CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01884-01(28018)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01884-01(28018)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Objetivo. Regulación normativa / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Clases / SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Garantía de eficacia y aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino / SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del proceso La interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene como propósito lograr la aplicación uniforme en todo el territorio comunitario de la normativa andina, figura que se encuentra regulada en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación de dicha Corporación Judicial Internacional (…) el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -Decisión 500 de 2001consagra dos tipos de interpretaciones prejudiciales: la consulta facultativa y la consulta obligatoria (…) las autoridades jurisdiccionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina que son de única o de última instancia y fallan en derecho, tienen la obligación, con el propósito de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso que se hubiere sometido a su conocimiento. (…) cuando la consulta de interpretación prejudicial resulte obligatoria, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso, toda vez que no puede decidirse hasta tanto se hubiere obtenido la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al asunto. SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL - Es de carácter obligatorio cuando se encuentra pendiente de proferir fallo de última instancia /
DERECHOS DE AUTOR - Regulación normativa / SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL - Procedencia. Suspensión del proceso Encuentra el Despacho que si bien no se realizó petición alguna relacionada con la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dicho pronunciamiento resulta obligatorio en los términos del artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500 de 2001), habida cuenta que el proceso se encuentra pendiente de proferir fallo de “última instancia” que no es susceptible de recursos en el derecho interno, en el que se esgrimieron, además, como violadas algunas normas de derecho de autor protegidas a nivel comunitario por la Decisión 351 de 1993.(…) las normas sobre derechos de autor se encuentran, también, reguladas internamente por la Ley 23 de 1984 –modificada por la Ley 44 de 1993-, aquellas son normas que deben supeditarse a los lineamientos de las normas comunitarias y a la interpretación que sobre éstas últimas realice el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, máxime cuando, como en el caso concreto, la parte actora las esgrimió como sustento de sus peticiones indemnizatorias.(…) comoquiera que la presente litis gira en torno al derecho de autor, el Despacho procederá a suspender el proceso y solicitar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita pronunciamiento en relación con la aplicación o no, para este asunto, de los artículos 8, 9, 10, 13 y 56 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, así como de todas aquellas disposiciones comunitarias que el Tribunal de Justicia Internacional considere que deben interpretarse para efecto de resolver este caso.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / DECISIÓN 351
DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / DECISIÓN 500 DE 2001 / LEY 23 DE 1984 / LEY 44 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01884-01(28018)
Actor: COMPAÑÍA MICROSOFT CORPORATION Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 20001, las sociedades Microsoft Corporation, Autodesk Inc, Adobe Systems Incorporated y Symantec Corporation, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ex Ministro de dicha cartera,
señor “RODRIGO VILLALBA BUSTILLO” (sic)2, solicitaron que se declarara a los demandados patrimonialmente responsables por la utilización y reproducción de software en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante IDEMA), sin contar con la respectiva autorización por parte de los titulares de los derechos de autor.
2. La sentencia de primera instancia 1 Folios 18 – 38 del cuaderno principal nro. 1. 2 Los apellidos correctos del demandado son Villalba Mosquera.
Una vez concluido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 20043, resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que edificó sobre los siguientes argumentos: “Del acervo probatorio, se encuentra demostrado que el 17 de julio de 1996, la parte demandante solicitó la práctica, como medida cautelar previa, del secuestro preventivo de los programas de computador que sin autorización de su titular utilizaba el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, lo que implica su conocimiento del daño antijurídico a partir de esta fecha (folio 68 c.2) (…) De lo anterior se colige que al conocer del perjuicio el 17 de julio de 1996, el actor para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el objeto que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios, debió presentar la demanda hasta el 17 de julio de 1998. En este orden de ideas, es evidente que la acción se encuentra caducada toda vez que la presentación de la demanda se realizó el
29 de Agosto de 2000 (folio 38 c. 1). También se encuentra demostrado que el demandante acudió ante el juez 4 civil del circuito de Bogotá dando trámite al proceso verbal sumario para la indemnización de los perjuicios causados por la violación de los derechos de autor, proceso dentro del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Es necesario aclarar que si bien la parte demandante acudió a la jurisdicción ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios, esta demanda no puede entenderse como mecanismo que interrumpe el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, ya que pudo haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término legal para ejercer su derecho subjetivo de solicitarle al juez natural las pretensiones necesarias que resarcieran los perjuicios que la presunta conducta antijurídica del demandado le causó. De esta manera, no puede premiarse la negligencia del apoderado de la parte actora en no instaurar la acción procedente, dentro del término legal y ante la jurisdicción competente”.
3. El recurso de apelación De manera oportuna4 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. 3 Folios 372 a 373 del cuaderno de segunda instancia. 4 Recurso presentado el 12 de mayo de 2004 –folio 365 del cuaderno de segunda instancia-, y sustentado el 30 de septiembre del mismo año -folios 372 a 378 del mismo cuaderno-.
Para sustentar el recurso insistió en que la demanda verbal de mayor cuantía instaurada ante la jurisdicción ordinaria el día 23 de abril de 1997, tuvo fundamento en los artículos 242 de la Ley 23 de 1982 y 16-1 y 427 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que señalaban como competentes a los jueces civiles del circuito, por tratarse de una controversia sobre derechos de autor y ser el IDEMA una Empresa Industrial y Comercial del Estado, apreciación que también tenía soporte en una providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre un conflicto de competencias suscitado en un caso análogo. A juicio de la parte recurrente, la demanda formulada ante la jurisdicción ordinaria interrumpió el término de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 2539 del Código Civil, situación que debía entenderse ocurrida durante todo el tiempo que duró el proceso verbal, es decir, desde su presentación y hasta que se declaró la nulidad del mismo por carecer de jurisdicción el juzgado del conocimiento. A continuación reiteró que, a la luz de las pruebas recaudadas en el proceso, estaba acreditada la titularidad de los derechos de autor en cabeza de las sociedades demandantes, así como la afectación sufrida con la reproducción ilegal y abusiva de los programas realizada por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES En el marco del presente proceso de reparación directa, estima el Despacho que debe solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 8, 9, 10, 13 y 56 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues aquellos se invocaron por la parte
actora como violados en el proceso de la referencia. Sobre el particular, conviene advertir que la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene como propósito lograr la aplicación uniforme en todo el territorio comunitario de la normativa andina, figura que se encuentra regulada en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación de dicha Corporación Judicial Internacional5, cuyo texto se trascribe a continuación: “Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad 5 Aprobado mediante la Ley 17 de 1980. Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”6. Por su parte, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – Decisión 500 de 2001– consagra dos tipos de interpretaciones prejudiciales: la consulta facultativa y la consulta obligatoria, en los siguientes términos:
“DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL (…) Artículo 122.-Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el 6 Esta misma disposición fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 33 de la Ley 457 de 1998 <<Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, a cuyo tenor literal: <<ARTÍCULO 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad
de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal>>. procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. De conformidad con lo preceptuado por las normas transcritas, las autoridades jurisdiccionales de los Paises Miembros de la Comunidad Andina que son de única o de última instancia y fallan en derecho, tienen la obligación, con el propósito de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso que se hubiere sometido a su conocimiento. Así mismo, cuando la consulta de interpretación prejudicial resulte obligatoria, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso, toda vez que no puede decidirse hasta tanto se hubiere obtenido la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al asunto. De cara al caso concreto, encuentra el Despacho que si bien no se realizó petición alguna relacionada con la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dicho pronunciamiento resulta obligatorio en los términos del artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500 de 2001), habida cuenta que el proceso se encuentra pendiente de proferir fallo de “última instancia” que no es susceptible de recursos
en el derecho interno, en el que se esgrimieron, además, como violadas algunas normas de derecho de autor protegidas a nivel comunitario por la Decisión 351 de 1993. En efecto, vale recordar que, con la presente demanda, se pretende la reparación de los perjuicios causados por el hoy extinto IDEMA, derivados del indebido uso de soportes lógicos en sus instalaciones, software que, a la postre, se encuentra protegido por normas de derecho de autor de carácter comunitario. Ahora, si bien es cierto las normas sobre derechos de autor se encuentran, también, reguladas internamente por la Ley 23 de 1984 –modificada por la Ley 44 de 1993-, aquellas son normas que deben supeditarse a los lineamientos de las normas comunitarias y a la interpretación que sobre éstas últimas realice el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, máxime cuando, como en el caso concreto, la parte actora las esgrimió como sustento de sus peticiones indemnizatorias. Así las cosas, comoquiera que la presente litis gira en torno al derecho de autor, el Despacho procederá a suspender el proceso y solicitar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita pronunciamiento en relación con la aplicación o no, para este asunto, de los artículos 8, 9, 10, 13 y 56 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como de todas aquellas disposiciones comunitarias que el Tribunal de Justicia Internacional considere que deben interpretarse para efecto de resolver este caso. En méritos de lo expuesto, se
R E S U E L V E: PRIMERO: SOLICITAR al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por conducto del Ponente en el proceso de la referencia, se sirva emitir pronunciamiento en relación con la aplicación o no, dentro del marco del presente proceso de reparación directa, de los artículos 8, 9, 10, 13 y 56 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como de todas aquellas disposiciones comunitarias que el Tribunal de Justicia Internacional considere que deben interpretarse para efecto de resolver este caso.
SEGUNDO: SUSPENDER el presente proceso hasta tanto el referido Tribunal de Justicia Internacional se pronuncie en relación con la interpretación prejudicial antes descrita.