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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01754-01(32389)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01754-01(32389)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Determinación de la cuantía para la doble instancia Para determinar la cuantía, y de conformidad con las pretensiones de la demandada, el valor de las mismas se determina por la suma que indica el peritaje, el cual estimó los perjuicios en un valor de $154.124.858. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $154.124.858, suma que para esa época equivalía a 592.56 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación - 2 de septiembre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia. DOBLE INSTANCIA - Cuantía se determina con la ley vigente al momento de interponer el recurso Es de aclarar que no existe vacío normativo para la aplicación de la Ley 954 de 2005, toda vez que según lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, a los procesos en curso se les aplicaran las siguientes pautas: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las

pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01754-01(32389)

Actor: MARIA ELCIRA ZAMORA CAMELO Y OTROS

Demandado: MUNCIPIO DE ANOLAIMA Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de octubre 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 3 de agosto de 2005, recurso que se estima mal denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2000, la señora María Zamora Camelo y otros a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Anolaima, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la ocupación permanente por trabajos públicos en predio de su propiedad.

2. El Tribunal profirió sentencia el 3 de agosto de 2005 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso

recurso de apelación el 2 de septiembre de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 5 de octubre siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.

4. Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2005, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Manifestó que no comparte la posición del Tribunal al establecer que el presente caso es de única instancia, por cuanto al presentarse la demanda la competencia se fija definitivamente de acuerdo con la ley vigente a la fecha de presentación de la misma; además consideró que la Ley 954 de 2005 guardó silencio sobre su aplicación a los procesos en curso.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Las copias fueron entregadas al recurrente el 12 de diciembre de 2005.

6. La parte demandada formuló recurso de queja el 16 de diciembre de 2005, esto es oportunamente. Manifestó que para determinar la cuantía se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo a la fecha de presentación de la demandada y no a la fecha de presentación del recurso, dado que el Tribunal indicó como valor de las pretensiones la suma de $154.124.858 derivada del dictamen pericial

solicitado por la parte actora, valor suficiente para que sea procedente el recurso de apelación si se tiene en cuenta el valor del salario mínimo a la fecha de presentación de la demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala no ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 5 de octubre de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2005, toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 27 de julio 2000, por la señora María Zamora Camelo y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Anolaima con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE ANOLAIMA (Cundinamarca) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales causados a mis poderdantes MARIA ELCIRA ZAMORA CAMELO Y WILSON GUSTAVO CAMELO PINZÓN, como consecuencia de la ocupación permanente por trabajos públicos en una franja de terreno y mejoras construidas en la misma, a determinar y valorar pericialmente, en el predio de propiedad de los demandantes denominado “Pitalito o

“El Recuerdo”, ubicado en la vereda Calandaima en jurisdicción del Municipio de Anolaima, con registro catastral No. 00-2-002-161 y matrícula inmobiliaria No. 156-0022038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Facatativá (sic), con ocasión de la ampliación de la vía carreteable que parte de la zona urbana del municipio de Anolaima hacia la vereda de Calandaima del mencionado municipio, por parte de la Administración Municipal de Anolaima, en desarrollo del Convenio Interadministrativos No. 155-98 de fecha 11 de diciembre de 1998, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y el mencionado Municipio.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénese al MUNICIPIO DE ANOLAIMA (Cundinamarca) a pagar a MARIA ELCIRA ZAMORA CAMELO y WILSON GUSTAVO CAMELO PINZON, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados a los mismos, las

siguientes erogaciones:

1. Como daño emergente, el valor que pericialmente se determine que cuestan el área del predio “Pitalito” o “El Recuerdo” ocupado, así como los perjuicios causados a las mejoras existente en él (casa de habitación), por parte del MUNICIPIO DE ANOLAIMA

(Cundinamarca).

2. Como lucro cesante, el valor equivalente a un interés del 6% anual sobre el valor histórico resultante del avalúo pericial de la parte del predio ocupado y afectación de sus mejoras durante el lapso

transcurrido entre la ocupación hasta la fecha de la correspondiente sentencia. (Resalta la Sala) (...)” ii) Para determinar la cuantía, y de conformidad con las pretensiones de la demandada, el valor de las mismas se determina por la suma que indica el peritaje, el cual estimó los perjuicios en un valor de $154.124.858. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $154.124.858, suma que para esa época equivalía a 592.56 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación - 2 de septiembre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia2. Se precisa que el artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998 estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual son de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de 1 Para el año 2000 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2647 de diciembre de 1999, en la suma de $ 260.100

2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales Es de aclarar que no existe vacio normativo para la aplicación de la Ley 954 de 2005, toda vez que según lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, a los procesos en curso se les aplicaran las siguientes pautas: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B el 3 de agosto de 2005.

SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B el 3 de agosto de 2005.

TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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