CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01778-01(29204)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01778-01(29204)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena. Caso: Contrato de concesión de parqueadero entre el IDU y la sociedad World Parking S.A. COSA JUZGADA - Revoca decisión de primera instancia / COSA JUZGADAExcepciones al principio de cosa juzgada Como lo hizo el a-quo, que existe cosa juzgada respecto de la referida excepción reconocida por el tribunal de arbitramento, desvirtúa la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en el recurso de anulación del laudo arbitral sobre la ilegalidad de la decisión por haber desconocido la existencia de actos administrativos que debieron ser demandados ante esta jurisdicción y además con ello se desconocería que en realidad no hubo identidad de objeto entre el proceso arbitral y el que se tramita en el sub-lite, condición sine qua non para que se pueda admitir que se produjo la cosa juzgada.(…). En consecuencia, la Sala concluye que dicha excepción no estaba llamada a prosperar y por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia que la declaró. CONTRATO DE CONCESION - Paralización de obra e incumplimiento por falta de recursos financieros del concesionario El presente caso, el objeto del contrato celebrado por las partes fue la construcción, mantenimiento, administración y operación de un parqueadero subterráneo en un bien de propiedad estatal por cuenta y riesgo del concesionario, a cambio de una remuneración consistente en las tarifas que cobraría a los usuarios del parqueadero durante el término de la concesión, que se pactó en 20 años, prorrogables por otros 10.(…).36. Se trata entonces, de un

contrato de concesión de obra pública, en el que la explotación le corresponderá al concesionario durante el plazo pactado, como medio para la obtención de la remuneración correspondiente, tal y como lo estipularon las partes.(…).Un rasgo distintivo de esta clase de contratos y que lo hace diferente del contrato de obra pública, es su forma de financiación; en el contrato de concesión de obra, el concesionario asume por su cuenta y riesgo la construcción de la obra -que una vez finalizado el contrato pasa a ser de propiedad de la entidad-, lo que quiere decir que en principio recae sobre él la obligación de aportar todos los recursos necesarios para su culminación, obteniendo como contraprestación el derecho de explotación del bien durante un determinado periodo. RESPONSABILIDAD DE SOCIEDADES - Asociados responden hasta con el total de sus aportes Los socios de World Parking S.A., no estaban autorizados para desentenderse de los problemas de financiación que se estaban presentando para la ejecución del proyecto objeto del contrato de concesión celebrado con el Instituto de Desarrollo Urbano y si optaron por no “comprometer sus patrimonios personales”, con la firma que les exigían las entidades financieras a título de garantía adicional de respaldo a los créditos solicitados ante ellas, por considerar que resultaba riesgoso e injusto, así mismo les corresponde, como le corresponde a World Parking S.A., asumir las consecuencias de dicha decisión, que se tradujo en el incumplimiento contractual frente a la entidad concedente, al no obtener la necesaria financiación para la culminación de las obras y permitir la paralización de los trabajos por falta de recursos FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - No se configuró

Lo expuesto, no advierte la Sala que se hayan configurado respecto del acto administrativo de caducidad, las causales de anulación aducidas en la demanda y consistentes en violación de la ley, desviación de poder y expedición irregular por falta de motivación.(…).la Sala estima que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo de caducidad y por lo tanto, resulta procedente la denegatoria de las pretensiones anulatorias del mismo así como sus consecuenciales de naturaleza indemnizatoria.(…).se denegarán las pretensiones anulatorias del acto de liquidación unilateral demandado y como consecuencia, las pretensiones indemnizatorias derivadas de la declaratoria de nulidad que se impetró en la demanda. DAÑO ANTIJURIDICO - Mora en el pago de la liquidación unilateral / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS - Equivalente al doble del interés legal civil En el contrato no se contemplaron obligaciones de pago a cargo de la entidad demandada ni por lo tanto plazos para su cumplimiento, por lo cual, la derivada de la liquidación contractual se constituye en una obligación pura y simple, para la que no se fijaron plazo ni condición alguna. Esto quiere decir que, en principio, la cancelación del valor que dicha liquidación arrojó a favor del concesionario, debió producirse en forma total e inmediata. (…) No obstante, la jurisprudencia de la Sección, en aplicación de la analogía, ha considerado que frente a esta clase de obligaciones dinerarias respecto de las cuales no se fijó término para su cumplimiento, resulta procedente, en aplicación de lo prescrito por el artículo 885

del Código de Comercio, reconocer un plazo máximo de 30 días calendario, que se considera tiempo suficiente para cumplir con los pagos de las sumas debidas, término que se debe contabilizar a partir de la presentación de la respectiva cuenta de cobro por parte del contratista. (…) En el presente caso, resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa establecida por la Ley 80 de 1993, esto es, equivalente al doble del interés legal civil (12%) sobre el valor histórico actualizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01778-01(29204)

Actor: WORLD PARKING S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 17 de junio de 2004, por medio de la cual declaró probadas parcialmente las excepciones de falta de competencia por carencia de jurisdicción y cosa juzgada y denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El IDU celebró contrato de concesión con la sociedad World Parking S.A., para la

construcción, mantenimiento y operación de un parqueadero subterráneo. Antes de finalizar la etapa de construcción de la obra, ésta se paralizó por falta de recursos, siendo obligación del concesionario la consecución de la financiación requerida. La póliza de cumplimiento del contrato estaba próxima a vencer, por liquidación de la sociedad aseguradora que la expidió y el concesionario no obtuvo la expedición de una nueva póliza para el contrato, cuya caducidad fue declarada por la entidad demandada, que procedió a liquidarlo unilateralmente, incluyendo en este acto el reconocimiento del valor de reposición de las obras adelantadas por el contratista y que debían ser objeto de reversión. El valor de la liquidación unilateral se pagó con retraso.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 28 de julio de 2000, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la sociedad World Parking S.A. presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 43, c. 1):

1. Que es nula la Resolución No. 466 de junio 5/98 mediante la cual el Director del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUdeclaró la caducidad del contrato de concesión 039 de 1997, celebrado entre la sociedad demandante WORLD PARKING S.A. y el IDU.

2. Que es nula la Resolución No. 737 del 14 de agosto de 1998, la cual fue notificada el 20 de agosto de 1998, expedida por el Director

del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, mediante la cual se confirmó la caducidad del contrato 039/97 ya identificado anteriormente.

3. Que es nula la Resolución No. 157 calendada el 23 de febrero de 1999, notificada el 4 de marzo de 1999, mediante la cual el Director del IDU liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 039/97 celebrado entre el actor y la demandada.

4. Que como consecuencia de la nulidad del acto de caducidad y de su confirmatorio, la sanción de inhabilidad para contratar con el Estado impuesta a la sociedad WORLD PARKING S.A. queda igualmente anulada y sin efecto restableciéndose plenamente su capacidad y habilidad para contratar con el Estado.

5. Que la pena impuesta en desarrollo de la cláusula penal pecuniaria por valor de $ 218’816.422,40, queda también anulada o sin vigencia, correspondiéndole al IDU pagar a WORLD PARKING S.A. los valores que le hubieren descontado o haya o llegue a cancelar al IDU por tal concepto, incrementada con los intereses comerciales a la tasa vigente que certifiquen las autoridades competentes durante y para el periodo que el valor de esa sanción hubiere estado en poder del IDU.

6. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUdebe pagar a la sociedad WORLD PARKING S.A., por concepto de daño emergente la suma de $1.837’580.267,14, o la mayor que resulte probada dentro del proceso, correspondiente a la pérdida sufrida por el actor como consecuencia de la omisión o exclusión en la

liquidación unilateral del contrato 039/97 efectuada por el IDU, de parte de los gastos o pagos efectuados por el actor o causados en desarrollo del referido contrato. 6.1. Respecto de la suma que resulte de conformidad con el numeral anterior, solicito se ordene la liquidación y pago de intereses con la tasa bancaria corriente que certifiquen las autoridades competentes, por el periodo comprendido entre la fecha o fechas en que se efectuó la inversión, se produjo el egreso o causó el gasto y la fecha en que se produzca el pago a WORLD de la suma de que trata el referido literal anterior. 6.2. En subsidio de la petición de reajuste indicada en el numeral que antecede y para el evento de que no llegare a prosperar, solicito, en relación con la condena del numeral 6, disponer su reajuste con el IPC que certifiquen las autoridades competentes, por el periodo comprendido entre la fecha o fechas en que se efectuó la inversión, se produjo el egreso o causó el gasto y la fecha en que se produzca el pago de la suma de que trata el referido literal anterior y además se disponga la liquidación y pago del interés legal de mora del doce por ciento (12%) sobre la cifra histórica actualizada.

7. Que el IDU debe pagar a WORLD PARKING la suma de $187’900.207,64 o la mayor que resulte probada dentro del proceso, correspondiente a la actualización de la suma reconocida por el IDU en la resolución de liquidación unilateral, reajuste que debe hacerse por el lapso comprendido entre noviembre de 1998, fecha de la última actualización y la fecha en que se produjo el pago, el cual se hizo en dos partidas, una en abril 28/99 por valor de

$3.306’211.362 y otra en mayo 24/99 por valor de $ 84’934.465. Esta suma se actualizará aplicando el Indice de Precios al Consumidor durante el periodo comprendido entre la fecha del pago de la suma reconocida unilateralmente por el IDU y la fecha en que se produzca su pago, y se ordenará además el pago del interés legal de mora del 12% por el mismo periodo, en los términos y condiciones previstos en la ley.

8. Que el IDU debe reconocer y pagar a WORLD la suma de $ 443’164.881,86 o la mayor que resulte probada dentro del proceso por el sobrecosto en la ejecución del contrato producido por la mora del IDU en la firma del mismo debido a causas exclusivamente imputables al IDU, discriminados $230’803.375,86 como capital ocioso y $ 212’361.506,oo como sobrecostos, cifras que se actualizarán con el IPC hasta la fecha en que se produzca su pago y se dispondrá además el reconocimiento del interés legal de mora del 12% sobre el valor histórico actualizado por el mismo periodo.

9. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUdebe pagar a la sociedad WORLD PARKING S.A., por concepto de lucro cesante la suma de $ 2.000.000.000.oo o la mayor que resulte probada dentro del proceso, por concepto de la utilidad que con aplicación de la ingeniería financiera anexa al contrato dejó de percibir el actor debido a la irregular, injusta o ilícita caducidad del contrato 039/97 decretada por el IDU, que significó la imposibilidad de operar y explotar el proyecto por parte del actor y obtener la utilidad que constituyó la causa para que el actor hubiera

participado en la licitación que culminó con la adjudicación del contrato 039/97, lucro que deberá determinarse con fundamento en la ingeniería financiera del proyecto y calcularse en valor presente hasta la fecha en que se produzca el pago. 10.Como parte del petitum, igualmente solicito al tribunal condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho de este proceso. 11.Que la suma a que sea condenado el demandado devengará intereses de mora de conformidad con las previsiones legales vigentes a la fecha de la condena.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, previo proceso licitatorio, del contrato de concesión n.o 039 del 21 de marzo de 1997, cuyo objeto fue el diseño, construcción y operación de un parqueadero subterráneo en terreno de propiedad del IDU,

localizado en la carrera 8 entre calles 97 A y 100 de la ciudad de Bogotá. 2.1. Manifestó que el contrato, según el pliego de condiciones, debió suscribirse el 2 de agosto de 1996, pero por razones imputables a la entidad, el mismo se celebró el 21 de marzo de 1997, es decir con 9 meses de retraso, lo que significó la afectación de la ingeniería financiera del proyecto, causando sobrecostos valorados en $ 500 000 000, representados en el lucro cesante generado por aumento del costo financiero, capital ocioso y el costo de la disponibilidad de equipo y personal necesarios para ejecutar las obras. 2.2. Relató que la ejecución del contrato se inició el 28 de abril de 1997, luego de

que el contratista constituyó el fideicomiso y cumplió múltiples actividades que no eran de su resorte, como concertar con la comunidad la solución de diversos problemas que surgían de la ejecución de las obras. 2.3. El contratista elaboró los diseños y los presentó para aprobación del IDU, que omitió pronunciarse oportunamente, por lo que pasados 15 días se configuró el silencio administrativo positivo; obtenidas las licencias ambiental y de construcción, World Parking obtuvo la entrega del predio por parte de la Procuraduría de Bienes y en el mes de julio inició las obras, aunque el acta de iniciación de la fase de construcción sólo se formalizó el 20 de agosto de 1997, luego de que el IDU contratara al interventor, Ingecon S.A. 2.4. Las pólizas de seguro exigidas contractualmente fueron tomadas con la compañía de seguros Grancolombiana S.A., que fue intervenida por el gobierno nacional el 7 de marzo de 1998. El contratista consiguió una póliza todo riesgo con Seguros Bolívar, pero le fue imposible adquirir la póliza de seguro de cumplimiento, pues las aseguradoras no querían asumir el riesgo de un contrato de concesión de plazo largo (18 años). 2.5. Con el fin de garantizar la demanda o utilización del parqueadero y procurar así la mayor rentabilidad, el IDU se comprometió a eliminar las zonas azules de parqueo; impedir el estacionamiento en espacios públicos, aceras y calles en las zonas de influencia del parqueadero objeto del contrato; no cambiar el sentido de las vías y autorizó al contratista para utilizar una grúa para el control de parqueo

superficial. Sin embargo, las entidades financieras consideraron que esta obligación de la entidad no era sólida y seria para garantizar la demanda de uso del estacionamiento y así se lo informó el contratista a la entidad. Además, el secretario de Tránsito y Transporte comunicó que no era viable que el contratista utilizara grúas para inmovilizar vehículos mal parqueados en la zona, pero que las zonas azules serían trasladadas a otro lugar, salvo las aledañas a los supermercados Pomona y Carulla; pero que aún si las mismas fueran retiradas, no podrían darse en explotación esas bahías a World Parking, por existir una concesión que implica exclusividad en la explotación, a favor de un contratista del FONDATT, es decir que la entidad contratante se comprometió con una serie de obligaciones respecto de las cuales no era competente. 2.6. En los primeros días de mayo, cuando las obras estaban en más o menos el 60%, se paralizaron por agotamiento de los recursos financieros, pues por las difíciles condiciones económicas del país (las tasas de interés habían llegado al 80%), no se había podido obtener para esa fecha la aprobación de los créditos oportunamente tramitados y necesarios para la terminación del proyecto, pues las financieras exigían garantías personales de los accionistas de la concesionaria, por considerar que las garantías del IDU para obtener la recuperación de la inversión no eran serias o no eran viables. 2.7. En reunión del 14 de mayo de 1998, se informó que el IFI había negado la ampliación del plazo para el desembolso del crédito y había exigido para el

mismo, el pago de la totalidad del capital de riesgo a cargo de Wold Parking; el contratista había pedido esa ampliación del plazo, por considerar que ya tenía aprobados los recursos de la Corporación Financiera Santander y no era financieramente correcto que todos los recursos de capital se desembolsaran al mismo tiempo, pues ello generaba sobrecostos financieros por la imposibilidad de utilizar todos los recursos en un solo momento. 2.8. Por lo anterior, el 18 de mayo de 1998 World Parking pidió al IDU la suspensión del plazo del contrato, para buscar una solución seria y eficiente para la culminación de las obras, solicitud que fue denegada por la entidad, que consideró que las razones de índole económica y financiera esgrimidas por el contratista, no eran constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que lo exoneraran de sus obligaciones. 2.9. El contratista nunca planteó su voluntad de no terminar el contrato, al contrario, pidió la suspensión como medio para encontrar una solución a los obstáculos que afectaban su ejecución y lograr así la culminación del proyecto. Y a pesar de la gravedad de la situación, que motivó la solicitud por parte del contratista de una reunión inmediata con las directivas de la entidad, la misma sólo se realizó 3 semanas después de la fecha en que se registró y comunicó la parálisis de la ejecución de la obra y en ella se reiteró la solicitud de suspensión del plazo contractual durante un mes, para estudiar un ajuste al contrato que permitiera conseguir los créditos necesarios; el contratista propuso modificar la tasa interna de retorno mínima por la de ingreso mínimo para una mayor precisión y certeza en su aplicación, estudiar la posibilidad de modificar la compensación

correspondiente al aumento de plazo de la concesión por desembolsos del presupuesto del IDU, asuntos que eran sustanciales para los organismos financieros y en general revisar las pocas garantías que reconocía el contrato a favor del proyecto para el caso de que la demanda, las proyecciones o metas de utilización del parqueadero suministradas por el IDU fallaran o resultaran un imposible, como sucedió con el control de la grúa y la capacidad del IDU para hacer efectiva la prohibición de parqueo en la zona de influencia del parqueadero. 2.10. El director estuvo dispuesto a suspender el plazo contractual hasta el 30 de junio, pero una funcionaria del IDU manifestó que el contratista tenía que constituir la póliza de cumplimiento, ya que la aseguradora que la había expedido en principio había sido intervenida; ante esta advertencia, el director supeditó la suspensión del plazo contractual a la constitución de la referida póliza por otra compañía de seguros, para lo cual le dio al contratista hasta el mediodía del día siguiente 5 de junio de 1998, fecha en la cual vencía la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora Grancolombiana S.A., lo que demuestra que la declaratoria de caducidad del contrato, que se produjo en la referida fecha mediante la Resolución n.o 466 –y confirmada mediante Resolución 737 del 14 de agosto de 1998-, únicamente tuvo como finalidad que dicha decisión quedara amparada por la garantía de cumplimiento, pues al resultarle imposible al contratista la consecución de la póliza exigida en tan corto plazo, la entidad

procedió a decidir en el sentido indicado, a pesar de que, no obstante estar autorizadas por el contrato, el IDU nunca procedió a imponerle multas al contratista por retrasos o incumplimiento alguno de sus obligaciones. 2.11. La declaratoria de caducidad se produjo sin existir causa legal para ello y estuvo pobremente motivada, contrariando lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Con esta decisión, el IDU le impidió al contratista la operación del parqueadero por el término de 18 años y 9 meses, con lo cual dejó de recibir aproximadamente $ 2 000 000 000,oo por las utilidades estimadas. 2.12. El IDU, a pesar de que en principio anunció que se escogería de común acuerdo el perito que debía valorar la inversión realizada hasta ese momento por el concesionario, procedió a contratar a la inmobiliaria Selecta, que presentó la valoración efectuada sin la participación del contratista en el desarrollo de la misma, en la que se excluyeron los costos relativos a los ítems 26.01 Gerencia, 26.02 Revisoría Fiscal, 26.04 Comisión Fiduciaria, 27.01 Asesoría Financiera y 27.02 Costos Financieros, por un valor histórico superior a $ 2 000 000 000,oo, manifestando que por instrucciones recibidas de las partes en la visita de la obra –cuando en realidad fue solo el IDU quien la impartió-, el alcance de su valoración correspondía al valor de reposición de los ítems objeto del contrato. Los mencionados rubros, que no han sido negados por la entidad contratante como causados con ocasión de la ejecución del contrato, por otra parte aparecen

registrados en la contabilidad del patrimonio autónomo constituido en la Fiduciaria Santander S.A. para el manejo exclusivo del proyecto. 2.13. A pesar de que el contratista manifestó que los rubros indicados en el numeral anterior debían ser incluidos en la liquidación del contrato, la entidad le envió el proyecto de liquidación sin contemplarlos, lo que motivó la reclamación de World Parking S.A., por lo que consideró un “despojo de su patrimonio” y ante la falta de acuerdo, solicitó que procediera la entidad a la liquidación unilateral del contrato y a la cancelación de lo que en ella reconociera deber al contratista, hecho que se produjo mediante la Resolución n.o 157 de 23 de febrero de 1999, notificada el 4 de marzo del mismo año, acto que no incluyó la devolución de la totalidad de la inversión efectuada por el concesionario, lo que contraviene la ley y constituye un enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada. 2.14. En el capítulo de normas infringidas y concepto de la violación, el demandante adujo que el acto mediante el cual se declaró la caducidad del contrato era ilegal por: 2.14.1. Violación de normas constitucionales y legales –arts. 2, 4, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; arts. 3, 5, 14, 18, 25, 26, 28, 50 y 68, de la Ley 80 de 1993; arts. 863, 864, 868, y 871 del C. de Co.; art. 342 del Estatuto Tributario y arts. 1603, 1610 y 1507, del C.C., por cuanto la caducidad se declaró aunque el

contratista venía cumpliendo sus obligaciones, no había sido sancionado previamente ni incurrió en incumplimiento grave que ameritara la caducidad; la decisión se tomó sin decidir sobre la solicitud de suspensión que el concesionario elevó ante la entidad para darle solución al problema de financiación que se estaba presentando por la negativa del sector financiero a prestar la suma faltante (40%) -y que fue el agotamiento total de los recursos, la causa de la parálisis de las obrasy sin acudir a solucionar las diferencias que se estaban presentando entre las partes, como lo ordena la ley, sin revisar los términos económicos del contrato afectados por causas imprevisibles, y además, la entidad se abstuvo de cancelarle el valor real de las obras ejecutadas, vulnerando sus derechos. 2.14.2. Abuso o desviación de poder, porque el IDU negó la suspensión del plazo del contrato, declaró su caducidad y decidió no devolver la totalidad de la inversión efectuada por el contratista, sin razonamientos ni expresiones válidas, pues ninguna norma los autorizaba para negar la suspensión y menos para apropiarse de parte de la suma invertida por aquel y porque su actuación no estuvo dirigida a garantizar la terminación del contrato ni a preservar los derechos del contratista y configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad. 2.14.3. Expedición irregular del acto, por cuanto a juicio del demandante, estuvo deficientemente motivado, ya que no explicó la conducta del contratista que dio lugar a la decisión y omitió con ello una clara, debida y expresa motivación.

II. Actuación procesal

3. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU presentó contestación de la demanda1 en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos, negó otros y se atuvo a lo que resulte probado respecto de los demás (f. 166, c. 1). 1 La demanda fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2000, confirmado por providencia del 14 de mayo de 2001 (f. 46 y 162, c. 1). 3.1. Consideró que el contratista incumplió su obligación de asegurar la consecución oportuna de los fondos necesarios para la completa financiación del proyecto hasta su culminación y con la principal de entregar las obras civiles en el tiempo pactado y que la causa directa de este incumplimiento, fue la ineficiencia del concesionario para conseguir los recursos necesarios para la financiación de la culminación del proyecto. 3.2. Sostuvo que dicha obligación relacionada con el financiamiento, no estaba supeditada a la obtención de la garantía de la eliminación de las zonas azules de parqueo ni existe prueba de que la aprobación de los créditos por las entidades bancarias, hubiera dependido de la misma, que además, era una obligación que le correspondía cumplir a la entidad contratante durante la fase de operación del contrato, para asegurar la explotación comercial del parqueadero. 3.3. Afirmó que el concesionario no obtuvo el crédito del IFI por negligencia y omisión en el cumplimiento de su compromiso de hacer los aportes de capital de riesgo en el tiempo acordado y por no haber ofrecido las garantías de los accionistas, que le fueron exigidas para el desembolso por parte de los bancos,

situaciones que le eran imputables, pues la incapacidad del contratista para obtener los créditos que le permitieran cumplir con sus obligaciones, no puede entenderse como fuerza mayor o caso fortuito. 3.4. Agregó que la suspensión del contrato no era conveniente para el servicio público, pues ya existían hechos que permitían advertir que no eran superables por el concesionario las dificultades financieras que conllevaron a su paralización y que esto, unido al hecho de que el concesionario no había sustituido la garantía de cumplimiento otorgada por la compañía de seguros intervenida por el gobierno, fueron la razón que llevó a la entidad a declarar la caducidad del contrato para poder continuar con la ejecución de la obra y mantener de esta forma la prevalencia del interés general contenido en el objeto contractual. 3.5. Afirmó que fue el concesionario quien incumplió el contrato 039 de 1997 y no pudo terminar la obra en el plazo convenido por causas a él imputables y por lo tanto, no puede alegar su propia culpa para obtener reconocimientos que legalmente no puede reclamar, pues si no cumplió con la fase de construcción, mal podría derivar beneficios de la operación del parqueadero. 3.6. Propuso las excepciones de i) falta de agotamiento de vía gubernativa respecto del acto de liquidación unilateral del contrato, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el demandante no interpuso recurso alguno en su contra; ii) falta de competencia por carencia de jurisdicción, dado que en el contrato se incluyó cláusula compromisoria y con fundamento en la misma se convocó y tramitó un tribunal de

arbitramento, que profirió el laudo arbitral del 25 de agosto de 2000, en el que dirimió las controversias existentes por las partes del contrato 039 de 1997; iii) excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que de un lado, la declaratoria de caducidad obedeció al incumplimiento de las obligaciones del concesionario que afectó de manera grave y directa la ejecución del contrato y produjo la paralización completa de la ejecución de la obra. Y de otro lado, el acto de liquidación unilateral también se produjo según los procedimientos convenidos por las partes en el contrato; y iv) excepción de cosa juzgada, en virtud de la existencia del laudo arbitral en el que se condenó a la entidad demandada y se adicionó la liquidación unilateral del contrato, resolviendo básicamente las mismas pretensiones que ahora son aducidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir que “las diferencias que surgieron del contrato 039 de 1997 por causa de su liquidación ya fueron materia de un laudo arbitral, que se encuentra debidamente ejecutoriado y que por tanto tiene efectos de cosa juzgada”.

4. La Aseguradora Grancolombiana S.A. en liquidación, que el a-quo ordenó vincular al proceso en calidad de litisconsorte de la parte demandante, también intervino mediante escrito en el cual coadyuvó las pretensiones de World Parking S.A. y pidió que se declarara que la aseguradora estaba exonerada de cualquier responsabilidad derivada de la garantía única de cumplimiento n.o 45125 del 3 de abril de

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