CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01985-01(39076)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-01985-01(39076)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Contraloría Distrital de Bogotá contra su ex director / SENTENCIA CONDENATORIA - De Consejo de Estado en segunda instancia en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de asistente administrativo / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE PLANTA DE PERSONAL MUNICIPAL - Desvinculación de empleado público. Reintegro y pago de condena por orden judicial En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la sentencia del 21 de mayo de 1998, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Contraloría de Bogotá D.C. por los hechos narrados en precedencia y se condenó a la entidad al pago de la suma de dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($16’449.743,45). Ahora bien, la firmeza de la decisión proferida por el Consejo de Estado sucedió el 16 de junio de 1998, por lo que el plazo de dieciocho (18) meses, a los cuales alude el artículo 177 del C.C.A., venció el 17 de diciembre de 1999. Como el pago ocurrió antes de que transcurrieran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia en mención, pues se demostró en el proceso que se efectuó el 1º de septiembre de 1998, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a la fecha del pago, esto es, el 2 de
septiembre de 1998. Como la demanda se presentó el 25 de agosto de 2000, esto se realizó oportunamente, pues se contaba con plazo para hacerlo hasta el 2 de septiembre de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del
llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la
responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-02960-01(27561), CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL CULPA O DOLO GRAVE DE AGENTES ESTATALES QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para establecer su existencia deberá estudiarse las características de cada caso en particular El Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del
caso que corresponde armonizar con lo previsto en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de culpa grave de agentes estatales, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 2500023-26-000-2006-01802-01(35962), CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva obligatoriamente la responsabilidad patrimonial del agente público, se requiere la demostración de su dolo o de su culpa grave
[C]uando la acción de repetición deriva de la expedición de un acto administrativo, su declaración de nulidad no acarrea obligatoriamente la responsabilidad patrimonial del agente público, porque en todos los eventos se requiere la demostración de su dolo o de su culpa grave, luego, las otras modalidades de culpa, a saber, leve y levísima no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal. CULPA GRAVE - Se acreditó violación de normas de carrera administrativa en proceso de reestructuración por parte de ex contralor distrital / CULPA GRAVE DE AGENTE ESTATAL - Por ejercicio de competencias de forma imprudente y sin la diligencia que exigía un proceso de reestructuración o modernización de una entidad pública La Sala observa que no solamente se desconoció el derecho preferencial que
ostentaba la señora Olga Bustos Díaz a ser reincorporada como empleada en carrera dentro de la nueva planta de personal, sino que se persistió en el error, al aducir la no actualización de la misma en el escalafón de carrera administrativa como argumento para negar su incorporación, esto es, que el cargo en el que se encontraba inscrita no correspondía a aquel que ejercía en el momento en el que operó la supresión, argumento extraño al ordenamiento si se tiene en cuenta que ni la ley ni el decreto reglamentario establecieron tal condicionamiento para ello (…) para la Sala es claro que el señor Carlos Ariel Sánchez Torres incurrió en una culpa grave, al no atender el deber mínimo de cuidado, pues ejerció las competencias que se le habían autorizado por el Concejo Distrital de Bogotá de forma imprudente y sin la diligencia que exigía un proceso de reestructuración o modernización de una entidad pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EX AGENTE ESTATAL - Por acreditación de su culpa grave frente a desvinculación de empleada pública [S]e declarará al demandado, Carlos Ariel Sánchez Torres, responsable a título de culpa grave, porque la conducta asumida frente a la especial situación de la señora Olga Leonor Bustos Díaz que la Contraloría de Bogotá D.C. se viera conminada a pagar la suma de dinero por la cual se demandó en repetición. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida, el 28 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda y procederá a liquidar la condena que debe imponerse al señor Carlos Ariel Sánchez Torres. (…) se condenará al demandado
al pago de la cuantía arriba estipulada, esto es, por la suma de $45’578.213,41 por encontrarse configurado en el presente caso la culpa grave que vincula su responsabilidad como agente del estado respecto de la condena impuesta por la Sección Segunda de esta Corporación a la Contraloría de Bogotá D.C. mediante sentencia del 21 de mayo de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01985-01(39076)
Actor: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
Demandado: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN
Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE PLANTA DE PERSONAL MUNICIPAL - Desvinculación de empleado público. Reintegro y pago de condena por orden judicial / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - Alcalde: Expedición de acto de desvinculación de empleado en proceso de reestructuración administrativa / CULPA GRAVE - Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo se acude al
Código Civil / CULPA GRAVE – Violación de normas de carrera administrativa en proceso de reestructuración / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago si este se efectuó dentro del término de los 18 meses – Se tiene en cuenta, para efectos de la caducidad, la fecha de presentación de la demanda y no la del reparto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES 1 Providencia obrante a folios 103 a 106 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se declara probada la excepción de caducidad de la acción conforme a los argumentos expuestos. “SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. “CUARTO: No se condena en costas”.
1. La demanda El 25 de agosto de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la
Contraloría de Bogotá D. C., a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la insubsistencia del nombramiento de la señora Olga Leonor Bustos Díaz en el cargo de Asistente Administrativo V-A en la citada entidad y se le condene a pagar la suma que resulte probada dentro del proceso. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el demandado, en su condición de Contralor de Bogotá D.C., retiró del servicio a la señora Bustos Díaz a través de la resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, sin indemnización ni derecho de reincorporación, pese a encontrarse inscrita en carrera administrativa, porque no se estaba actualizada en el escalafón en el cargo que ocupaba. Señaló que la señora Olga Leonor Bustos Díaz demandó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se materializó su retiro y solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones e indemnización dejados de percibir. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de octubre de 1997, negó las pretensiones de la demanda, providencia revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia el 21 de mayo de 1998, para en su lugar disponer la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, así como una condena a favor de la señora Bustos Díaz, equivalente a la indemnización por supresión del cargo prevista en el artículo 8º de la Ley 27 de
1992 y el Decreto 1223 de 1993, por considerar que se desconoció ilegalmente su condición de empleada pública inscrita en carrera administrativa. Señaló que en cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 1998, proferida por el Consejo de Estado, la Contraloría Distrital de Bogotá se vio obligada a indemnizar a la señora Olga Leonor Bustos Díaz en la suma de $16’407.273 pesos. 2 Folios 2 – 8, cuaderno 1. Añadió que con la supuesta “conducta gravemente culposa o dolosa desplegada” por el ex funcionario público demandado se comprometió la responsabilidad de la Contraloría Distrital de Bogotá, actuación con la que afectó el patrimonio de la entidad.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 20003, y fue admitida mediante auto del 1 de diciembre del mismo año, en el que se dispuso la notificación personal del señor Carlos Ariel Sánchez Torres4 y al Ministerio Público. 2.1. Contestación de la demanda El demandado no pudo ser notificado personalmente del auto admisorio5, por lo que, previo trámite emplazatorio, le fue designado curador ad-litem para su defensa mediante auto del 20 de noviembre de 20036, quien, una vez posesionado, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, fundado en que la actuación desplegada por el ex contralor Sánchez Torres en el marco del proceso de reestructuración de la entidad fue completamente legal.
Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda contra la primera
pretensión, con fundamento en que, al reclamarse la declaración de responsabilidad administrativa del accionado se desconoció que dicho juicio es una potestad disciplinaria, como poder estatal dirigido a exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función administrativa, proceso que ya se agotó por parte de la Procuraduría General de la Nación, sin encontrar responsabilidad alguna en cabeza del ex funcionario de la Contraloría, respecto de los hechos de esta demanda, razón por la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar iniciada. También propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que el acto administrativo del que se deriva la responsabilidad patrimonial endilgada fue 3 Folios 2 – 8, cuaderno 1. 4 Folio 200, cuaderno 1. 5 Folio 60, cuaderno 1 6 Folios 60, 69, 70 y 198, cuaderno 1. proferido en el año 1993, lo que implica -a la luz del contenido del Decreto 01 de 1984que la administración contaba con 2 años a partir de ese momento para interponer dentro del término la demanda de repetición en contra del ex funcionario. Adujo, además, que al no haberse logrado la notificación personal del demandado dentro del año siguiente al auto admisorio la acción no se instauró en tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.P.C. En cuanto a la imputación resaltó que la entidad no probó que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, por lo que defendió la legalidad de su actuación en el proceso de reestructuración y en la expedición del acto
administrativo que dispuso el retiro del servicio de la señora Olga Leonor Bustos Díaz. Manifestó que no existió dolo ni culpa grave del demandado, en la medida en que éste dio plena aplicación a la normatividad vigente, particularmente al Acuerdo 012 de 1987 y a la Ley 62 del mismo año, de cuyo análisis surgía que cuando un empleado de carrera administrativa tomaba posesión de un empleo distinto a aquel del que era titular, sin haber cumplido el proceso de selección, o de un cargo de libre nombramiento y remoción, ni haberse comisionado para ello, perdía sus derechos de carrera, hecho ocurrido en el caso de la señora Olga Leonor Bustos Díaz, quien, encontrándose inscrita en carrera administrativa, tomó posesión de un empleo distinto, lo que la sustrajo de los beneficios de la carrera. Agregó que, quien pretende acceder a un cargo de mayor jerarquía debe cumplir previamente con las pruebas previstas para el respectivo ascenso, así como la acreditación de los requisitos establecidos en la ley al respecto, so pena de no ser inscrito en carrera, mientras que la actualización oficiosa en el escalafón de carrera administrativa no exime a los empleados de su obligación de acreditar los requisitos para que se efectúe el registro de las novedades respectivas. Precisó que, en cuanto a la señora Olga Leonor Bustos Díaz, la actualización en el escalafón de carrera administrativa omitida por la Contraloría Distrital no puede constituir omisión por parte del ex contralor accionado, pues escapa al período en el que ejerció sus funciones, en la medida en que para el año 1990 no era
contralor aún, sumado a que los oficios suscritos por la directora de personal, en los que asumía oficiosamente el escalafonamiento, no tenían la potestad de exonerar a cada empleado de actualizar su registro en carrera. Concluyó que la Contraloría Distrital de Bogotá, en el marco del proceso de restructuración y para beneficiar a los empleados antiguos, incluyó en la resolución 025 del 29 de abril de 1992 la experiencia como circunstancia supletoria de requisitos de educación, e incluso el ex contralor demandado, a través de memorando No. 0600 del 8 de noviembre de 1993, convocó a los funcionarios para que pudieran ascender en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos señalados para cada cargo ante la división de personal, hecho que ratifica la legalidad del proceso de reestructuración y posterior concurso que se llevó a cabo. 2.2. Etapa probatoria Resueltas las nulidades procesales, formuladas en diferentes oportunidades por la parte demandada7, se instruyó la etapa probatoria a través de auto del 29 de julio de 20058. Posteriormente, por auto del 17 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado ante los jueces administrativos, reasumió la competencia para el conocimiento del proceso, preservó la validez de las pruebas recaudadas e impulsó el traslado para alegatos de conclusión9, período que transcurrió sin que las partes acudieran a ejercer su derecho de contradicción y defensa10.
3. Sentencia de primera instancia El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió
sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda11. El tribunal en su decisión precisó que la norma procesal aplicable, respecto de la oportunidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en repetición, era la señalada en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de interposición de la demanda, cuya aplicación permitía inferir que la acción se encontraba caducada, toda vez que no fue ejercida dentro de los dos 7 Folios 231 cuaderno 1, y 20, 78 y 100 cuaderno 2. 8 Folio 235 cuaderno 1. 9 Folio 100 cuaderno 2. 10 Folio 102 cuaderno 2. 11 Folio 103-106 cuaderno principal. años siguientes al pago efectuado por la entidad condenada, plazo que vencía en el presente caso el 2 de septiembre del 2000, y la demanda se presentó el 8 de septiembre del 2000, esto es, seis días después de su fenecimiento.
4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante interpuso oportunamente recurso de apelación el 7 de mayo de 201012, con fundamento en que el Tribunal de instancia habría incurrido en error al determinar equívocamente la fecha de interposición de la demanda, por lo que se adoptó como tal el día en que esta fue repartida -8 de septiembre del 2000y no el momento en que realmente se presentó, el 25 de agosto de 200013.
Además de lo anterior, solicitó pronunciamiento expreso en cuanto a la
responsabilidad del ex servidor público demandado, el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, con base en que con su actuar expuso a la Contraloría Distrital a ser condenada con ocasión del retiro de la señora Olga Leonor Bustos Díaz, y que, además, se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para repetir contra el mismo, entre ellos la acreditación del elemento subjetivo que vincula su responsabilidad patrimonial. Afirmó que la responsabilidad patrimonial demandada del señor Carlos Ariel Sánchez Torres se deriva de la conducta desplegada por éste en el retiro del servicio de la señora Bustos Díaz, misma que se produjo por la “violación manifiesta e inexcusable” inobservancia de las normas de carrera administrativa que la amparaban, lo que constituía “un comportamiento negligente” tal como quedó establecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 9435540. En relación con el proceso antes citado -No. 94-35540-, resaltó que no puede entenderse como legítimo que la propia administración releve a la señora Olga Leonor Bustos Díaz de su actualización en el escalafón de carrera administrativa, para luego aducir la ausencia de dicho trámite como causal de retiro, en el marco del proceso de reestructuración de la Contraloría Distrital de Bogotá, lo que constituye un comportamiento negligente que evidencia que el demandado incurrió en “culpa grave” en el ejercicio de la función nominadora. 12 Folio 108 cuaderno principal. 13 Folio 120 cuaderno principal.
5. Alegatos de conclusión 5.1 La Contraloría Distrital de Bogotá insistió en la necesidad de cotejar
correctamente la fecha de interposición de la demanda, en tanto el error cometido por el Tribunal a quo impediría la preservación del patrimonio público que resultó vulnerado con la acción del demandado, y reiteró que al haberse interpuesto la demanda dentro de los dos años posteriores al pago total efectuado por la entidad, resultaba completamente viable asumir el conocimiento de fondo. 5.2 La parte demandada reiteró los argumentos señalados en primera instancia, entre ellos la caducidad de la acción, la irretroactividad de la ley sustancial aplicable y la ausencia de dolo o culpa grave, así como de pruebas que estructuren la responsabilidad del ex contralor bajo los citados títulos. Censuró el hecho de que la Contraloría Distrital de Bogotá no lo hubiese llamado en garantía diligentemente en el proceso inicial, de donde se derivó la condena fundamento de esta acción.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público en su concepto solicitó desestimar las pretensiones del libelo, por ausencia de prueba idónea que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad, relacionado con el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad.
7. El impedimento El 14 de agosto del presente año, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento14 para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del asunto en instancia anterior. 14 Folio 164 cuaderno principal.
Por lo anterior, el despacho consideró que se configuraba la causal invocada y mediante auto del 16 de agosto del año en curso15 declaró fundado el
impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como en este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera16 (se transcribe de forma literal): “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial17. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad18” (negrillas y subrayas de la
Subsección). La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con la pauta jurisprudencial citada, en tanto que fue la corporación judicial que tramitó el proceso que culminó con la sentencia fechada el 3 de octubre de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la 15 Folio 165 cuaderno principal. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 17 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 18 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. demanda, mientras que el 21 de mayo de 199819 el Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la dictada por el tribunal e impuso a la Contraloría de Bogotá D.C. la condena por cuyo pago se repite. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución
específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición
nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”20. 19 Folio 14 - 28 cuaderno 2. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, radicación 25000-23-26-000-2001-
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