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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01902-01(36198)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01902-01(36198)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadanos presentan demanda por los perjuicios sufridos como consecuencia del desarrollo de la construcción de la carretera Bogotá-Villavicencio que originó la destrucción total de los predios rurales “Los Pilares”, “Pilares”, “El Jazmín”, “La Florida” y el “Consuelo”, así como también por la contratación de un “botadero o zona de relleno que captó los desechos de la apertura de la mencionada vía. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En contra de providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $350’000.000, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $130’050.000. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia. Demanda se presentó en tiempo Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por

cuya indemnización se demandó, esto es, los deslizamientos de tierra causados con ocasión de la construcción de la vía Bogotá-Villavicencio que causaron deterioros en los predios aludidos en la demanda, así como también la construcción de un botadero de desechos en uno de los predios de propiedad de los actores, se produjo en el primer semestre del año 2000 , razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 6 de septiembre de 2000, se impone concluir que se formuló dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION DE HECHONoción. Definición. Concepto / LEGITIMACION MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre i) la legitimación de hecho y ii) la legitimación material en la causa .(…) La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta

en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) se desprende que los señores demandantes Pedro y Manuel Arcadio Reina Rodríguez son los propietarios del predio denominado “Pilares”, razón por lo cual se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa para actuar dentro del asunto de la referencia. A su turno, se tiene que el señor Marco Tulio Reina Rodríguez es el propietario del predio “Los Pilares”, no obstante, el referido ciudadano falleció el 23 de septiembre de 1988, según consta en el correspondiente registro civil de defunción , por lo tanto, dentro del presente asunto los señores Ana Cecilia Moreno de Reina y Sinforiano Reina Moreno actúan como representantes de la sucesión del referido causante para el correspondiente reclamo por los supuestos perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la demanda, según poder otorgado por los señores Ana Clara, María Cenaida, María Nubia, Sonia Lucía, Sandra Milena, Marco Antonio y Carlos Eduardo Reina Moreno . (…) De igual forma, se demostró que los predios “Consuelo”,

“El Jazmín” y “La Florida” pertenecen a la sucesión del señor Faustino Reina Barbosa, para lo cual, los herederos del mencionado causante le confirieron poder a la señora Ana Cardet Reina Barbosa, a fin de que los representara y reclamara las indemnizaciones dentro de la presente litis. SUCESION - Noción. Definición. Concepto / SUCESION - Reiteración jurisprudencial Teniendo en cuenta que una sucesión es considerada una especie de comunidad universal (…) esta Subsección observa que los señores Ana Cecilia Moreno de Reina y Sinforiano Reina Moreno cuentan con la correspondiente autorización de cada uno de los integrantes de la sucesión del señor Marco Tulio Reina Rodríguez para presentar la correspondiente reclamación encaminada a obtener indemnización por los hechos que se ventilaron el libelo demandatorio. De igual manera, la señora Ana Cardet Reina Barbosa cuenta con la autorización respectiva de los integrantes de la sucesión del señor Faustino Reina Barbosa. En tal orden de ideas, debe destacarse que la decisión que aquí se adopte a favor de los señores Ana Cecilia Moreno de Reina, Sinforiano Reina Moreno y Ana Cardet Reina Barbosa favorece a cada uno de los integrantes y/o comuneros de las sucesiones aludidas. NOTA DE RELATORIA: En relación con la mal denominada representación de la comunidad, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto de 16 de febrero de 1999. exp. 7392 MINISTERIO DE TRANSPORTE - Objetivo / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración. El Ministerio de Transporte no

es el encargado directo de la construcción de la infraestructura de transporte Respecto de la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte o, no, se advierte que el Decreto 087 de 2011, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Transporte y se determinaron las funciones de sus dependencias, determinó que la referida cartera ministerial tenía como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. De conformidad con lo anterior, se tiene que el daño reclamado en el libelo demandatorio no le resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Transporte, toda vez que dicha institución, al estar encargada de formular directrices en el sector transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo, NO tiene a su cargo, de manera directa, la construcción de la infraestructura de transporte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 087 DE 2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Celebración Contrato de Concesión entre el Invías y Coviandes, ambos responden patrimonialmente Para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de

un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. (…) En el expediente se encuentra debidamente acreditado que un sitio que correspondía a una antigua cañada fue adaptado como zona de “botadero y captación de desechos del material producto de la construcción de la vía Bogotá-Villavicencio, trabajos efectuados por la firma DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., a cargo del concesionario COVIANDES , circunstancia que provocó la obstrucción de la conducción normal de las aguas de escorrentía superficial, aumentando la infiltración de dichas aguas en los terrenos de la ladera. Como consecuencia de lo anterior, se originó una desestabilización del material depositado en el referido botadero que se movilizó ladera abajo, produciéndose la afectación de los predios denominados El Jazmín, La Florida y Consuelo de propiedad de la señora Ana Cardet Reina y, parcialmente los predios denominados Los Pilares y El Porvenir de propiedad de Pedro y Manuel Reina, y el predio Los Pilares de propiedad de Cecilia Moreno y Sinforiano Reina, así como daños importantes en el predio mismo del señor José Álvaro Lombana o sitio de botadero.(…) para esta Sala resulta claro que el daño reclamado dentro del presente litigio devino principalmente de la instalación de un botadero de desechos en un sector por el cual, tiempo atrás, transitaba una cañada que, según lo dejó establecido INGEOMINAS, -se insistefue rellenada con material de escombros producto

de la construcción de la vía Bogotá – Villavicencio entre los años 1999 y 2000. Se impone concluir que la ejecución material de la referida obra pública se encontraba a cargo de la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y, por consiguiente, el mencionado ente societario instaló el referido botadero y, naturalmente, tenía a su cargo la asunción de los “derechos y costos de explotación de las zonas de descargue de desechos, tal como lo dispone la cláusula 20 del Contrato de Obra 444-001 de 1996. Así las cosas, la Sala observa que dentro del asunto sub judice la citada sociedad asumió una conducta negligente al instalar sobre una antigua cañada un botadero de desechos, cuestión que, según se acreditó dentro del presente asunto, originó una desestabilización de los predios que se encontraban circundantes a dicho sector, lo cual conllevó a que, de manera posterior, se presentaran los deslizamientos de tierras que causaron los daños descritos en el Informe Técnico de Problemas de Inestabilidad de los predios Pedro Reina y otros – municipio de Chipaque, Cundinamarca.(…) resulta oportuno para esta Subsección precisar que aun cuando la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. fue la persona jurídica que directamente causó el daño reclamado en la demanda, lo cierto es que dentro del asunto sub lite no debe perderse de vista de que el INVÍAS y COVIANDES celebraron un contrato de concesión para que esta última se encargara, entre otras cosas, de la construcción de la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio, razón por

la cual, esta Sala efectuará unas breves precisiones acerca del contrato de concesión, a efectos de determinar la entidad que debe asumir la condena que aquí se impondrá.(…) En consecuencia, se entiende que no sólo el INVÍAS, en su calidad de demandado y de “dueño de la citada obra pública”, debe responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión del deterioro o menoscabo de los predios “Pilares”, “Los Pilares”, “Consuelo”, “Jazmín” y “Florida”, sino también COVIANDES (llamada en garantía), quien contrató con el primero la construcción de la vía Bogotá-Villavicencio y, además, la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (llamada en garantía), por cuanto, dicha sociedad, a su vez, subcontrató con la concesionaria la ejecución de las obras relacionadas con el tramo aludido, todo ello de conformidad con las anteriores razones.(…) De conformidad con la estipulación antes transcrita, para esta Subsección resulta claro que el siniestro acaecido dentro del asunto sub examine se encuentra excluido de los contratos de seguro celebrados entre la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y las compañías aseguradoras REAL SEGUROS S.A. (hoy ABN AMRO Seguros) y GENERALLI COLOMBIA Seguros Generales S.A. CONTRATO DE CONCESION - Regulación normativa / CONTRATO DE CONCESION - Noción. Definición. Concepto Debe recordarse que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de concesión así: Son contratos de concesión los que celebran las

entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (…) el contrato de concesión es un negocio jurídico que se celebra entre entidades estatales para efectuar, por cuenta y riesgo del concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio. (…) el acuerdo negocial le confiere a la entidad concedente el derecho a una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, en la participación que se le pueda otorgar en la explotación del bien, en una suma periódica o en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición del

Contrato de Concesión, consultar sentencia del 1 de noviembre de 2012. Exp.

AG-2000-00003-04. C.P. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32.4

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. No se demostró la causa La Sección Tercera de esta Corporación ha admitido el reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia de la pérdida o deterioro de bienes materiales, siempre y cuando, exista prueba de su causación (…) esta pretensión será denegada toda vez que dentro del presente asunto no se demostró la causación del perjuicio reclamado. NOTA DE RELATORIA: En relación a la demostración de los perjuicios morales, consultar, sentencia del 13 de mayo de 2004, Exp. AG-2002-00226. C.P. Ricardo Hoyos. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y Daño emergente / LUCRO CESANTE - Procedencia. Condena en abstracto. Incidente de liquidación de perjuicios / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Condena en abstracto. Incidente de liquidación de perjuicios Dentro del encuadernamiento no existe medio de acreditación alguno que indique que los referidos gastos periciales hubieren sido sufragados por la parte demandante, por lo tanto, dicha prueba pericial nunca fue practicada. Así las cosas, esta Subsección no cuenta con los elementos probatorios suficientes

para determinar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) causados a los actores con ocasión de la destrucción de los predios “Pilares”, “Los Pilares”, “El Jazmín”, “La Florida” y “Consuelo”. En tal orden de ideas, aun cuando se acreditó la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de los medios de prueba allegados al expediente no resulta posible determinar con precisión el quantum del mismo, se condenará a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante en abstracto con el fin de que el monto de los referidos perjuicios se precise mediante un incidente de liquidación. INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Regulación normativa El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo –en armonía con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el Tribunal Administrativo de primera instancia podrá hacer uso de los elementos probatorios que considere necesarios para determinar el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), tales como la prueba pericial y/o inspección judicial y, asimismo, deberán observarse los siguientes parámetros: i) Se deberá establecer el valor de los daños causados a los viene inmuebles denominados los “Pilares”, “Los Pilares”, “El Jazmín”, “La Florida” y “Consuelo”. ii) Se deberá determinar el dinero dejado de percibir por los propietarios de tales predios, por concepto de actividades, tales como: arrendamientos, agricultura, pastoreo, etc. iii) Se deberá indicar el valor de los

dineros invertidos por los demandantes en el cambio de residencia, debido a los constantes deslizamientos, a partir del año de 2000 <<año a partir del cual se causaron los mencionados movimientos de tierras, tal como se dejó indicado en el informe rendido por INGEOMINAS>>. iv) Se podrá pedir concepto y/o apoyo por parte del Servicio Geológico Colombiano -antes INGEOMINAS-, por cuanto, dicha institución tuvo conocimiento de los mencionados deslizamientos de tierras, tal como se demostró dentro del presente proceso. v) Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 193

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01902-01(36198)

Actor: PEDRO REINA RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Daños causados por obra pública.

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de julio de 2008, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por activa propuesta por el INVÍAS, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. “SEGUNDO; Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva. “TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídese por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a los establecido por el artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 5 de septiembre de 2000, los señores Ana Cardet Reina Barbosa, Ana Cecilia Moreno de Reina, Sinforiano Reina Moreno, Pedro y Manuel Arcadio Reina Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del desarrollo de la construcción de la carretera Bogotá-Villavicencio, que originó la destrucción total de los predios rurales “Los Pilares”, “Pilares”, “El Jazmín”, “La Florida” y el “Consuelo”, así como también por la contratación de un “botadero o zona de relleno que captó los desechos de la apertura de la

mencionada vía, en predios de propiedad del señor José Álvaro Lombana, en el sitio denominado Pilares, del municipio y vereda indicados”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $20’000.000 y a título de daño emergente la suma de $350’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, básicamente, los siguientes (se transcribe de forma literal): “1. El Instituto Nacional de Vías ‘Invías’, por el sistema de concesión, contrató con el GRUPO DRAGADOS S.A. la construcción de la vía al llano, en el sector conocido como Boquerón o Portal del TúnelCáqueza, incluida la obra de construcción del túnel, pasando por la sección Pilares, lugar de ubicación de los predios de propiedad de mis mandantes, predios denominados ‘LOS PILARES’, ‘PILARES’, ‘EL JAZMIN’, ‘LA FLORIDA’ y ‘CONSUELO’, todos ubicados en la Jurisdicción del municipio de Chipaque, Vereda de Caraza, debidamente alinderados en la pretensión primera del libelo demandatorio. “2. Los predios de mis representados se hallan ubicados en situación geográfica contiguos unos de otros y delimitan en la cabecera con predios del señor JOSÉ ÁLVARO LOMBANA, lugar donde el Grupo Dragados-Sucursal Colombia, instaló un botadero que captó los

desechos de la apertura de la vía Bogotá-Villavicencio, Sección Pilares, que debido a la sobrecarga de materiales que soportó el predio, produjo un deslizamiento de tierra, alcanzando todos los predios de los demandantes, ocasionando grande grietas, destrucción de cercas medianeras, rodamiento de árboles, destrucción total de las viviendas que poseían los predios de propiedad de los señores PEDRO y MANUEL ARCADIO REINA RODRÍGUEZ, así como la existente en predios de propiedad de Ana Cardet Reina Barbosa y en general produjo la DESTRUCCIÓN TOTAL DE LOS INMUEBLES relacionados, quedando inhabilitados para su explotación económica, o vivienda. “3. El trazo de la nueva vía Bogotá-Villavicencio, en el sector de Pilares, se realizó por sitio diferente al ya existente como vía de acceso al llano, para lo cual se hizo necesario la utilización de maquinaria apropiada para la apertura, profundización y adaptación de un trazo que necesariamente conllevó a la excavación de terreno aledaños a los de mis representados, por el pie de los inmuebles de los mismos, situación que aunada a la sobrecarga recibida por la cabecera de los mencionados inmuebles, y ante la filtración de agua proveniente del sitio utilizado para relleno o botadero de los desechos, por el taponamiento de las acequias, esto dio origen a los deslizamientos de tierra, y destrucción total de los predios objeto de la presente acción. “(…). “8. Ante la magnitud de los destrozos ocasionados a los predios de mis

representados, de lo cual ampliamente la comunidad, las autoridades del lugar y vecinos pueden dar fe, los demandantes han decidido iniciar la presente acción, teniendo en cuenta que indudablemente en la construcción de la nueva vía al llano, el Estado tiene la responsabilidad por fallas administrativas que no fueron previstas en el estudio previo de los terrenos sobre los cuales se construía la vía, cuyos resultados por omisión hoy son la destrucción total de los predios relacionados. (…)”1. 1 Fls. 4-16 cuad. 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 28 de septiembre de 20002, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

2. Las contestaciones de la demanda. 2.1. El Instituto Nacional de Vías -INVÍASadujo que en ningún momento había celebrado contrato de concesión con la firma Grupo Dragados S.A., “para adelantar los estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, de construcción, de operación y mantenimiento de la vía Bogotá-Villavicencio, en el sector comprendido entre Bogotá-Cáqueza hasta el kilómetro 55+000 se firmó el contrato de concesión No. 444 de 1994 con la firma SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A., firma que en cumplimiento del contrato de concesión procedió a la realización de dichos trabajos en dicho tramo en el que se encuentran los inmuebles de los accionantes”4.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa, por

cuanto uno de los predios era de propiedad del causante Marco Tulio Reina Rodríguez y, al momento de la presentación de la demanda la sucesión se encontraba ilíquida y, como consecuencia de ello, “la cónyuge supérstite Ana Cecilia Moreno de Reina demandó a la Nación en acción de reparación directa en su nombre y no en nombre de la comunidad”; de igual forma, sostuvo que la señora Ana Cardet Reina es propietaria en común y proindiviso de los predios “El Jazmín”, “La Florida” y “El Consuelo” con los señores Luis Alfonso Reina Barbosa y otros dentro del proceso de sucesión del señor Faustino Reina Barbosa, sin embargo, la señora Ana Cardet demandó a la Nación – Ministerio de Transporte – INVÍAS en nombre propio y no en nombre de la comunidad aludida; ii) ausencia de falla del servicio, por cuanto la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes -COVIANDESdesarrolló la obra conforme a los correspondientes estudios incluido el plan de manejo ambiental y los diseños definitivos. 2.1.1. Llamamiento en garantía de INVÍAS a COVIANDES. 2 Fls. 22-24 cuad. 1. 3 Fls. 120-122 cuad. 1. 4 Fls. 57-61 cuad. 1. El Instituto Nacional de Vías -INVÍASllamó en garantía a la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes -COVIANDES-, debido a que esta última fue la que llevó a cabo la ejecución de los estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento de la vía Bogotá-

Villavicencio en el sector comprendido entre Bogotá y Cáqueza km 55+0005, llamamiento que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto calendado el 8 de marzo de 20016. A su turno, la sociedad Concesionaria Vial de los Andes -COVIANDES-, en la contestación del referido llamamiento, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto dos de las demandantes demandaron en nombre propio y no lo hicieron en nombre de las respectivas comunidades de la cual hacían parte; ii) “la construcción de las obras no las realizó la Concesionaria Vial de los Andes S.A., toda vez que dicha entidad celebró el contrato de obra 444-001-96 con la firma DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., a través del cual esta última contaba con la autonomía técnica e independencia “para el desarrollo de la actividad”; iii) la Concesionaria Vial de los Andes S.A. carece de responsabilidad solidaria y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dicha sociedad no “realizó conjuntamente con el Grupo Dragados S.A. la construcción de la carretera, ni participó en ninguna de las actividades de diseño y/o constructivas”7 2.1.2. Llamamiento en garantía de COVIANDES S.A. al Grupo DRAGADOS S.A. COVIANDES S.A. sostuvo que el 2 de agosto de 1994 celebró un contrato de concesión con INVÍAS, para la “ejecución de los estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, de construcción, mejoras y ensanche y la operación y

mantenimiento de la vía Santa Fe de Bogotá-Villavicencio”. Como consecuencia de lo anterior, COVIANDES S.A., a su vez, “contrató íntegramente la ejecución de los trabajos de diseño y construcción que habían sido objeto del contrato de concesión con el GRUPO DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.” y, en tal sentido, señaló que el referido grupo “realizó 5 Fls. 1-2 cuad. 3 6 Fls.4-6 cuad. 3. 7 Fls. 20-26 cuad. 3. las obras en el sector K13+500 hasta el k39+300 (Puente Real) de la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio, lo cual incluye las obras efectuadas en el subsector 3.7 del tramo 3 del proyecto, y que han sido objeto de la acción de reparación directa por parte de los demandantes en el proceso”8. A través de auto calendado el 15 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó a la sociedad GRUPOS DRAGADOS S.A.9. 2.1.3. Llamamiento en garantía de la sociedad DRAGADOS S.A. a la sociedad REAL SEGUROS S.A. (hoy ABN AMRO Seguros) y GENERALI COLOMBIA Seguros Generales S.A. La sociedad DRAGADOS S.A. llamó en garantía a la sociedad REAL SEGUROS S.A.<<posteriormente se denominó ABN AMRO Seguros Colombia S.A.>> con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 0400518, cuyo objeto principal sería la cancelación a terceros de “los posibles daños que éstos llegasen a sufrir, como consecuencia de las obras realizadas en desarrollo del contrato

444-01-96”10. La mencionada solicitud de llamamiento fue aceptada por el Tribunal Administrativo de primera instancia, a través de auto calendado el 12 de septiembre de 200211. La sociedad Liberty Seguros S.A., en calidad de cesionaria de la cartera de ABN AMRO Seguros Colombia S.A., en la contestación del llamamiento, sostuvo que debían denegarse las pretensiones esgrimidas en su contra, por cuanto el daño alegado se encontraba excluido del amparo de responsabilidad civil extracontractual contratado por la sociedad Dragados y Construcciones S.A. En efecto, afirmó que: “Es evidente que los hechos ocurridos y narrados en la demanda, tuvieron su origen, en un todo de acuerdo a lo afirmado por los demandantes, en un debilitamiento del terreno donde se encontraba el botadero, lo que produjo el deslizamiento y los posteriores daños a los inmuebles, circunstancia esta que releva a la aseguradora al pago de 8 Fl. 77 cuad. 3. 9 Fls. 103-105 cuad. 3. 10 Fls. 126-128 cuad. 3. 11 Fls. 101-104 cuad. 1. cualquier indemnización a cargo del asegurado, según la exclusión consagrada en las condiciones generales”12.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 3 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto de 26 de mayo de 2005, dio traslado a las partes para presen

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