CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02043-01(24414)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02043-01(24414)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Vigencia / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTOFinalidad / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Siniestro. Declaratoria de incumplimiento / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / CONTRATO ESTATAL - Garantía única de cumplimiento Si bien es cierto el negocio jurídico que contiene la póliza o la garantía es un contrato autónomo, en el que la entidad estatal no es parte sino beneficiario o asegurado, se trata de un contrato que está directa e inescindiblemente unido al contrato estatal que respalda, como se evidencia de algunas disposiciones de la ley 80 de 1993, entre ellas las siguientes: a) El contratista prestará garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante la vida y liquidación de éste, la que deberá ajustarse a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. La vigencia se entenderá hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de prima o por revocatoria unilateral (incs. primero y tercero, num. 19, art. 25 ley 80 de 1993). En este punto, el decreto reglamentario 679 de 1994 establece que la garantía única de cumplimiento tiene como fin respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, bien sea en desarrollo de la celebración, ejecución y/o liquidación de contratos estatales:
“Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía (…)”. Entre otros riesgos, ampara el de incumplimiento del contrato. b) En cuanto a la vigencia de la póliza, ese decreto hace referencia expresa a un cubrimiento: “cuando menos por el lapso en que de acuerdo con el contrato y la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta”, para los amparos de estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio y correcto funcionamiento de los equipos. Por su parte, el decreto reglamentario 280 de 22 de febrero de 2002 regula la obligación del contratista de mantener vigente la garantía única de cumplimiento durante la ejecución y liquidación del contrato en los negocios de concesión o de obra (art. 2). c) La declaratoria de caducidad es constitutiva del siniestro de incumplimiento (inc. final, art. 18). d) El contratista debe reponer la garantía si el valor de la misma es afectado por razón de los siniestros y ampliarla o prorrogarla por aumento del valor del contrato o prórroga de la vigencia (art. 17 dec. reglamentario 679 de 1994). e) En los contratos que sean objeto de liquidación, al contratista se le exige la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e
indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato (inc. último, art. 60 ley 80 de 1993). Por otra parte, la ocurrencia del siniestro debe declararse mediante acto administrativo expedido por la entidad estatal beneficiaria o amparada con el seguro; luego, para hacer efectiva la póliza, el título ejecutivo es complejo, constituido, entre otros documentos, por el contrato y sus requisitos de perfeccionamiento, el acto que declara la ocurrencia del siniestro debidamente ejecutoriado y la póliza con su respectiva aprobación.
FF: LEY 80 DE 1993 ARTICULOS 75 Y 25 INCISOS 1 Y 3 NUMERAL 19;
DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994; DECRETO REGLAMENTARIO 280
DE 22 DE FEBRERO DE 2002
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Garantía única de cumplimiento contra la aseguradora / CONTRATO DE SEGURO - Proceso ejecutivo. Jurisdicción / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Título. Proceso ejecutivo contractual / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAGarantía única de cumplimiento Con esa perspectiva, la Sala ha definido que es competente la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los procesos ejecutivos contra el asegurador por la garantía única de cumplimiento. Es innegable que la razón de ser de esa garantía surge del contrato estatal que se asegura, tanto es así que, el numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 dice que con ella el contratista
“avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato”, esto es, del contrato estatal que, armonizado con el artículo 75 de la misma ley, permite evidenciar que la constitución de la garantía de cumplimiento se deriva del contrato estatal y, por tanto, es ejecutable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, aunque se demande directa y exclusivamente a la aseguradora.
Nota de Relatoría: Ver Expediente 11.318, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Expediente 21.620. Salvamentos de voto de los dres. Alier Hernández y Ricardo Hoyos; Expediente 18.604; expediente 23.497 de 27 de febrero de 2003; expediente 23.495 de 8 de mayo de 2003
Ff: LEY 80 DE 1993 ARTICULOS 25 Y 75 NUMERAL 19; DECRETOREGLAMENTARIO 679 DE 1994 ARTICULO 19
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepciones. Legalidad titulo. Acto administrativo / TITULO EJECUTIVO - Acto administrativo. Excepción de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Título ejecutivo. Excepción de legalidad En posición mayoritaria, en auto de 27 de julio de 2005, la Sala revaluó la tesis sobre la posibilidad y procedencia de formular excepciones dentro del juicio ejecutivo que ataquen la legalidad del título cuando éste sea un acto administrativo. De tal suerte que, ni a solicitud de parte cuando el ejecutado lo proponga, ni de oficio cuando el Consejo de Estado advierta alguna inconformidad legal en el acto administrativo, es posible abordar el análisis de ese preciso
aspecto en los procesos ejecutivos. Nota de Relatoría. Ver Expediente 23565 C.
P. Ruth Stella Correa Palacio NOVACION - Concepto / NOVACION - Requisitos / NOVACION OBJETIVASustitución de la obligación / NOVACION SUBJETIVA - Sustitución del acreedor por un tercero. Sustitución del deudor / NOVACION - Excepción.
Título ejecutivo. Acto administrativo / TITULO EJECUTIVO - Novación. Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Título ejecutivo. Novación La novación como medio de extinguir las obligaciones, es entendida como la obligación modificada o renovada por voluntad de las partes, quienes buscan producir el efecto de reemplazar la obligación primitiva por otra nueva y distinta; en otros términos, sustituyen la antigua obligación por una nueva (art. 1.625, num. 2 del C. C.). Está definida en el Código Civil como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (art. 1687), de tal suerte que la sola modificación de la obligación primitiva no constituye novación. Se caracteriza por los siguientes presupuestos de existencia: a) Intención: Según lo preceptuado en el artículo 1693 ibidem, esa intención debe ser expresa por declaración de las partes o tácita de carácter indudable, no se presume, tanto así que: “si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no
se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. b) Capacidad de las partes: Presupuesto de validez de todo negocio jurídico. c) Validez de ambas obligaciones, la primitiva y la nueva (art. 1689). d) Diferencia entre las obligaciones (antigua-nueva): Por cuanto debe existir claridad en la extinción de la antigua obligación por la nueva; por ello, la simple mutación o cambio de algunos extremos no permite entender que hubo novación, tal y como lo prevén los artículos 1.707 a 1.709, tampoco el cambio de lugar para el pago, la mera ampliación o reducción del plazo, e incluso la sóla sustitución de un nuevo deudor por otro si el acreedor no expresa su voluntad de liberar al primitivo deudor, conforme a las voces del artículo 1.694 del Código Civil. La normatividad civil determina tres formas de realizar la novación: 1) Por sustitución de la obligación o novación objetiva: Sin variar el acreedor y el deudor, la obligación primitiva es reemplazada por una nueva. 2) Por sustitución del acreedor por un tercero o novación subjetiva: El deudor contrae una nueva obligación con un tercero y el acreedor primitivo lo declara libre de la obligación para con él. 3) Por sustitución del deudor, también hace parte de la novación subjetiva: El deudor primitivo es sustituido por un deudor nuevo y, por lo tanto, aquél queda libre (art. 1690). Corolario de lo anterior, es que la modificación de una obligación o la estipulación de una obligación paralela no constituye novación, porque, en ésta la
intención de las partes, expresa o indudable, debe ser la de sustituir la obligación antigua por una nueva.
FF: CODIGO CIVIL ARTICULOS 1625 Y 1687 NUMERAL 2
TITULO EJECUTIVO - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Título ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Condena en costas En ese contexto, la Sala advierte que el título ejecutivo está integrado por el acto administrativo que declaró el siniestro, el acto confirmatorio y la póliza con el certificado de modificación de vigencia, con los cuales se determina la existencia a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada de una obligación clara, expresa y exigible, documentos todos derivados del contrato estatal número 196-93 de 14 de octubre de 1993. Está probado entonces que el acto administrativo con el cual se conformó el título ejecutivo complejo está en firme y, por ende, es ejecutorio y ejecutivo, en la forma y condiciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, está demostrada la existencia de las dos resoluciones administrativas, principal y confirmatoria dictadas por Colciencias, por medio de las cuales declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la garantía; de igual manera están acreditadas las circunstancias de notificación y firmeza de las mismas, es decir, se trata de un acto administrativo que se presume veraz (en cuanto a los hechos), legal (en cuanto al derecho), que es ejecutorio y ejecutivo, y que por lo mismo, contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. La Sala dispondrá entonces la confirmación de la sentencia
impugnada y se condenará en costas al ejecutado, según lo establecido en el artículo 510 literal e) del C. de P. C.
FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 64; CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 510 LITERAL E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02043-01(24414)
Actor: COLCIENCIAS
Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada sociedad Seguros del Estado S. A., contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 10 de diciembre de 2002, en la cual dispuso, “PRIMERO. Niéganse las excepciones formuladas por la ejecutada. “SEGUNDO. Seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago. “TERCERO. Liquidar el crédito, con sujeción a lo dispuesto por el art. 521 del C. de P. C. “CUARTO. Condénase en costas a la demandada” (fol. 168 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentó el 13 de septiembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS en ejercicio de la acción ejecutiva contractual prevista en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 (fols. 1 a 7 cdno. 1). 1.1 Las pretensiones La actora formuló las siguientes súplicas: “PRIMERA. Se libre mandamiento de pago a favor de COLCIENCIAS y en contra de la demandada por las siguientes sumas: “1. Por concepto de capital la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($46’810.000,oo) moneda legal, correspondiente a la suma asegurada por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. “2. Por el valor de los intereses moratorios legales sobre la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($46’.810.000,oo) valor del capital contenido en la pretensión 1.- liquidados a la tasa máxima legal de interés moratorio permitida de conformidad con lo establecido en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la ley 45 de 1990, causados desde el 23 de diciembre de 1999, fecha desde la cual la obligación se encuentra en mora ya que en dicha fecha quedó en firme la resolución No. 584 de fecha 16 de septiembre de 1999, que declaró ocurrido el siniestro y ordenó hacer efectiva una póliza de seguros, contra la cual se interpuso el recurso de reposición por parte de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., recurso que fue desatado mediante la Resolución No.
0928 de fecha 23 de diciembre de 1999, contra la cual no procedía recurso alguno. “En consecuencia, como el interés moratorio señalado por el artículo 884 del Código de Comercio, sería el doble del interés bancario corriente, pero éste no puede exceder del interés para créditos ordinarios aumentado en un cincuenta por ciento (50%), en virtud de lo establecido por el artículo 235 del Código Penal, los intereses moratorios solicitados en la presente demanda, deberán liquidarse al 52,935% anual, es decir al 4.41% mensual, que representa la tasa de interés para créditos ordinarios aumentada en un 50% según la resolución No. 1.403 de 31 de diciembre de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria “SEGUNDA.- Condenar a los demandados en los gastos y costas del proceso” (fols. 1 a 2 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original). 1.2 Los hechos Como sustento de las pretensiones, en lo fundamental el actor dijo: 1) La sociedad Biológicos Agrícolas de Colombia Ltda. “AGROBITEC LTDA”, suscribió con Colciencias el contrato No. 196-93 de 14 de octubre de 1993 para la financiación de un proyecto de biotecnología dirigido a mejorar la productividad de cultivos; luego, pactaron un otro sí el 19 de octubre de 1993 para que la contratista constituyera póliza de cumplimiento. 2) La contratista constituyó la póliza número 9489795 el 6 de abril de 1995 con la compañía Seguros del Estado S. A., con la que aseguró la suma de
$46’810.000,oo, con certificados de modificación Nos. 134476, 160661, 167794, 168872, 180833, 184170 y 184273, mediante los cuales la vigencia de la póliza fue ampliada para garantizar el reembolso del financiamiento. Así, Seguros del Estado S. A. se obligó para con Colciencias, expidió la póliza y aseguró el siniestro de no pago o no reembolso de la sociedad contratista a Colciencias, por un valor de $46’810.000,oo. 3) Colciencias mediante oficio No. 001024 de 5 de febrero de 1999 avisó a la Compañía de Seguros del Estado S. A., sobre la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza número 9489795 y sus anexos y exigió el pago de la suma asegurada; más tarde, por oficio número 007474 de 23 de junio de 1999, recibido por la contratista, dio por terminado el contrato y declaró vencido el plazo de todas las obligaciones. 4) Mediante las resoluciones 584 de 16 de septiembre de 1999 y 928 de 23 de diciembre de 1999, Colciencias declaró ocurrido el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros. 5) Por oficio número 010236 de 28 de septiembre de 1999, Colciencias reiteró a la aseguradora la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza número 9489795 y le solicitó presentarse a la Unidad Jurídica de Colciencias para la notificación personal de la resolución 584 de 1999, la que fue recurrida por la aseguradora.
Luego, por oficio 013526 de 30 de diciembre siguiente requirió a la aseguradora para que se notificara de la resolución confirmatoria 928 de 1999. 6) Como la aseguradora no compareció a notificarse de esa última resolución, se llevó a cabo la diligencia por edicto. 7) Finalmente, mediante oficio número 001483 de 15 de febrero de 2000, Colciencias requirió a Seguros del Estado S. A. para que pagara la suma asegurada mediante la póliza número 9489795, a lo cual ha hecho caso omiso (fols. 2 a 4 cdno. 1). 1.3 Documentos allegados para constituir el título Con la demanda, la ejecutante anexó varios documentos con el fin de acreditar la existencia del título ejecutivo, siendo especialmente relevantes los siguientes: a) Copia autenticada del contrato 196-93 y del otro sí, ambos de octubre de 1993, suscritos por Colciencias y Agrobitec Ltda (fols. 9 a 13 cdno. 1). b) Original de la póliza No. 9489795 y originales de los certificados de modificación números 134476, 160661, 167794, 168872, 180833, 184170 y 184273 (fols. 24 a 31 cdno. 1). c) Copia autenticada de la resolución 584 de 10 de septiembre de 1999, por medio de la cual Colciencias declaró ocurrido un siniestro y ordenó hacer efectiva una póliza de seguros (fols. 32 a 35 cdno. 1). d) Copia autenticada de la resolución 928 de 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual Colciencias resolvió el recurso de reposición, con constancia de notificación por edicto (fols. 36 a 46, 47 y 48 cdno. 1).
2. El trámite de primera instancia 1) Bajo la consideración de que la resolución de declaratoria de ocurrencia del siniestro y de orden de hacer efectiva la póliza y el acto posterior que la confirmó, establecen a cargo del contratista y su garante, en forma clara, expresa y sin ningún plazo o condición, el deber de pagar una suma cierta de dinero, la cual deviene de obligaciones surgidas con ocasión del contrato 196-93, cuyo cumplimiento fue avalado por Seguros del Estado, el tribunal libró mandamiento de pago por auto de 3 de octubre de 2000 por la suma avalada en la póliza, esto es, por un monto de $46’810.000,oo, más intereses moratorios causados a partir del día de ejecutoria de la resolución 928 de 1999, hasta la fecha de pago total y efectivo, liquidados a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria (fols. 61 a 64 cdno. 1). 2) Seguros del Estado S. A. contestó la demanda y acusó al ejecutante de faltar a la verdad, pues, en su opinión, éste ocultó la existencia del acuerdo de pago de 13 de octubre de 1998, en el que las partes, contratante y contratista, de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato número 196-93 celebrado entre Colciencias y Agrobitec Ltda. conforme al acta de pago parcial. En su sentir, las mencionadas resoluciones de declaratoria de ocurrencia del siniestro y de la orden de pago de la póliza resultan nulas, en tanto violan el procedimiento previsto en la
ley 80 de 1993, toda vez que, el sustento de las mismas es el incumplimiento del acuerdo de pago parcial, el cual no ata al contrato de seguro, pues, las partes dieron por terminado el contrato que avalaba el seguro y, si acaso, el contratista sólo adeuda la suma de $2’.003.315,oo. De otra parte, puso de presente que la póliza no garantizó el acuerdo de pago parcial que, es el saldo que cobra Colciencias, como lo evidencia la resolución 566 de 10 de septiembre de 1999 por él expedida. Así mismo, informó sobre la presentación de una demanda contractual el 19 de diciembre de 2000 y, afirmó que los documentos no constituyen título ejecutivo dada la inexistencia de liquidación del contrato. Como excepciones propuso las siguientes: 1) Inexistencia de título ejecutivo. 2) La obligación contenida en el título ejecutivo no es clara ni expresa. 3) Pago de la obligación 4) Doble cobro por la misma obligación 5) Incumplimiento excusable de conformidad con el artículo 1602 del Código de Comercio. Esos medios los sustentó en los términos que se resumen a continuación: a) Inexistencia del título ejecutivo: Al respecto invocó cuatro distintas razones, a saber: - Primera: Por extinción de las obligaciones contenidas en la garantía única de cumplimiento: Con el acuerdo de pago, al dar por terminado el contrato, por disposición del artículo 1499 del Código Civil el contrato de seguro por ser accesorio siguió la suerte del principal; por consiguiente, el título es inexistente. - Segunda: Por terminación del contrato de seguro conforme al artículo 1060 del
Código de Comercio, incisos primero a cuarto e inexigibilidad del contrato de seguro, su póliza y los certificados de modificación: La omisión de la notificación de la modificación del estado de riesgo produce la terminación del contrato. En este caso, la modificación del estado de riesgo aconteció con el acuerdo de pago parcial, ya que tal modificación no sólo se dio en su forma sino en su esencia y, además, por la variación en la identidad local del mismo. De igual manera, modificaron el monto a garantizar, por lo tanto era obligatorio informar esa mutación del riesgo, so pena de quedar desvinculados del contrato de seguro; además, el acuerdo de pago no vincula a la aseguradora y, por ende, la obligación no le es exigible a ésta. - Tercera: Por no reunir la demanda los requisitos de ley: En los procesos ejecutivos derivados de pólizas de seguros, el título se integra por: la póliza de seguro acompañada del acto de liquidación final del contrato, o del acto que decrete la caducidad del contrato, o con la resolución ejecutoriada de la declaratoria de terminación. En el presente asunto no hay acta de liquidación ni declaración de caducidad, como tampoco acto ejecutoriado de terminación del contrato. Además, las resoluciones tuvieron como fundamento el acta de pago parcial, “no citada en la demanda y que la póliza expedida por Seguros del Estado S. A., como sus certificados de modificación, no garantizan, por lo que el título ejecutivo resulta inexistente” (fol. 77 cdno. 1). - Cuarta: La obligación contenida en el título ejecutivo no es clara ni expresa:
Según las resoluciones base del proceso ejecutivo no aparece obligación clara y expresa a cargo de Seguros del Estado S. A.: “por el contrario en la resolución 928 de diciembre 23 de 1999, se dice, que la deuda de Agrobitec que dejó de cumplir en el acta de acuerdo parcial de pago es superior a la que se pretende en este proceso ejecutivo” (fol. 80 cdno. 1). En ningún caso la póliza única de cumplimiento puede hacerse extensiva a una obligación contenida en un acuerdo entre dichas partes que la póliza no ampara, ni Seguros del Estado S. A. ha aceptado extenderla a una obligación distinta a la contenida en el contrato 196-93, por lo cual, la obligación no resulta clara ni expresa. b) Pago de la obligación: Derivado del acuerdo de pago, ya que la contratista entregó la suma de $85’000.000,oo, es decir, el saldo sería tan solo de $2’003.315,oo. c) Doble cobro por la misma obligación: Colciencias pretende un cobro doble por el mismo saldo insoluto, en la medida en que, en la resolución 566 de 10 de septiembre de 1999 declaró incumplido el acuerdo de pago parcial de 13 de octubre de 1998 al no entregar a paz y salvo los vehículos dados en pago y, a la vez, a la aseguradora le cobra el valor de la póliza, cuando en realidad nunca amparó el acta de pago parcial, “lo anterior sin tener en cuenta qué pasó con los bonos de prenda mencionados como obligación de la contratista, en el otro sí del contrato” (fol. 79 cdno. 1).
d) Incumplimiento excusable de conformidad con el 1062 del Código de Comercio: Por el cambio de circunstancias que generó el acta voluntaria de pago parcial, modificaciones en el capital y en la suma a asegurar (fols. 72 a 83 cdno. 1). 3) Colciencias descorrió el traslado de las excepciones en cuya actuación esgrimió la siguiente argumentación de oposición: a) Negó que el contrato 196-93 hubiera sido terminado por el acta de pago referida, pues, “tan así lo entendieron las partes, que en la mencionada acta se establecieron acciones tendientes a continuar con el contrato, a disminuir el valor de la deuda a cargo de la sociedad demandada, mejorando de esta manera el estado de riesgo amparado por la compañía de seguros y procurando… salvaguardar los dineros estatales” (fol. 103 cdno. 1); además, porque según lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, cuando la garantía prestada por el contratista consiste en póliza de seguros no termina por revocatoria unilateral. b) No puede la aseguradora, luego de expedir durante 5 años certificados de modificación de la póliza original, desconocer las obligaciones contractuales establecidas en el contrato por ella asegurado. c) Si bien la contratista entregó bienes a Colciencias para efectos de disminuir la deuda, ésta no fue pagada en su totalidad; por consiguiente, Seguros del Estado
S. A. debe pagar en su carácter de garante. d) Acerca de la supuesta inexistencia de título, manifestó que la parte demandada
se contradice porque, en la primera excepción alegó la terminación del contrato principal 196-93, pero luego afirmó la inexistencia de la resolución de terminación, argumento éste que apoyó en el siguiente planteamiento: “Para mayor claridad en el oficio No. 007474 de fecha 23 de julio de 1999, emitido con ajuste a lo contractualmente convenido en la cláusula décimo octava del contrato No. 196-93, dio por terminado el contrato y advirtió claramente a la sociedad que procedería a declarar incumplido parcialmente el acuerdo de pago suscrito por la sociedad, a hacer efectivas las garantías otorgadas por la sociedad – entre ellas la póliza expedida por Seguros del Estado S. A.- y a adelantar todas las acciones legales a que hubiese lugar para lograr el pago del saldo insoluto, tal como se está haciendo con la presentación de la demanda en contra de Seguros del Estado S. A.” (fol. 105 cdno. 1). e) Tampoco existió agravación del riesgo conforme a la situación prevista en los artículos 1060 e inciso primero del artículo 1058 del Código de Comercio, debido a que con el mentado acuerdo de pago en modo alguno se agravó el riesgo ni se varió su identidad local: “al contrario Colciencias al recibir los bienes que recibió en dación en pago, lo que hizo fue por un lado cumplir con la función de velar por recaudar en debida forma los dineros públicos y por otra parte disminuir el monto de la deuda que la sociedad Biológicos Agrícolas de Colombia Ltda.. Agrobitec Ltda. tenía con el Instituto…, pues es el incumplimiento del contrato, lo que llevó a Colciencias a firmar un acta de acuerdo de pago parcial, y finalmente a dar por terminado el contrato…” (fol. 106 cdno. 1). Es más, si Colciencias no hubiese recibido la dación en pago, la acreencia de la contratista sería ostensiblemente mayor al doble de la deuda actual. La existencia del acuerdo de pago es innegable, el cual surgió del incumplimiento del contrato 196-93 pero, no lo sustituyó ni la contratista recibió dineros de Colciencias y, menos pueden desconocerse las obligaciones adquiridas por la sociedad con base en el contrato precitado, pues, mediante el referido acuerdo de pago logró la disminución del riesgo y el rescate de los dineros estatales. Sobre este punto dijo: “Así es como, el saldo insoluto a que se refiere la resolución de Colciencias, es el resultante de la deuda que contrajo la sociedad Agrobitec Ltda., con Colciencias, una cosa es que al momento de la firma del acuerdo de pago, se haya dado una suma fija como base de pago a la sociedad, y de esa suma se descontaran los bienes entregados en dación en pago, quedando un saldo, saldo que se repite, es producto del financiamiento del contrato No. 196-93, incumplido por la sociedad Biológicos Agrícolas de Colombia Ltda. Agrobitec Ltda. y que Seguros del Estado avaló” (fol. 107 cdno. 1). f) No existió doble cobro, porque sólo exigió que Seguros del Estado S. A. cumpla lo prometido según la póliza y los posteriores anexos de modificación.
g) Finalmente, desmintió las afirmaciones de la aseguradora de inexistencia de obligación clara, expresa y exigible, porque, a su juicio, sí existe obligación con esas precisas condiciones conforme al contenido de las resoluciones que ordenan hacer efectiva la garantía. En relación con el alegado no conocimiento del acuerdo de pago por parte de la aseguradora, replicó lo siguiente: “… la compañía de seguros del Estado SI (sic) SABIA (sic) del acuerdo de pago parcial el cual fue expresamente remitido a ellos por la Unidad de Asesoría Jurídica y con base en dicho conocimiento expidió la póliza 9681077, cuyo tomador fue la sociedad AGROBITEC LTDA., y el asegurado o beneficiario Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, por valor asegurado de $52’.921.481,oo y con vigencia desde el 5 de febrero de 1999 hasta el 5 de agosto de 1999. Póliza que como ya se dijo, no reunía del todo las exigencias de Colciencias y fue retirada de las oficinas de la Unidad de Asesoría Jurídica de Colciencias, de manera artificiosa y mediante engaños por la señora Martha Inés Saavedra Tello,…” (fols. 108, 103 a 109 cdno. 1 – mayúsculas fijas adicionales). 4) De otra parte, Seguros del Estado S. A. solicitó la suspensión del proceso ejecutivo debido a la existencia de un proceso contractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iniciado con demanda presentada el 19 de diciembre de 2000 contra Colciencias, en el que pretende la nulidad de las resoluciones 584
de 16 de septiembre y 928 de 23 de diciembre de 1999, las cuales hacen parte de los documentos constitutivos del título de recaudo, por lo que, la eventual sentencia favorable a los intereses de Seguros del Estado afectará, necesariamente, el resultado de este proceso y, como prueba pidió oficiar a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca para que certificara la existencia de dicha demanda y del proceso (fls. 94 a 95 cdno. 1). El a quo determinó que la solicitud de suspensión procesal la decidiría una vez el proceso estuviera en estado para proferir fallo (fol. 97 cdno. 1). Por auto d
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