CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01946-01(28060)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01946-01(28060)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Determinación de la normatividad aplicable / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – 20 años Se trata de un contrato que se celebró en vigencia de la ley 80 y, según los demandantes, el hecho que configura el incumplimiento, correspondiente al desarrollo inadecuado del objeto contractual, también ocurrió en vigencia de la misma ley. En estas circunstancias, es claro que la norma aplicable sería el art. 53 de la Ley 80 tal y como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades (…) De acuerdo con lo anterior, en este caso, la norma aplicable es el art. 53 de la ley 80; en consecuencia, el término de caducidad es de 20 años y, por lo tanto, la acción contractual presentada no se encuentra caducada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C. tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01946-01(28060)
Actor: PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS -PROTECNICA LTDA.- Y
OTRO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROLReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 18 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar caducada la acción.
ANTECEDENTES 1. la sociedad Promotora Técnica de servicios Ltda., en adelante Protécnica, y otro, por medio de apoderado, presentaron acción contractual contra la empresa Colombiana de Petróleos, en adelante, Ecopetrol, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato DIJ-940 celebrado entre las partes.
2. El 24 de noviembre de 2003, Ecopetrol presentó demanda de reconvención en la que solicita que se declare a los demandantes responsables del incumplimiento del contrato mencionado y se les condene al pago de los perjuicios causados.
3. El 18 de febrero de 2004, el Tribunal administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reconvención presentada por considerar caducada la acción. Como fundamento de su decisión afirmó: “Respecto al término de caducidad, el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. dispone(....) en el presente caso, la caducidad se contaría a partir del día en que quedó ejecutoriada la resolución No. 001 del 25 de enero de 1998 donde se resuelve “No modificar la Resolución No. 003 de 1998...”, resolución mediante la cual se dicta el acta de Liquidación Final del Contrato DIJ-940 emitida por ECOPETROL. De acuerdo con lo anterior y
como la demanda fue presentada el día 24 de noviembre de 2003, se concluye que al momento de presentarla, la acción ya estaba caducada, y por lo tanto la Sala rechaza la demanda”. Recurso de apelación El 17 de septiembre de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara el auto que rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Con todo el respeto que nos merece el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ecopetrol no comparte el criterio que adoptó dicha Corporación para computar el término de caducidad de la acción en el caso sub examine, toda vez que, de una parte, el contrato motivo de la controversia se celebró en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de que se promulgara la Ley 446 de 1998, y de la otra parte, por cuanto las acciones y omisiones constitutivas de incumplimiento que originan la solicitud de resarcimiento económico por parte de Ecopetrol, ocurrieron dentro del mismo periodo de tiempo, motivo por el cual el término de caducidad no es el de 2 años a que se refiere el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sino el de 20 años a que se refiere el artículo 53 de la Ley 80 de 1993.” La parte demandante , por su parte, solicitó confirmar el auto del Tribunal por considerar que, a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad de las acciones contractuales, para aquellos contratos que requieren liquidación, es de 2 años contados a partir de la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación del contrato.
CONSIDERACIONES En el presente caso, se discute la caducidad de la acción de controversias contractuales. Por esta razón, la Sala establecerá cuáles son las normas aplicables y, con base en ellas, determinará si dicho fenómeno se confirmó o no, respecto de la acción presentada. Se trata de un contrato que se celebró en vigencia de la ley 80 y, según los demandantes, el hecho que configura el incumplimiento, correspondiente al desarrollo inadecuado del objeto contractual, también ocurrió en vigencia de la misma ley. En estas circunstancias, es claro que la norma aplicable sería el art. 53 de la Ley 80 tal y como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades: “Si bien la ley 80 de 1993, vigente en la época del incumplimiento, no señala un término dentro del cual puede demandarse la nulidad absoluta de un contrato estatal, como sí se infiere del art. 46 respecto de la nulidad relativa, al estipular, que los vicios “pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”, la Sala ha reiterado que, en estos casos, se debe aplicar la regla general de caducidad prevista por el art. 136 del C.C.A., (...), que disponía que “Las (acciones) relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.” (...) Quizás pueda surgir alguna duda por cuanto el art. 55 de la ley 80 dispuso: “De la prescripción de las acciones de responsabilidad
contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” Sobre este particular precisa la Sala que, efectivamente, la ley 80 introdujo la figura de la “prescripción de la acción” para ciertas controversias contractuales y fijó su término en 20 años, siempre y cuando el asunto debatido dijese relación con la responsabilidad patrimonial de las partes o la civil de los servidores públicos. En otros términos, en tanto las controversias contractuales girasen en torno a la responsabilidad de las partes en el contrato (responsabilidad patrimonial), las acciones respectivas se podían intentar dentro del término de veinte (20) años. Las demás acciones fundadas en los contratos del Estado, vale decir, aquéllas que no comprometen la responsabilidad patrimonial de las partes, como es el caso de la nulidad absoluta intentada por un tercero ajeno al contrato, continuaron sujetas a la regla general de los dos (2) años prevista en el art. 136 del C.C.A”1. (Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, en este caso, la norma aplicable es el art. 53 de la ley 80; en consecuencia, el término de caducidad es de 20 años y, por lo tanto, la acción contractual presentada no se encuentra caducada. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en su lugar,
admitirá la demanda de reconvención interpuesta. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2001.
2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda de reconvención interpuesta por, medio de apoderado, por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol . 3.- NOTIFÍQUESE, en los términos del art. 400 del C.P.C., al Representante Legal de los demandados y al Señor Agente del Ministerio Público. 4.- La previsión mencionada en el numeral anterior deberá ser cumplida por el Tribunal de origen. 5.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁDEZ ENRIQUEZ Presidenta de Sala 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 19 de octubre de 2000, Exp. No. 12393.