🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01707-01(27192)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01707-01(27192)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de oficio de nulidad insaneable / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia por lo que declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. […] En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; contra dicho proveído la señora Procuradora Delegada interpuso recurso de reposición solicitando la nulidad procesal por cuanto consideró que la cuantía estimada en la demanda, esto es la suma de $22.580.969 por concepto de capital y el monto de $11.374.124 por lucro cesante correspondían a un solo rubro de perjuicios, es decir a perjuicios materiales que se podían sumar […]. El Despacho desestimó dicho recurso con fundamento de que se trataba de un único perjuicio; pero hoy advierte la Sala que si se configuró la nulidad por incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / FACTORES DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Para el 22 de agosto de 2000 […], fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley” y las normas de competencia vigentes, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 8º dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía fue modificada, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso al principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso contractual tuviera vocación de doble instancia era $26.390.000; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 134D del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. […] Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en

cuenta la de mayor valor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1998

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión mayor [E]l artículo 137, numeral 6 del C.C.A. exige que toda demanda contendrá, “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por tanto, en caso que dentro del capítulo de pretensiones de la demanda no sea posible determinar cuál es la pretensión mayor, se recurrirá a la estimación razonada de la cuantía con el propósito de allí establecerla. […] Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, esto es la suma de $22.580.969.oo, mientras que por lucro cesante asciende al monto de $11.374.124.oo. Y si la pretensión mayor corresponde a daño emergente, aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias porque la causa de esta reclamación, como el origen de indemnización de los perjuicios MATERIALES son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta

la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones;

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – No se puede sumar pretensiones/ COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL En el caso los perjuicios reclamados provienen de diversos hechos, así mismo la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda $33.955.093,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante […]-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, no alcanzan la suma de $26.390.000 cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (año 2000), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE

En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01707-01(27192)

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 27 de agosto de 2000, ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, La Aseguradora Colseguros S. A en ejercicio de la acción reparación directa, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Congreso de la República y Otros para que se le declare responsable por la ocurrencia del siniestro consistente en la pérdida total del vehículo HUK 777, asegurado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A con la póliza de automóviles No.04683244, por daños producidos por el bien de su propiedad (vehículo OBD 891), a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 9 de mayo de 1998, en la vía Zipaquira-Ubaté.

2. El 26 de noviembre de 2003, el Tribunal, mediante sentencia de mérito denegó las pretensiones de la firma aseguradora por cuanto no demostró que el conductor del vehículo oficial estuviese vinculado a la entidad estatal, esto es al Congreso de la República cuando ocurrió el accidente de tránsito. (fls 67 a 78 del

C 1)

3. El 5 de diciembre de 2003, inconforme con tal decisión, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 145 a 149); el recurso se concedió por el Tribunal el 17 de septiembre siguiente (fols. 80 y 91 a 115 del C 1) y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo admitió mediante providencia del 13 de agosto de 2004 (fl. 117 del C1 ).

4. El 13 de diciembre de 2004 la Señora Procuradora Quinta ante el Consejo de Estado impugnó el auto para solicitar la declatoria de nulidad de lo actuado en

el trámite de segunda instancia y del auto por medio del cual el Despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por considerar que el proceso era de única instancia en razón de que la pretensión más alta era inferior a $26.390.000, monto que se exigía para el año 2.000 para que el proceso fuese de primera instancia. (fls 133 a 135 del C 1)

III. CONSIDERACIONES: La Sala observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia por lo que declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 22 de agosto de 2000 (fol. 9 vto), fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley” y las normas de competencia vigentes, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 8º dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía fue modificada, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998,

que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso al principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso contractual tuviera vocación de doble instancia era $26.390.000; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 134D del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes

órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. Adicionalmente, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. exige que toda demanda contendrá, “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por tanto, en caso que dentro del capítulo de pretensiones de la demanda no sea posible determinar cuál es la pretensión mayor, se recurrirá a la estimación razonada de la cuantía con el propósito de allí establecerla.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se deprecó la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consiguiente indemnización de perjuicios, materiales, de la siguiente manera: SEGUNDA-. Que, en consecuencia, la NACION – CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES reconozca y pague la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (sic) ($22.580.969.oo), por la razón de la ocurrencia del siniestro descrito en la pretensión “PRIMERA”, a favor de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en su calidad de subrogatario del crédito de que trata la pretensión “PRIMERA”. (…) CUARTAQue la NACION - CONGRESO DE LA REPÚBLICACAMARA DE REPRESENTANTES , en cumplimiento del artículo artículo 177 del C.C.A reconozca y pague (…)

(fl 3 del C2) En el capítulo de “CUANTÍA”, la estimó en $33.955.093,oo. Para ello tuvo en cuenta lo siguiente: “La pretensión segunda (capital )……………………$22.580.969,oo Las pretensiones tercera (actualización) y cuarta (intereses) a 30-09-99……………………………………………….$11.374.124,oo En total, suman TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS M /CTE ($33.955.O93,oo) a 30 de septiembre de 1999”. Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente, esto es la suma de $22.580.969.oo, mientras que por lucro cesante asciende al monto de $11.374.124.oo. Y si la pretensión mayor corresponde a daño emergente, aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias porque la causa de esta reclamación, como el origen de indemnización de los perjuicios MATERIALES son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C.

P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso.

La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta

como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso los perjuicios reclamados provienen de diversos hechos, así mismo la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda $33.955.093,oo por concepto de perjuicios materiales en la

modalidad de daño emergente y lucro cesante (fl.7 del C2 )-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, no alcanzan la suma de $26.390.000 cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (año 2000), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la 1 MORALES MOLINA, Hernando. ob. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). El 6 de mayo de 2005 el Despacho se pronunció negando la solicitud de nulidad

procesal planteada por el Ministerio Público, por cuanto consideró que la cuantía estimada en la demanda esto es la suma de $22.580.969 por concepto de capital y el monto de $11.374.124 por lucro cesante, correspondían a un solo concepto de perjuicios, es decir a perjuicios materiales que se podían sumar, los cuales ascienden a la cantidad de $33.955.093 (fls 139 a 140 del C1) En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; contra dicho proveído la señora Procuradora Delegada interpuso recurso de reposición solicitando la nulidad procesal por cuanto consideró que la cuantía estimada en la demanda, esto es la suma de $22.580.969 por concepto de capital y el monto de $11.374.124 por lucro cesante correspondían a un solo rubro de perjuicios, es decir a perjuicios materiales que se podían sumar (fls 139 a 140 del C1). El Despacho desestimó dicho recurso con fundamento de que se trataba de un único perjuicio; pero hoy advierte la Sala que si se configuró la nulidad por incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir

del auto de 13 de agosto de 2004 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez (E) Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...