmantes, sino simplemente aplicar lo que la normatividad civil establece respecto a la cesión de derechos litigiosos. Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) De lo transcrito, es claro que para que el cedido sea parte dentro del proceso, es necesario que la contraparte expresamente acepte la cesión, de lo contrario sólo podrá ser vinculado como tercero con interés – litisconsorte-. En consecuencia, el contrato de cesión celebrado debe ser puesto en conocimiento a la entidad demandada para que ésta tenga la oportunidad de aceptar u oponerse al mismo con las consecuencias legales que se acaban de explicar. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DERECHO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cuanto a las consideraciones del Consejero Ponente sobre la vulneración grave de los deberes y obligaciones del ejercicio profesional de la abogacía con la

celebración del contrato de cesión, la Sala considera que el juez administrativo no es el competente para determinar si el apoderado del demandante cometió una falta disciplinaria toda vez que dicha función le corresponde exclusivamente al juez sancionatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1123 DE 2007 – ARTICULO 34 / LEY 1123 DE 2007 – ARTICULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01639-01(26810)

Actor: HECTOR BLANCO ALVARADO

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto del 10 de noviembre de 2008, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el cual se negó la cesión de derechos litigiosos y se ordenó compulsar copias de las actuaciones ante la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 12 de julio de 2000, el señor Héctor Blanco Alvarado

solicitó que se declarara la existencia y cumplimiento del contrato de compra venta No.0042, celebrado el 27 de diciembre de 1997 con la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto era la confección de 666 pares de zapatos tenis de diferente denominación.

2. En sentencia del 16 de diciembre de 2003, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró el cumplimiento del contrato de compraventa y condenó a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar $8’823.810, por concepto de saldo del valor del contrato ejecutado, mas los correspondientes intereses.

3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia, el cual fue admitido el 14 de mayo de 2004.

4. El 24 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte actora, doctor Luis Enrique Ángel Villalba, allegó un documento en el cual su poderdante le cedía los derechos litigiosos dentro del proceso y en consecuencia, solicitaba que fuera reconocido como nuevo titular de aquellos.

5. El 10 de noviembre de 2008, el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, negó la cesión presentada como quiera que el acuerdo podría constituir una falta disciplinaria por parte del abogado y era contrario al ordenamiento jurídico.

6. El demandante y su apoderado presentaron recurso de reposición contra la providencia toda vez que al momento de celebrarse la cesión de derechos litigiosos no existió mala fe, dolo o alguna irregularidad que la viciara.

Adicionalmente, los derechos cedidos eran de naturaleza comercial que podían

ser negociados a menos que existiera una medida cautelar que lo impidiera. Finalmente, allegó un contrato de cesión de derechos litigiosos en el cual el abogado se hacía cargo de las obligaciones que generaron la fabricación de los 666 pares de zapatos, objeto del contrato de compraventa que se ventila en el presente proceso.

7. El 23 de enero de 2009, el Consejero Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y remitió el proceso para resolver el recurso de súplica correspondiente.

II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 10 de noviembre de 2008, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.

La providencia censurada negó la cesión de derechos litigiosos toda vez que el contrato celebrado entre las partes contrariaba lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley 1123 de 2007 que regula el ejercicio profesional de la abogacía. Para el apoderado de la parte actora, en la celebración del contrato de cesión no existió dolo, ni mala fe, sólo se negociaron los derechos litigiosos del demandante que por su carácter comercial podía disponer de ellos libremente. De manera adicional indicó que la iniciativa de la cesión fue del demandante, en razón a la demora del proceso. Señaló además, que en el contrato se estipularon unas

obligaciones a su cargo que antes tenía el demandante con los proveedores y fabricantes de los zapatos objeto del contrato de compraventa y que sus honorarios profesionales fueron cancelados antes de la celebración de la cesión. Por último, afirmó que en su nueva condición de titular de los derechos litigiosos en este proceso estaba corriendo un riesgo toda vez que no existía certeza de las condiciones en que iba a terminar aquél, por lo tanto, es claro que no existió ningún interés adicional en la negociación. Ahora bien, para sustentar las afirmaciones anteriores, el abogado presentó un contrato de derechos litigiosos, en el cual se consignó lo siguiente: “1El señor HÉCTOR BLANCO ALVARADO cede a favor de LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA los derechos en litigio contra la Beneficencia de Cundinamarca, mediante acto notarial debidamente autenticado, dando aviso a la entidad demandada y al H. CONSEJO DE ESTADO. “2LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, a cambio se hará cargo de las obligaciones que generaron la hechura de lo [sic] 666 pares de tenis, objeto del contrato con la beneficencia (materia prima, obra de mano, intereses de mora y demás que se le presentaren al momento del pago y hasta por la suma de $40.000.000 de pesos mcte). También queda incluido en esta negociación los valores pactados por honorarios profesionales en la primera y segunda instancia en el litigio, suma pactada en el 12% de lo recaudado. “3HÉCTOR BLANCO a partir de la firma de este contrato queda excluido de cualquier obligación generada con ocasión de la

contratación con la beneficencia de cundinamarca de no alcanzar el pago que haga la demandada, será de responsabilidad del Dr. Ángel Villalba cancelar la totalidad de los pasivos.” (fol. 130 cuad. ppal.) De los documentos que obran en el expediente, para la Sala es indudable que el demandante y el abogado celebraron un contrato con el objeto de ceder los derechos litigiosos que aquél tiene dentro del proceso, cuyo carácter comercial los hace de libre disposición y negociación. Por lo tanto, lo procedente para este evento, no es resolver sobre la validez del contrato de cesión o pronunciarse en relación con las voluntades de las partes firmantes, sino simplemente aplicar lo que la normatividad civil establece respecto a la cesión de derechos litigiosos. Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: ART. 60.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 22. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte

expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” De lo transcrito, es claro que para que el cedido sea parte dentro del proceso, es necesario que la contraparte expresamente acepte la cesión, de lo contrario sólo podrá ser vinculado como tercero con interés –litisconsorte-1. En consecuencia, el contrato de cesión celebrado debe ser puesto en conocimiento a la entidad demandada para que ésta tenga la oportunidad de aceptar u oponerse al mismo con las consecuencias legales que se acaban de explicar. En cuanto a las consideraciones del Consejero Ponente sobre la vulneración grave de los deberes y obligaciones del ejercicio profesional de la abogacía con la celebración del contrato de cesión, la Sala considera que el juez administrativo no es el competente para determinar si el apoderado del demandante cometió una falta disciplinaria toda vez que dicha función le corresponde exclusivamente al juez sancionatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Revócase el auto suplicado, esto es, el proferido el 10 de noviembre de 2008 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el proceso de la referencia. 1 “En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la

posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión. Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad. Por su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, dándose lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica judicial lo ha entendido” (Subrayado fuera del texto). Sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de marzo de 2001, expediente 5647, Magistrado Ponente, José Fernando Ramírez Gómez. Segundo. En consecuencia, por Secretaría, córrase traslado a la entidad demandada, Beneficencia de Cundinamarca, del contrato de cesión celebrado entre el demandante y su apoderado. Tercero. Una vez vencido el término anterior, regrésese el expediente al Despacho del Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar

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