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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA - Finalidad / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Regulación normativa En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C., sin perjuicio de lo cual el mismo ordenamiento jurídico previó, de manera excepcional y para casos expresamente determinados, que el operador judicial que dicta una sentencia se encuentra facultado para aclararla, corregirla o adicionarla, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –-ARTICULO 311

SOLICITUD ACLARACION DE SENTENCIA - Por la parte demandante, respecto del fallo por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia / SOLICITUD ACLARACION DE SENTENCIA - Con el fin de que la Fiscalía General de la Nación de cumplimiento al fallo correspondiente y pague la porción de la condena / SOLICITUD ACLARACION DE SENTENCIAImprocedencia. Enmendación del fallo en su parte motiva como resolutiva puesto que se individualizo de forma errada un nombre [S]e reitera que la inconformidad del abogado de la parte actora respecto del nombre que se empleó en relación con una de las accionantes en la sentencia

objeto de su solicitud, no consiste en un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda de manera que proceda su aclaración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del C.P.C., sino que propende por que se realice su corrección con el fin de que la Fiscalía General de la Nación le dé cumplimiento al fallo correspondiente y pague tal porción de la condena, tal como lo indicó en su primera petición de “aclaración” de sentencia. Es así como se observa que el verdadero contenido de la petición elevada por el abogado referido se reduce a la enmendación del fallo dictaminado tanto en su parte motiva como resolutiva, puesto que el verdadero nombre de quien se individualizó como María Isabel Bustos Hurtado era María Inés Bustos Hurtado, petición que volverá a ser denegada. (…) debido a la aducida salvaguarda de la seguridad jurídica, se insiste que para que sea viable la rectificación de la decisión y su consiguiente modificación, es indispensable que para el momento en que la misma se profirió se hubiese incurrido en un error por cambio o alteración de palabras de acuerdo con lo señalado por el artículo 310 del C.P.C., yerro que evidentemente no se cometió puesto que tal como se precisó mediante auto del 25 de mayo de 2015, el nombre utilizado para referirse a la demandante indicada se desprendía del material probatorio incorporado al plenario y de la debida aplicación de la normativa pertinente, esto es, de su registro civil de nacimiento (…) y del Decreto 1260 de 1970 y de la Ley 54 de 1989, elementos a partir de los cuales igualmente se determinó su relación con la víctima de la privación injusta de la libertad, se

estableció su legitimación en la causa por activa y se posibilitó la indemnización que le fue concedida. (…) la Sala advierte que en la sentencia del 20 de febrero de 2014 no se presentó un cambio o modificación indebido o erróneo del nombre de la accionante señalada, puesto que éste se ajustó adecuadamente a lo que constaba en el medio de convicción reseñado, de modo que no resulta plausible variar el contenido de la sentencia aducida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 / LEY 54 DE 1989 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310

SOLICITUD ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedente debido a que de ninguna manera altera la decisión / SOLICITUD ACLARACION DE SENTENCIA - No se adecua a ninguno de los supuestos en las causales la ley que permite al juez cambiar, aclarar o adicionar su contenido [S]e debe destacar que el posterior cambio de nombre de la demandante no permite alterar de ninguna manera la decisión aludida, comoquiera que esa actuación no se adecúa a ninguno de los supuestos en los cuales la ley le permite al juez que la profiere cambiar, aclarar o adicionar su contenido, para lo que se debe tener en cuenta que dicho comportamiento de la accionante no hace que la invocación del nombre señalado antes de sufrir una modificación se constituyera en un error que amerite su corrección. (…) el fallo referenciado no será enmendado con fundamento en los razonamientos anteriormente desplegados, le es posible a la Sala advertir que la accionante identificada en la sentencia como

María Isabel Bustos Hurtado es la misma persona que luego de que aquélla se profiriera, se cambió de nombre a María Inés Bustos Hurtado, en la medida en que los datos de las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario concuerdan, a saber, su fecha y sitio de nacimiento y el nombre de sus padres, y debido a que en la copia en el que se registró la alteración del nombre respectivo se hizo referencia a la ubicación del certificado de nacimiento original que desde un comienzo obraba en el expediente (…), de tal forma que se advierte que dicha modificación de nombre no se puede configurar en un óbice para que la entidad demandada se rehúse a efectuar el pago que le adeuda a dicha demandante o a quien cuente con un poder debidamente concedido para su cobro, siempre y cuando se le presenten dichos elementos probatorios que se reitera, acreditan que se tratan de la misma persona.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis 2016

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)B

Actor:HUBER BUSTOS HURTADO Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver una nueva solicitud de aclaración de sentencia elevada por el apoderado de la parte demandante, respecto del fallo del 20 de febrero de 2014 proferido

dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia. ANTECEDENTES 1 Mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió (f. 310-331, c.ppl.): REVOCAR la sentencia del 2 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a Huber Bustos

Hurtado, Ofelia Hernández Rodríguez, Huber Santiago Bustos Hernández, Derly Ximena Bustos Carvajal, Elodia Hurtado, Daniel Bustos, María Isabel Bustos Hurtado, Henry Bustos Hurtado, Jorge Bustos Hurtado, Daniel Bustos Hurtado y Acened Bustos Hurtado, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Huber Bustos Hurtado.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Huber Bustos Hurtado, la suma de noventa y ocho millones sesenta y seis mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y siete centavos ($98 066

773,37 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Huber Bustos Hurtado, Ofelia Hernández Rodríguez, Huber Santiago Bustos Hernández, Derly Ximena Bustos Carvajal, Elodia Hurtado y Daniel Bustos, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales. A favor de María Isabel Bustos Hurtado, Henry Bustos Hurtado, Jorge Bustos Hurtado, Daniel Bustos Hurtado y Acened Bustos Hurtado, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: DENEGAR las restantes suplicas de la demanda.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del

C.C.A.

SÉPTIMO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

OCTAVO: En firme esta fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2 Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia aludida, así como devuelto el expediente del presente asunto al Tribunal de origen, el 2 de septiembre del 2014 el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la referida decisión para efectos de que se esclareciera el nombre de una de las personas favorecidas con la condena, para lo cual

adujo que allegaba su registro civil de nacimiento corregido sin que en realidad lo hubiese presentado (f. 351-352, c. ppl.). 3 Mediante auto del 28 de mayo de 2015 se denegó la señalada petición, habida cuenta de que la misma no tendía a la aclaración de un aparte de la sentencia que ofreciera un verdadero motivo de duda, único evento en el que la ley procesal que rige este asunto permite que el juez que la profirió la clarifique, sino que verdaderamente buscaba la corrección del error consistente en la alteración del nombre de la demandante y beneficiaria de la condena identificada como María Isabel Bustos Hurtado, yerro en el que no se incurrió puesto que ese era el nombre de la señalada accionante de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario. De esta manera, se advirtió (f. 355-358, c. ppl.): 4 Con fundamento en dicho marco normativo, es preciso señalar que si bien el apoderado de la parte demandante pidió expresamente que se aclarara la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, solicitud que debe tender a obtener la clarificación de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” de conformidad con lo dispuesto por el señalado artículo 309 del C.P.C., lo cierto es que el requerimiento del peticionario aludido no obedece a la intención de que se explique un aspecto de la providencia en comento que objetivamente tenga la potencialidad de generar confusión, petición que en todo caso sería extemporánea habida cuenta de

que el fallo señalado se encuentra ejecutoriado -de acuerdo a la norma señalada, la posibilidad de aclarar las sentencias por parte del juez que las profirió depende del momento en que éstas hacen tránsito a cosa juzgada-, sino que pretende su enmendación, en tanto asevera que el verdadero nombre de quien fue identificada como María Isabel Bustos Hurtado es en realidad María Inés Bustos Hurtado, situación que correspondería a un yerro consistente en la alteración o cambio de palabras que impediría su debida ejecución. (…) la Sala observa que la misma no se encuentra llamada a prosperar, comoquiera que contrario a lo aseverado por el peticionario, en el fallo no se incurrió en una imprecisión al respecto en virtud de la cual se amerite su corrección. 7 Efectivamente, se advierte que aun cuando en los poderes radicados con la demanda se menciona a uno de los demandantes como “MARÍA INÉS BUSTOS” (f. 5, c. 1), también es cierto que en el escrito inicial no se hizo referencia a ese nombre sino que entre todos los actores se individualizó a la accionante “María I. Bustos” (f. 11 y 12, c. 1) en calidad de hermana del señor Huber Bustos Hurtado -privado de la libertad-, actora que a la postre se probó que ostentaba dicha condición en relación con la víctima indicada y cuyo nombre completo es “María Isabel Bustos Hurtado” de conformidad con el certificado de su registro civil de nacimiento (f. 3, c. 1), nombre que por lo tanto fue adecuadamente empleado por la Sala a lo largo de toda la

providencia y en especial, en su parte resolutiva. 8 En este punto, conviene señalar que las normas pertinentes (…) establecen que el nombre de la persona debe quedar incluido en el correspondiente registro civil, siendo el de la demandante referenciada en el presente caso “María Isabel Bustos Hurtado” tal como consta en el certificado que reposa en copia auténtica en el expediente, prueba frente a la cual no tiene ninguna relevancia el poder aportado con la demanda, máxime cuando la calidad de hermana y el nombre aseverados en el libelo introductorio corresponden con los datos consignados en ese documento (…). 9 En ese orden de ideas, la forma en que se mencionó a la actora indicada en las partes motiva y resolutiva del fallo no fue gratuita y mucho menos un error por alteración de palabras, sino que se debió a la detenida valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso con base en los cuales se determinó la existencia de la legitimación en la causa de cada una de las personas que buscaban el resarcimiento de perjuicios correspondiente, entre los que se encontraba la susodicha accionante. Ello quiere decir que en principio, no existe un cambio o alteración de las palabras que haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia (…). 10 Como se observa, la existencia de un error o equivocación en las palabras, es un requisito indispensable para que sea procedente la corrección del fallo, lo cual es un presupuesto que no se encuentra configurado en el sub lite pues, se insiste, el nombre de la actora aludida, fue plasmado en la providencia de conformidad con las pruebas válidamente

allegadas al proceso y por consiguiente, resulta improcedente la corrección solicitada el abogado correspondiente, habida cuenta de que no se demostró la existencia de un error que sea necesario enmendar. 4 Sin perjuicio de la anterior decisión, por escrito del 9 de julio de 2015 el apoderado de la parte actora volvió allegar otra solicitud de aclaración de sentencia con el fin de que se corrigiera el “nombre alterado” de la aducida actora “contenido en la parte resolutiva del fallo” y que “influye en ella”, toda vez que el mismo no era María Isabel Bustos Hurtado sino María Inés Bustos Hurtado de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento que en esa oportunidad sí anexó, registro cuya fecha de asentamiento fue el 25 de abril de 2014 con ocasión de la escritura pública n.º 709 de cambio de nombre del 14 de abril de la misma anualidad, mediante el cual la señora María Isabel Bustos Hurtado modificó su nombre a María Inés Bustos Hurtado. Es así como en la copia del registro señalada aparece la anotación de que aquél reemplaza “AL FOLIO 282 DEL TOMO 7 POR CAMBIO DE NOMBRE SEGÚN ESCRITURA NÚMERO 709 de fecha 14 DE ABRIL DE 2014 DE LA NOTARIA SEGUNDA (ilegible)”, documento que obra en el expediente del sub judice con base en el cual desde un inicio se determinó que la accionante indicada se llamaba María Isabel Bustos Hurtado (f. 361, 362, c. ppl; 3, c. pruebas 1). CONSIDERACIONES 5 Vuelve a señalar la Sala que en razón de la salvaguarda del principio

de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C., sin perjuicio de lo cual el mismo ordenamiento jurídico previó, de manera excepcional y para casos expresamente determinados, que el operador judicial que dicta una sentencia se encuentra facultado para aclararla, corregirla o adicionarla, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente. 6 A su vez, se reitera que la inconformidad del abogado de la parte actora respecto del nombre que se empleó en relación con una de las accionantes en la sentencia objeto de su solicitud, no consiste en un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda de manera que proceda su aclaración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del C.P.C., sino que propende por que se realice su corrección con el fin de que la Fiscalía General de la Nación le dé cumplimiento al fallo correspondiente y pague tal porción de la condena, tal como lo indicó en su primera petición de “aclaración” de sentencia. 7 Es así como se observa que el verdadero contenido de la petición elevada por el abogado referido se reduce a la enmendación del fallo dictaminado tanto en su parte motiva como resolutiva, puesto que el verdadero nombre de quien se individualizó como María Isabel Bustos Hurtado era María Inés Bustos Hurtado, petición que volverá a ser denegada. 8 En efecto, debido a la aducida salvaguarda de la seguridad jurídica, se insiste que para que sea viable la rectificación de la decisión y su consiguiente modificación, es indispensable que para el momento en que la

misma se profirió se hubiese incurrido en un error por cambio o alteración de palabras de acuerdo con lo señalado por el artículo 3102 del C.P.C., 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. yerro que evidentemente no se cometió puesto que tal como se precisó mediante auto del 25 de mayo de 2015, el nombre utilizado para referirse a la demandante indicada se desprendía del material probatorio incorporado al plenario y de la debida aplicación de la normativa pertinente, esto es, de su registro civil de nacimiento (f. 3 c. pruebas 1) y del Decreto 1260 de 19703 y de la Ley 54 de 19894, elementos a partir de los cuales igualmente se determinó su relación con la víctima de la privación injusta de la libertad, se estableció su legitimación en la causa por activa y se posibilitó la indemnización que le fue concedida. 9 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia del 20 de febrero de 2014 no se presentó un cambio o modificación indebido o erróneo del nombre de la accionante señalada, puesto que éste se ajustó adecuadamente a lo que constaba en el medio de convicción reseñado, de

modo que no resulta plausible variar el contenido de la sentencia aducida. 10 Ahora bien, conviene aclarar que el hecho de que por motivos desconocidos la señora María Isabel Bustos Hurtado se hubiera cambiado el nombre a María Inés Bustos Hurtado dos meses después de proferida la sentencia indicada -nombre que coincide con el del poder que se radicó con la demanda, el cual era equivocado para ese momento pues en ese instante la demandante se llamaba María Isabel-, no evidencia que en ella se hubiese incurrido en un yerro que habilite su modificación y por el contrario, confirma que el mismo no se produjo, toda vez que ello demuestra que dicha actora se llamó María Isabel Bustos Hurtado durante todo el trámite Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”. Dispone en su artículo 3º que: “… El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo…”. En el artículo 52 ibídem se establece que el nombre de la persona inscrita en el registro, es uno de los datos que encabezan la inscripción: “ART. 52.- La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central…”. 4 “Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970”. El texto de la

norma es como sigue: “ART. 53.- En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre…”. de la litis, nombre que por lo tanto fue utilizado adecuadamente por la Sala. 11 Asimismo, se debe destacar que el posterior cambio de nombre de la demandante no permite alterar de ninguna manera la decisión aludida, comoquiera que esa actuación no se adecúa a ninguno de los supuestos en los cuales la ley le permite al juez que la profiere cambiar, aclarar o adicionar su contenido, para lo que se debe tener en cuenta que dicho comportamiento de la accionante no hace que la invocación del nombre señalado antes de sufrir una modificación se constituyera en un error que amerite su corrección. 12 Sin perjuicio de que el fallo referenciado no será enmendado con fundamento en los razonamientos anteriormente desplegados, le es posible a la Sala advertir que la accionante identificada en la sentencia como María Isabel Bustos Hurtado es la misma persona que luego de que aquélla se profiriera, se cambió de nombre a María Inés Bustos Hurtado, en la medida en que los datos de las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario concuerdan, a saber, su fecha y sitio de nacimiento y el nombre de sus padres, y debido a que en la copia en el que se registró la alteración del nombre respectivo se hizo referencia a la ubicación del certificado de nacimiento original que desde un comienzo obraba en el expediente (f. 3, c. pruebas1; 362, c. ppl), de tal forma que se advierte que dicha modificación de nombre no se puede configurar en un óbice para que

la entidad demandada se rehúse a efectuar el pago que le adeuda a dicha demandante o a quien cuente con un poder debidamente concedido para su cobro, siempre y cuando se le presenten dichos elementos probatorios que se reitera, acreditan que se tratan de la misma persona. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: PRECISAR que las señoras María Inés Bustos Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 30 065 971 de El Paujil, Caquetá, y María Isabel Bustos Hurtado, corresponden a la misma persona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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