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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01684-01(27117)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01684-01(27117)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / ASESORÍA LEGAL EN LA NEGOCIACIÓN DE PREDIOS

RURALES / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL NEGOCIO JURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA El demandante solicitó la indemnización de los perjuicios que, afirma, le fueron causados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, cuando en la función de asesoría técnica y jurídica respecto de la negociación voluntaria de bienes rurales, se aprovechó de las circunstancias en las que se encontraba y lo presionó para vender un inmueble de su propiedad por el 70% de su valor real. […] [S]e precisa que por ser este el objeto del proceso y no un negocio jurídico celebrado por la demandada, la acción procedente es la de reparación directa y no la de controversias contractuales. […] [N]o encuentra la Sala demostrado el daño sufrido por el demandante, ya que no se probó la existencia del negocio jurídico alegado por el demandante, ni tampoco que el bien inmueble objeto de aquel hubiera sido de propiedad del actor. […] Las copias simples de la escritura pública

y del certificado de libertad y tradición obrantes en el expediente, no fueron autorizadas por ningún funcionario público en ejercicio de sus funciones, no se trata de copias autenticadas por notario público, y tampoco fueron expedidas en el desarrollo de una inspección judicial, por tanto, no cumplen con ninguna de las hipótesis que exige el Código de Procedimiento Civil para que puedan ser aportadas a un proceso judicial y puedan ser valoradas como pruebas. Recuerda la Sala que es a la parte demandante a la que le corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación reclama en la demanda (tal como lo establece el artículo 177 del C.P.C.), y en este estado de cosas, encuentra la Sala que en este proceso se incumplió tal obligación. […] En conclusión, como no puede existir responsabilidad sin “daño”, y como tal elemento no se demostró dentro del proceso, no resulta procedente analizar los demás elementos de la responsabilidad y, por tanto, se confirmará la decisión de instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, rad. 13503, C.

P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la carga de la prueba en cabeza del accionante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de

2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONCEPTO DE

DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

INDEMNIZABLE / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Para […] ordenar la indemnización de perjuicios solicitada, es necesario que previamente se evidencie un daño, entendido como lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto. Éste es un presupuesto o elemento de la responsabilidad del Estado, que implica un menoscabo o aminoración de una situación de un sujeto de derecho; es un elemento de gran importancia debido a que, precisamente, implica el detrimento que se pretende reparar, y se ha dicho, por tanto, que sin la presencia de este elemento no puede surgir la responsabilidad. Para que el daño sea indemnizable, aquel debe presentar ciertas características que han sido fijadas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales implican que el daño sea cierto, concreto o determinado y que sea personal. La certeza del daño se refiere a que su ocurrencia debe ser verificable; y su naturaleza personal, está dada porque la reclamación se debe llevar a cabo por aquella persona que recibió directa o indirectamente las consecuencias nocivas de aquel.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño para determinar la responsabilidad extracontractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, rad. 10397, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre el carácter personal, directo y cierto del daño para que sea indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, rad.

13952, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE /

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN

INMUEBLE / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / PRUEBA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRUEBA IDÓNEA / ESCRITURA PÚBLICA El contrato de compraventa es el negocio jurídico mediante el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, la primera se llama vendedor y la segunda comprador. Cuando la cosa vendida es un bien inmueble, ésta no se reputa perfecta ante la Ley mientras no se haya otorgado escritura pública. De esta forma, si dentro de un proceso judicial se quiere probar la celebración de este negocio jurídico, es necesario allegar el respetivo título, que es, como se menciona en la misma demanda, la escritura pública donde conste aquel, ésta es la prueba idónea del contrato de compra venta.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1849 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1857 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 822 / DECRETO 410

DE 1971 – ARTÍCULO 905

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ADQUISICIÓN DE

DERECHOS REALES / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DEL

TÍTULO DE PROPIEDAD / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE Ahora bien, en cuanto a la prueba de la propiedad del bien, se precisa que la

adquisición del derecho real de dominio se da mediante un título y un modo, el primero es el acto jurídico que pone en funcionamiento alguna de las fuentes de las obligaciones y, el segundo, es la forma en la cual se ejecuta aquel. Con base en ello, la prueba del dominio sobre un bien se satisface cuando se demuestran estos dos elementos, que cuando se trata de bienes inmuebles, respecto del modo, existe la solemnidad de la inscripción del respectivo título en el Registro de Instrumentos Públicos, por medio de la cual se entiende efectuada la tradición.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 673 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 756 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 765 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 759 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 232 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 265

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar la tradición de los bienes inmuebles a través del registro en el folio de matrícula de los actos de disposición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006,

rad. 19611, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA DE DOCUMENTO / CONCEPTO DE

DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO En efecto, los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia (artículo 253 C.P.C.), los primeros son aquellos sobre los que existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (artículo 252 ibidem) y, los

segundos, pueden consistir en transcripciones o reproducciones mecánicas de algún documento. Mientras que el documento auténtico tiene valor probatorio por el sólo hecho de tener esta calidad, las copias únicamente pueden ser objeto de valoración si se encuadran en alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 254 del C.P.C. […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01684-01(27117)

Actor: MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ DUARTE

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –

INCORA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 24 de julio de 2000, el señor Manuel Alejandro González Duarte, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., formuló contra el Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, las siguientes: (Fols. 5 a 16 c.1) 1.1. Pretensiones. “PRIMERA.- Declare el Honorable Tribunal que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, es responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, en su condición de vendedora del predio rural denominado SANTA ROSA, ubicado en el municipio de CABRERA, departamento de CUNDINAMARCA, con la operación administrativa adelantada en torno a la adquisición de los citados predios (sic) por parte de un grupo de campesinos en desarrollo de los programas contemplados en el capítulo V de la Ley 160 de 1994. “SEGUNDA.- Se condene en consecuencia, a la entidad demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daño emergente la suma de Treinta (sic) y seis millones novecientos mil pesos moneda corriente ($36.900.000,00) M/cte, valor equivalente al Treinta (sic) por ciento (30%) del precio de venta del inmueble antes mencionado y que corresponde al valor dejado de percibir por la parte actora. “Dicha suma se actualizará con dinero en valor constante. “TERCERO (sic).- Se condene igualmente a la entidad demandada a pagar a la parte actora por concepto de lucro cesante, el valor de los intereses de mora causados sobre la suma de dinero señalada en el punto anterior, desde el día 18 de diciembre de 1998 hasta cuando se efectúe el pago del capital. Los intereses se liquidarán teniendo presentes las disposiciones del artículo 884 del Código de Comercio. “En subsidio solicito se condene a pagar el valor de los intereses bancarios

corrientes causados sobre la mencionada suma durante el período antes indicado, a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria. “CUARTO (sic).- La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” (Fols. 5 a 6 c.1) 1.2. Hechos de la demanda. En la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos:

1. Con la expedición de la Ley 160 de 1994, se introdujo un nuevo sistema de adquisición de tierras para el cumplimiento de los fines de “reforma agraria”, en donde el INCORA no compra directamente los predios, sino que presta asesoría técnica y jurídica en los procesos de negociación para que sean los campesinos, sin intermediarios, los que adquieren los inmuebles de sus propietarios.

2. De esta forma, cuando en el desarrollo de esta coordinación por parte del INCORA, se causan daños a los propietarios de los predios rurales cuya adquisición se pretende, se puede acudir a la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios correspondiente; lo anterior, con base además en que, de acuerdo a la Ley 160 de 1994, el INCORA es el ejecutor exclusivo del subsistema de adquisición y adjudicación de tierras, por lo que, si en desarrollo de esta función se causa un daño, esta entidad está obligada a su indemnización.

3. En desarrollo de esta actividad de coordinación, de acuerdo a la Ley mencionada, el INCORA debe velar porque los adquirientes campesinos obtengan el subsidio establecido por la Ley, que es del 70% del valor del precio de compra,

y debe verificar que estas personas hayan sido favorecidas anteriormente con otro crédito que les permita cancelar el saldo del precio que no cubre el subsidio (30% del precio del bien).

4. En desarrollo de esta función del INCORA, el 7 de diciembre de 1998 se llevó a cabo una mesa de concertación entre el demandante, varios campesinos, funcionarios del INCORA Seccional Cundinamarca y el director de la UMATA

(Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria), en donde se negoció la venta del predio Santa Rosa de propiedad del primero, por un valor de $123’000.000; de esta reunión se levantó un acta en donde consta todo lo anterior.

5. Con base en esta negociación, el 18 de diciembre de 1998 se levantó la escritura pública No. 437, entre el demandante y varios campesinos, en donde consta la venta del inmueble mencionado por un valor de $123’000.000, los cuales se pagarían de la siguiente forma: 50% ($61’500.000) en bonos agrarios que giraría el INCORA Regional Cundinamarca con cargo al subsidio otorgado a los adquirientes1; 20% ($24’600.000) en dinero en efectivo que igualmente pagaría el INCORA Regional Cundinamarca, en dos contados iguales (también con cargo al subsidio mencionado); y el restante 30% ($36’900.000), dice la escritura que sería donado por el propietario del bien a los campesinos adquirientes. 1 Explica el demandante en los hechos que:“…Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública con vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de

la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causarán y pagarán semestralmente un interés no inferior al ochenta por ciento (80%) de la tasa del incremento del Indice (sic) Nacional de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, para cada periodo…”

6. El día 28 de diciembre siguiente, se hizo entrega material del bien inmueble, lo cual se llevó a cabo a instancias de los funcionario del INCORA Regional

Cundinamarca.

7. Afirma el demandante que el 30% del precio del bien que aparece en la escritura pública como donado, fue obtenido por el INCORA aprovechándose de su estado de necesidad, por las circunstancias de orden público, económico y social en las que se encontraba, lo cual supuestamente se evidencia del hecho de que en circunstancias normales, nadie rebajaría una suma de dinero de tal magnitud.

8. Con base en lo anterior, el demandante considera que, como el INCORA era la entidad directora, coordinadora y ejecutora de los programas de adquisición de tierras y manejo del subsidio para este fin, y siendo la encargada de pagar el 70% del precio pactado en la compraventa, es la directa responsable de que los campesinos adquirientes de dicho predio no hayan cancelado la suma de $36’900.000, equivalentes al 30% del precio de la venta, por lo cual, debe indemnizar este daño, ya que el demandante no tiene porque asumir los perjuicios económicos ocasionados con esta indebida operación administrativa. (Fols. 6 a 13 c.1)

2. Trámite procesal en primera instancia. 2.1. Por auto del 7 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca admitió la demanda. (Fols. 19 a 20 c. 1) 2.2. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA fue notificado personalmente el 10 de noviembre de 2000, diligencia dentro de la cual nombró apoderado judicial. El demandado no hizo ningún otro pronunciamiento dentro del término de traslado de la demanda. (Fols. 22 a 27 c. 1) 2.3. Mediante auto del 17 de mayo de 2001 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las que se consideraron pertinentes. (Fols. 29 a 31 c.1). Por auto del 24 de enero de 2002, se concedió el término a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (Fol. 36 c.1) - En esta oportunidad, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria presentó escrito en donde solicitó que el Tribunal se declarara inhibido para fallar o que negara las pretensiones de la demanda; alegó que no hay legitimación en la causa por pasiva porque el INCORA participó en el negoció objeto de análisis como negociador, por lo que no existió una intervención directa de aquel; manifestó que el contrato es ley para las partes, de acuerdo al artículo 1602 del C.C., y que en el contrato bajo estudio el demandante dice expresamente que renuncia al 30% del valor del bien, lo cual se hace a favor de los campesinos adquirientes, no del Instituto; rechazó la existencia de actos de fuerza sobre el demandante que hubieran forzado la celebración del contrato; y por último, señaló que no existe ningún nexo de causalidad entre la participación del INCORA en el negocio de compraventa

señalado en la demanda y la renuncia voluntaria del demandante a recibir el 30% del precio del bien. (Fols. 37 a 41 c.1) 2.5. Por escrito presentado el 4 de abril de 2003, la parte demandante presentó incidente de nulidad por la falta de decreto y práctica de algunas pruebas. El Tribunal negó la nulidad propuesta en auto del 29 de mayo siguiente. (Fols. 1 a 4 c.3 y 5 a 7 c.1 respectivamente)

3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 21 de enero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: - En el acta de compromiso del 14 de noviembre de 1997 el vendedor se comprometió a ceder un 30% del bien objeto de la compraventa; en el acta del 7 de diciembre de 1998 y en la escritura pública donde se formalizó el negoció, el propietario se comprometió a donar este porcentaje. Fue claro que voluntariamente se quiso rebajar el precio del inmueble respecto de su valor real, y que esto se concertó directamente con los campesinos y no con el INCORA. - No existe prueba alguna que acredite que el INCORA haya obligado al propietario del inmueble a descontar ese 30% del valor del predio a favor de los campesinos y, si ese hubiera sido el caso, el demandante debió abstenerse de perfeccionar el negocio de compraventa celebrado. Por el contrario, se encuentra demostrado que el INCORA se limitó a cumplir con la función de asistencia que legalmente le fue asignada, en atención a la manifestación de voluntad expresa

que hizo el actor de enajenar el predio por el 70% de su valor. (Fols. 84 a 92 c. ppal.)

4. Recurso de apelación.

La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Dijo el apelante: “Lamento que (sic) H. Tribunal haya procedido en la forma indicada ya que por lo que respecta al precio pactado en la escritura 437 del 18 de diciembre de 1998 y relacionada igualmente en el acta de concertación del 7 de diciembre del mismo año, en parte alguna se dice que existió rebaja alguna del precio por parte de Manuel González Duarte sino una donación ilegal de la suma de $36.900.000 como se especifica en la clausula (sic) cuarta de dicha escritura. “En (sic) base a los alegatos presentados en autos y a la circunstancia anotada, el

H. Consejo de Estado deberá en su oportunidad debida proceder a revocar el fallo impugnado.” (Fol. 95 c. ppal.)

5. Trámite procesal en segunda instancia. 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso el 11 de febrero de 2004, que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de junio del mismo año (fol. 96 y 100 respectivamente c. ppal.). 5.2. Por auto del 10 de septiembre de 2004 se concedió a las partes el término para alegar de conclusión en segunda instancia. (Fol. 102 c.ppal.)

5.3. La parte demandante en esta ocasión, insistió en los argumentos manifestados en la demanda, y agregó que se burló su derecho a recibir la totalidad del precio del bien que era de $123’000.000, tal como consta en la cláusula cuarta de la escritura pública por la cual se celebró el negocio. Afirmó que la presunta donación a la cual se hace alusión en la escritura pública de venta, violó lo dispuesto por el artículo 1458 del C.C., debido a que no existió insinuación alguna o autorización mediante escritura pública por parte del notario respectivo. Manifestó también que no existió la asesoría técnica y jurídica que el INCORA debió prestar, tanto a los campesinos adquirientes como al vendedor del bien, a lo cual estaba obligado de acuerdo a los artículos 3 a 7 de la Ley 160 de 1994 y al Decreto 1032 de 1995, que reglamentó el procedimiento de negociación voluntaria para la adquisición de predios, dice esta norma que el INCORA no autorizará los acuerdos de negociación de tierras celebrados por los campesinos, si existen graves limitantes de orden legal que no permitan su enajenación u otra circunstancia de esta naturaleza. Concluyó el apelante diciendo que se evidencian, de esta forma, los errores cometidos por el INCORA al haber permitido la venta del inmueble de propiedad del demandante, sin el lleno de los requisitos legales y procedimentales, como consecuencia de lo cual, causó los perjuicios reclamados dentro del proceso. (Fols. 104 a 110 c.ppal.) 5.4. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado emitió

concepto. Consideró que la irregularidad en la actuación de la entidad demandada no pasa de ser una simple afirmación de la demanda sin ningún sustento probatorio, debido a que no se demostró que a instancia de esta entidad el actor se viera presionado a rebajar parte del precio del bien; y por el contrario, aparece demostrado en el proceso que se trató de la voluntad del actor, fruto de un acuerdo con los campesinos compradores de dicho bien. Dijo que las pruebas obrantes dentro del proceso permiten concluir que hubo una manifestación clara de voluntad por parte del vendedor, de obtener solamente el 70% del valor del bien y, de esta forma, rebajarles a los compradores el 30% restante. Además, no es válida la afirmación de la demanda según la cual, de no haber existido la presión del INCORA no se hubiera celebrado el negocio, porque suscrita la escritura pública, el demandante entregó el bien e hizo la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, actos que reafirman la voluntad del actor. Con base en lo anterior, concluyó que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y que estuvieron bien denegadas por parte del Tribunal de instancia. (Fols. 111 a 120 c.ppal.) 5.3. La Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por haber participado en el trámite de la primera instancia como Magistrada del Tribunal de Cundinamarca; el cual fue aceptado por la Sala mediante auto del 21 de mayo de 2008. (Fols. 141 y 142 c.ppal.) 5.4. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la

prelación de fallo, por tratarse de un proceso que tiene como parte demandada a una entidad pública en liquidación, de acuerdo al artículo 7 de la Ley 1150 de 2006; solicitud que fue concedida por la Sala en el auto del 21 de mayo de 2008 (fols. 140 y 143 a 144 c.ppal.). CONSIDERACIONES Por ser competente, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 21 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera2.

1. Cuestión previa.

El demandante solicitó la indemnización de los perjuicios que, afirma, le fueron causados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, cuando en la función de asesoría técnica y jurídica respecto de la negociación voluntaria de bienes rurales, se aprovechó de las circunstancias en las que se encontraba y lo presionó para vender un inmueble de su propiedad por el 70% de su valor real. Se puede pensar que, como se alega un daño derivado de la celebración de un contrato, únicamente están legitimados en el proceso las partes de aquel; no obstante, no se trata del estudio del negocio jurídico como tal, sino de la función que le otorgó al INCORA el artículo 12 num. 5° de la Ley 160 de 19943, referida al apoyo de los campesinos en las negociaciones que lleven a cabo directamente, 2 En razón a la cuantía el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor corresponde a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por un valor de $36.900.000,00, suma que supera el monto

requerido al momento de la presentación de la demanda para que el proceso tuviera doble instancia (en el año 2000 se exigían $26’390.000). 3 Artículo 12°. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: 5. Prestar asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los procesos de adquisición de tierras, cuando éstos obren mediante las modalidades de negociación voluntaria, servicios de inmobiliaria y las reuniones de concertación. para la adquisición de bienes inmuebles rurales, adecuados para el desarrollo de la reforma agraria. De esta forma, al alegarse un supuesto daño causado por la indebida actuación del INCORA en el desarrollo de dicha actividad administrativa, aquel se encuentra legitimado materialmente en la causa por pasiva, por haber participado en la relación sustancial donde supuestamente se causó el daño, no como parte contratante, sino como asesor jurídico y técnico en su celebración4. Además de lo anterior, se precisa que por ser este el objeto del proceso y no un negocio jurídico celebrado por la demandada, la acción procedente es la de reparación directa y no la de controversias contractuales.

2. El daño en el caso concreto.

Para determinar si efectivamente hubo responsabilidad del INCORA en el caso concreto y, de esta forma, ordenar la indemnización de perjuicios solicitada, es necesario que previamente se evidencie un daño, entendido como lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto. Éste es un presupuesto o elemento de la responsabilidad del Estado, que implica un menoscabo o aminoración de una situación de un sujeto de derecho; es un

elemento de gran importancia debido a que, precisamente, implica el detrimento que se pretende reparar, y se ha dicho, por tanto, que sin la presencia de este elemento no puede surgir la responsabilidad. Para que el daño sea indemnizable, aquel debe presentar ciertas características que han sido fijadas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales implican que el daño sea cierto, concreto o determinado y que sea personal. La certeza del daño se refiere a que su ocurrencia debe ser verificable5; y su naturaleza personal, está 4 “Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente: 13.503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 “En este orden de ideas, la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual” Consejo de Estado. Sentencia del 7 de mayo de 1998, expediente: 10397, actor: Cecilia Palacio de Donado y otros, C.P. Ricardo Hoyos Duque. dada porque la reclamación se debe llevar a cabo por aquella persona que recibió directa o indirectamente las consecuencias nocivas de aquel6.

El demandante alega haber recibido un daño patrimonial en la celebración de un contrato de compraventa de un bien de su propiedad, debido a que el precio que efectivamente se pagó corresponde al 70% de su valor, sufriendo una pérdida patrimonial del 30% restante. Del material probatorio obrante en el expediente la Sala encuentra lo siguiente: - El demandante con la presentación de la demanda, allegó copia simple de la escritura pública No. 437 y copia simple de un certificado de libertad y tradición. (Fols. 5 a 19 y 20 a 21 c. 2) - Terminado el periodo para alegar de conclusión, el demandante allegó un escrito al proceso de fecha 23 de enero de 2003, en donde manifestó lo siguiente: “…en mi calidad de apoderado de la parte actora… me permito presentar la copia auténtica del expediente que contiene el Trámite Administrativo de la Adquisición y Negociación Voluntaria adelantado sobre el predio SANTA ROSA…”. (Fol. 47 c.1) No obstante esta manifestación, observa la Sala que se trata de copias simples del expediente administrativo, en donde se aprecia otra copia de la escritura pública No. 437 y certificado de libertad y tradición en la misma condición7. (Fols. 124 a 137 y 138 a 139 c.4)

3. Análisis de la Sala. 6 “Al respecto, es necesario recordar cómo para que el daño sea indemnizable, el mismo debe ser personal, directo y cierto; “Que el perjuicio sea sufrido por la persona que solicita reparación es un principio elemental del derecho de la responsabilidad ” , que tiende precisamente a restablecer la “alteración material de una situación favorable”, que es en lo que consiste propiamente el daño, y

en el presente caso, no consta que el señor PRIMITIVO SIERRA haya sufrido una disminución patrimonial con ocasión del pago de los servicios funerarios de la señora CARLOTA MILLAN DE SIERRA.” Consejo de Estado. Sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente: 13952, actor: Primitivo Sierra Fuentes y otros, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Respecto del expediente administrativo mencionado, el Tribunal por auto del 17 de mayo de 2001 ofició al Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA para que allegara al proceso copia auténtica de la integridad de aquel, y se dejó claridad respecto de que el valor de las copias serían a costa de la parte interesada (fol. 29 c.1). El 14 de junio de 2001 el Gerente Regional Cundinamarca contestó este oficio manifestando que el valor de las copias era de $18.456, monto que debía ser cancelado en la Pagaduría de las oficinas de la Regional Cundinamarca, y que una vez se hubiera hecho éste, se remitirían las respectivas copias al Tribunal (Fol. 22 c. 2). La respuesta anterior fue informada al demandante por auto del 18 de octubre de 2001, para

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