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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01682-01(27449)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01682-01(27449)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – De la Fiscalía 17 Unidad Primera de Patrimonio de Ibagué dentro de proceso penal por hurto de vehículo al omitir levantar medidas de incautación del mismo / DAÑO ANTIJURIDICO – Perjuicios causados por detención preventiva por delito de receptación Tenemos que en el sub examine el daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se encuentra probado con la decisión adoptada por la Fiscalía 17 de la Unidad Primera de Patrimonio de Ibagué Tolima del 10 de diciembre de 1997, que al resolver la preclusión de la investigación por el delito de hurto del vehículo de placas BBF820 omitió levantar las medidas de incautación del automotor ante las autoridades de policía, quienes procedieron a detener al señor en cumplimiento de la orden emanada de dicho despacho, con los consecuentes perjuicios ocasionados a la parte actora quien se vio avocado a soportar una investigación penal por dicha omisión como anteriormente se dejó expuesto APELACION ADHESIVA – Al no presentarse impugnación por el afectado puede adherir a los argumentos expuestos por la otra parte / RECURSO DE APELACION – Solo es motivo de pronunciamiento por el superior el quantum del perjuicio concedido por el a quo Como la parte demandante adhirió a la impugnación presentada por la entidad demandada, la Sala entiende que lo hizo sólo en aquello que considera le es

desfavorable pues quien no presentó oportunamente su apelación está facultado legalmente para adherir al recurso presentado por otra de las partes, en lo que la providencia le sea desfavorable, pero su impugnación dependerá de la apelación principal, ya que en caso de desistimiento la apelación adhesiva quedará sin efecto, por ello, se entrará a estudiar el motivo de su inconformidad respecto del quantum del perjuicio concedido por el A quo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Quien haya sufrido un daño a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación En el presente caso, la Sala considera que el análisis de la inconformidad manifestada por el recurrente contra la sentencia de primer grado debe hacerse, con fundamento en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 (LEAJ) Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 69

PERJUICIOS MATERIALES – Se actualizada la condena del a quo, conforme el índice de precios al consumidor

Se modificará la decisión proferida por el A quo procediendo la Sala a actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales de conformidad con los índices de precios al consumidor, con base en las fórmulas aplicadas por la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01682-01(27449)

Actor: JOAQUIN VASQUEZ RUBIANO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 18 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la falla en la prestación del servicio de justicia, que afectó al señor Joaquín Vásquez Rubiano, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales ocasionados: A Joaquín Vásquez Rubiano la suma de $754.257.oo

Por concepto de perjuicios morales ocasionados: A Joaquín Vásquez Rubiano, el equivalente en pesos a la cantidad de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. A Nancy Cárdenas García, esposa, el equivalente en pesos a la cantidad de un (1) salario Mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia. A Angélica Vásquez Cárdenas, hija, el equivalente en pesos a la cantidad de un (1) salario Mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia. A Natalia Vásquez Cárdenas, hija, el equivalente en pesos a la cantidad de un (1) salario Mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia. A Joaquín Vásquez Orligoza, padre el equivalente en pesos a la cantidad de un (1) salario Mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia. A Bertha Lucía Rubiano de Vásquez, madre, el equivalente en pesos a la cantidad de un (1) salario Mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 25 de julio de 2000, mediante apoderado judicial, el señor Joaquín Vásquez Rubiano, Nancy Cárdenas García, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijas Angélica y Natalia Vásquez Cárdenas, Joaquín Vásquez y Bertha Lucia

Rubiano en su condición de padres, formularon demanda de reparación directa para que se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados al señor Joaquín Vásquez Rubiano, por la falla del servicio de la administración que condujo a la captura y privación de su libertad junto con el vehículo de placas BBF 820. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación-Fiscalía General de la Nación deberá pagar los perjuicios morales causados a los demandantes por el encarcelamiento ilegal, arbitrario e injusto de que fue víctima el señor Joaquín Vásquez Rubiano por parte de la Fiscalía General de la Nación, la suma de tres mil gramos de oro; Nancy Cárdenas García la suma de dos mil gramos de oro; Joaquín Vásquez la suma de mil gramos de oro; Bertha Lucia Rubiano la suma de mil gramos de oro y para la menores Angélica y Natalia Vásquez Cárdenas, la suma de mil gramos de oro para cada una de ellas y por concepto de perjuicios materiales la suma de seis millones ciento ochenta y ocho mil pesos moneda corriente ($6.188.000). 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 17 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué Tolima conoció de la denuncia penal No. 0044 que por el delito de hurto formulara el señor Guillermo Rodríguez Ramírez, en su condición de propietario del vehículo de placas BBF820, investigación que se radicó bajo el Número 4137-17; dentro de dicha investigación

penal se ordenó ante la Dijín, Sijín de la Policía Nacional la captura del vehículo de las siguientes características: campero, Chevrolet, trooper, modelo 1991, cabinado, rojo imperial metal, servicio particular, placas BBF 820, mediante oficio de enero de 1997. 1.4. La Fiscalía 17 Seccional de Ibagué Tolima, una vez recuperado el mencionado rodante por parte de las autoridades de Policía ordenó hacerle entrega provisional al señor Guillermo Rodríguez Ramírez mediante resolución del 30 de enero de 1997. Igualmente dicho despacho mediante resolución del 10 de diciembre de 1997, ordena la preclusión de la investigación por indemnización integral de perjuicios conforme al artículo 7º de la ley 81 de 1993 modificado por el artículo 39 del C.P.P., ordenando el archivo definitivo del proceso; en la mencionada resolución la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué omitió negligentemente cancelar las ordenes de captura contra el vehículo de placas BBF 820 que había librado con destino a la Dijín y Sijín Policía Nacional, no obstante que la misma ya se había materializado y que el vehículo había sido entregado en forma provisional al señor Rodríguez Ramírez perjudicado con los hechos investigados. Dicha omisión dio lugar a que las autoridades de policía de la ciudad de Bogotá capturaran al señor Joaquín Vásquez Rubiano el 14 de septiembre de 1998, cuando conducía dicho automotor en compañía de su cónyuge e hijas, dando una vez más cumplimiento a la orden de captura que pesaba sobre el mismo, quien lo había adquirido en forma legal a la firma Madiautos.

1.5. Una vez privado de la libertad el demandante fue esposado y trasladado a la Estación de Policía del Barrio Galán y puesto a disposición de la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, quien lo procesó por el delito de receptación, permaneciendo en los calabozos de la mencionada Estación de Policía durante los días 14 y 15 de septiembre de 1998. 1.6. Dentro del proceso No. 379.346-132 que abrió la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá tanto el demandante como su apoderado probaron que el vehículo objeto del delito de receptación investigado había sido adquirido por su cónyuge a Madiautos, aportando los documentos necesarios para probar la misma, por lo que el Fiscal ordenó oficiar a la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué, solicitando información sobre el estado legal del vehículo dependencia que no dio respuesta oportuna, lo que hizo más gravosa la situación del demandante. 1.7. Teniendo en cuenta que la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué, hizo caso omiso del requerimiento el apoderado del hoy demandante tuvo que viajar a esa ciudad a solicitar copia de la cancelación de la orden de captura del mencionado vehículo con destino a la Sijín de la Policía Nacional, la cual correspondió al número 010503 del 6 de octubre de 1998, librada diez (10) meses después de haberse ordenado la preclusión de la investigación por parte de dicho despacho. 1.8. La privación de la libertad del Ingeniero Vásquez Rubiano menoscabó el patrimonio moral de sus padres, cónyuge e hijas quienes padecieron el dolor, la pena y la aflicción

de ver a su ser querido esposado y tras las rejas junto con toda clase de maleantes lo que les generó una crisis emocional que les afectó su tranquilidad. De igual manera, para atender el proceso penal que le fue seguido ante la Fiscalía General de la Nación el señor Joaquín Vásquez Rubiano canceló al abogado Cesar Mora la suma de $ 1.200.000, más $500.000 por concepto de parqueadero causados desde el 14 de septiembre al 10 de noviembre de 1998, para un total de 56 días y $4.480.000 al señor Julio Alberto Fajardo por concepto de alquiler del vehículo del 14 de septiembre al 10 de noviembre de 1998. (Fls. 3-12 de Cno. No. 2) 1.9 La demanda fue admitida mediante auto del 7 de septiembre de 2000, y notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación el 20 de octubre del 2000 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de noviembre de 2000. (Fls. 18 y 26 del Cno. No. 2)

2. La contestación de la demanda 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y luego de realizar un pronunciamiento sobre los hechos aceptando unos y negando otros, consideró que la Fiscalía General de la Nación por virtud del artículo 250 de la Constitución Nacional, está en la obligación de investigar mediante denuncia o querella los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores

de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que estime, por lo que su actuación en el caso estudiado se ajustó integralmente al mandato consagrado en el artículo constitucional antes mencionado, por lo que no existe ilegalidad alguna en la actuación sino un cumplimiento de su misión constitucional por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (Fls. 27-39 del Cno. No.2) 2.2. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose igualmente a las pretensiones y expuso sus razones de defensa basada en que la entidad haciendo uso de su facultad constitucional y legalmente establecida en los artículos 250 y 120 de la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Penal respectivamente, a través de la Fiscalía 132 de Bogotá al existir orden de retención del vehículo de placas BBF 820 y al ser detenido por la Policía Nacional realizó las diligencias preliminares para determinar sí existía alguna responsabilidad por parte del señor Joaquín Vásquez Rubiano en la comisión de cualquier eventual ilícito, investigación previa asumida por la Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, despacho que una vez escuchó en indagatoria de manera inmediata el 15 de septiembre de 1998, concede la libertad al ingeniero Vásquez Rubiano, por lo que sólo permaneció detenido un (1) día. Consecuentemente, la Fiscalía 132 de la Unidad Cuarta Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico (automotores) Bogotá, define la situación jurídica del Ingeniero Joaquín Vásquez Rubiano el 28 de septiembre de 1998, sin imponer medida de

aseguramiento y requiere a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué para que cancele los pendientes del vehículo, lo cual se efectúa mediante oficio No. 010503 del 6 de octubre de 1998, esto es a los 20 días de la retención del vehículo, entregando el automotor el 6 de noviembre de 1998, para finalmente precluir la investigación el 15 de marzo de 1999, por lo que no es posible alegar unos perjuicios morales derivados de una detención, por cuanto, la actuación de la Fiscalía fue ágil y atendiendo los argumentos de la defensa del Ingeniero Joaquín Vásquez Rubiano decidió su libertad inmediatamente y la entrega del vehículo en un plazo de 50 días. Finalmente llamó en garantía al doctor Gerardo Triana Lozano quien se desempeñaba como Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué. (Fls. 43-57 del Cno. No.2) 2.3. En auto del 25 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió citar al doctor Gerardo Triana Lozano para que intervenga en el proceso en calidad de llamado en garantía y ordena su notificación, la cual no se llevó a cabo por no haber sido presentados los recibos de pago de la respectiva notificación por la parte interesada. (Fls. 68-69 del Cno No.2 y Fl. 10 Cno No.2A) 2.4. El 12 de septiembre de 2002, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio

Público para alegar de conclusión. (Fl. 100 del Cno. No. 2)

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda reiterando que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda al no demostrarse los presupuestos para estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, para considerar luego “…que el señor JOAQUIN VASQUEZ RUBIANO en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar las diligencias previas que se debían adelantar y por ende, el daño, sobre todo el moral o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administrar justicia.”. (Fls. 101-108 Cno.

No. 2) 3.2. La parte demandante, alegó de conclusión exponiendo los argumentos expuestos con la demanda y solicitando sean acogidas las pretensiones de la misma. (Fls. 109110 Cno. No. 2) 3.3. Finalmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda. (Fls. 112-114 Cno. No. 2)

4. La sentencia de primera instancia.

En sentencia del 18 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de la Fiscalía

General de la Nación y condenó al pago de los perjuicios morales a los demandantes y materiales en cuantía de $754.257, considerando para ello que no se presentó una privación injusta de la libertad pues la retención fue legal teniendo en cuenta “…que estaba vigente una orden de aprehensión del vehículo de placas BBF-820, dictada por la Fiscalía 17 de Ibagué…..”, mientras que sí hubo una falla en la prestación del servicio de justicia, en consideración a que “…se omitió por parte de la Fiscalía Seccional 17 de la ciudad de Ibagué, Tolima, oficiar a la Policía Nacional con el fin de dejar sin efectos, la orden de retención del vehículo de placas BBF-820, inmediatamente se profirió la resolución que precluyó la investigación por el hurto de dicho rodante, con las consecuencias para el actor, conocidas de autos…..” (Fls. 118-130 del Cno. Ppal)

5. El recurso de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, manifestando que no hubo detención injusta porque contra el hoy demandante no se profirió medida de detención preventiva ya que se ordenó la libertad inmediata una vez fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía 309 y resuelta su situación jurídica por parte de la Fiscalía 132 de la Unidad Cuarta Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico no impone medida de aseguramiento alguna e igualmente requiere a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué para que cancele los pendientes del vehículo, lo cual, se efectúa mediante oficio

No. 010503 del 6 de octubre de 1998, para luego precluir la investigación el 15 de marzo de 1999, por lo que no puede reprocharse el actuar de la Fiscalía que de forma rápida y acorde con las pruebas allegadas exoneró de toda responsabilidad al señor Joaquín Vásquez Rubiano, por no existir ningún procedimiento ilegal en el actuar de la Fiscalía el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar las diligencias previas que se debían adelantar y por tanto, el daño moral alegado no tiene el carácter de antijurídico ni menos se puede considerar que hubo falla en la administración de justicia. (Fls. 134-138 Cno. Ppal.) 5.2. En memorial del 15 de julio de 2004, la parte demandante presentó apelación adhesiva, al considerar que “….más que irrisorio EL QUANTUN del daño antijurídico ocasionado a mi mandante por la entidad accionada, es decir por haberse desconocido por el A-quo el principio de la indemnización integral, hasta tal punto, que le fue más ofensivo a mimandante la indemnización reconocida, que el mismo hecho dañoso de que fue víctima…..” (Fl. 141 Cno. Ppal.) 5.3. Por auto del 9 de julio de 2004, se admitió el recurso de apelación (Fl. 140 del Cno. Ppal.) y el 20 de octubre de 2004, se admitió la apelación adhesiva y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 143-144 Cno. Ppal.)

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la apelación y considerando adicionalmente que: “…es claro observar que sí existían pendientes como se afirma, estos debieron ser saneados por su vendedor, esto es la SOCIEDAD MADIAUTOS LTDA-CONCESIONARIO FIAT, quien debió asegurarse, como corresponde a un vendedor profesional, de la limpia y segura tradición que efectuaría del vehículo, que sus registros estaban correctos y que no existía alguna orden judicial que impidiera la negociación, el disfrute o el goce de la cosa de la cual trasmitiría su propiedad.” (Fl. 145-151 del Cno. Ppal.) 6.2. Por su parte el apoderado de los demandantes, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo de las distintas etapas del proceso y adicionando finalmente que los perjuicios morales concedidos son irrisorios resultando más ofensivos que el hecho dañoso y concluyendo: “Ahora, en cuanto al análisis de la prueba del daño material, esto es el contrato de prestación de servicio de transporte, fue totalmente desafortunada, al concluir que el mismo fue oneroso y que por tanto el ingeniero no podía cubrirlo con el sueldo que devenga en la empresa, y de otra parte que el alquiler se hizo con el fin de transportar a sus hijas al colegio…”. (Fls. 152-156 Cno. Ppal)

7. La competencia de la Sub-Sección La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa

“derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad1, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) las pruebas obrantes en el proceso; 2) El daño; 3) el régimen de responsabilidad y análisis del caso concreto y 4) la condena en costas.

1. Las pruebas obrantes en el proceso 1.1. Del material probatorio obrante en el proceso tenemos las siguientes pruebas

documentales:

-Fotocopia autenticada del registro civil de matrimonio de Joaquín Vásquez Rubiano y Nancy Cárdenas García. (Fl. 1 Cno. de pruebas No. 2) -Fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento de Angélica Vásquez Cárdenas (Fl. 2 Cno. de pruebas No. 2) -Certificado de registro civil de nacimiento de Joaquín Vásquez Rubiano. (Fl. 2A Cno. de pruebas No. 2) -Fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento de Natalia Vásquez Cárdenas. (Fl. 3 Cno. de pruebas No. 2) -Certificado laboral expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (Fl. 4 Cno. de pruebas No. 2) -Liquidación del parqueadero “Los Arias” por valor de $508.000. (Fl. 5 Cno. de pruebas No. 2) -Copia de la solicitud de investigación disciplinaria presentada ante la Fiscalía General de la Nación por los señores Joaquín Vásquez y Nancy Cárdenas. (Fls. 9-11 Cno. de pruebas No. 2) -Oficio OV/GCD No.000039 del 18 de enero de 1999, mediante el cual anexá en 6 folios decisión de remitir queja disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Fls. 12-18 Cno. de pruebas No. 2) -Oficio No.3662-GRAUT SIJIN del 14 de noviembre de 2001, mediante el cual el Jefe de Automotores de la SIJIN informa que “….el pendiente por hurto del vehículo de

placas BBF-820 estaba desde el 09 de enero del año de 1997 Fiscalía 132 Proceso 37934, denunciante el señor Guillermo Rodríguez.” (Fl. 19 Cno. de pruebas No. 2) -Ofcio No. 010503 del 6 de octubre de 1998, mediante el cual el Fiscal 17 Seccional de Patrimonio Económico de Ibagué le solicita al Jefe de la Unidad de Automotores de la 1 Los hechos sucedieron el 14 de septiembre de 1998, con la captura del señor Joaquín Vásquez Rubiano en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional cuando conducía el vehículo de placas BBF820, sobre el cual pesaba una orden de incautación proferida por la Fiscalía 17 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué Tolima, dentro del proceso No. 4137-17 por el delito de hurto y la demanda se presentó el 25 de julio de 2000, razón por la cual no hay caducidad de la acción. Sijín de Bogotá cancelar cualquier pendiente que le aparezca al automotor de placas BBF820. (Fl. 22 Cno. de pruebas No. 2) -Oficio No. 13044 del 6 de noviembre de 2001, mediante el cual la Unidad Cuarte Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico remite copia de toda la actuación radicada bajo el No. 379346 contra Joaquín Vásquez por el delito de receptación. (Fls. 26-515 Cno. de pruebas No. 2) 1.2. Dentro de la actuación en primera instancia se practicaron las pruebas testimoniales de los señores Fredy Guillermo Vásquez Barrios, Rubiela Niño Atara,

Melquisedec Cárdenas Vera y Cesar Mora. (Fls. 516-523 Cno. de pruebas No. 2)

2. El Daño Antijurídico El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó en la privación de la libertad sufrida por el señor Joaquín Vásquez Rubiano y la incautación del vehículo de placas BBF 820 de propiedad de su cónyuge la señora Nancy Cárdenas García, derivadas de la omisión de la Fiscalía 17 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué Tolima en levantar la orden de aprehensión proferida dentro del proceso No. 4137-17 por el delito de hurto2, lo que generó la apertura de la investigación penal en su contra por el delito de receptación seguido por la Fiscalía 132 Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de

Bogotá.

3. El régimen de responsabilidad y análisis del caso concreto Observa la Sala, que en el expediente obra investigación penal, la cual fue solicitada por ambas partes, tanto en la demanda3 como en su contestación4, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas que rigen las pruebas trasladadas al tenor de lo prescrito por el artículo 185 del C.P.C.5

De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: 2 A folios 30 y 32 respectivamente, se observan oficios del 14 de septiembre de 1998, dirigido a la Fiscalía URI de Paloquemao, en el cual la Policía Metropolitana de Santa fe de Bogotá deja a disposición un vehículo y una persona y acta de derechos del aprehendido de la misma fecha en la que se anota

como motivo de la retención que: “EL SEÑOR IBA CONDUCIENDO EL VEHICULO DE PLACAS BBF820

EL CUAL FIGURA COMO HURTADO SEGÚN PANTALLA DEL C.AD. SEGÚN DENUNCIO 0044 DEL

010997.” 3 Fl. 9 Cno. No. 2. 4 Fl. 56 Cno. No. 2. 5 "Articulo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: a. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. b. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Sobre el particular, la Sala ha reiterado su criterio en torno a la prueba trasladada al considerar: “(…) “La Sala tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 168 del C.C.A: “En los

procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. “De la dilatada jurisprudencia de la Sala cabe extraer ciertos criterios con base en los cuales debe valorarse y apreciarse la prueba trasladada: i) en “punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean, practicadas en otro proceso, la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: - Que hayan sido válidamente practicadas. - Que se trasladen en copia auténtica. - Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”6; ii) la prueba 6 Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004. Exp.13607. trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorada7; iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración8; iv) se puede valorar como indicio la

prueba trasladada del proceso penal. En ese sentido, en la jurisprudencia se sostiene que las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministeri

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