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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)C-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)C-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA /

CUMPLIMIENTO DEL FALLO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL /

PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

JUDICIAL POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LA CONDENA / MORA EN EL PAGO / NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA

NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1437 DE 2011 /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL

JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[E]l apoderado de la parte demandante manifestó que pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado el pago de las indemnizaciones respectivas, la Fiscalía General de la Nación aún no ha dado cumplimiento a la condena que le fue impuesta en la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, decisión ejecutoriada desde hace más de un año y ocho meses (…). El despacho advierte

que la petición señalada en cuanto a la aplicación del artículo 298 de la Ley 1437 del 2011 será rechazada por improcedente, habida cuenta de que la señalada normativa no rigió el sub judice y por consiguiente, no resulta viable acudir a sus disposiciones para realizar un pronunciamiento adicional dentro de este asunto luego de proferida la sentencia que lo finalizó y que hizo que se perdiera la competencia para efectuar manifestaciones ajenas a los contempladas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…). Al respecto, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del CPACA, sus disposiciones únicamente aplican a los procesos judiciales que se inicien en su vigencia, esto es, a aquellas litis que se incoaron a partir del 2 de julio de 2012, lo que por ende excluye el sub lite que se inició, tramitó y por ende también se finalizó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo. (…) Igualmente, conviene advertir que la imposibilidad de aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente a cualquier decisión que se tenga que adoptar dentro de este asunto ya terminado también lleva al traste el argumento poco fundamentado del apoderado de quienes se constituyeron en el extremo activo de este proceso, consistente en que el contenido del artículo 195 ibídem hace inoperante las previsiones establecidas por el Código Contencioso Administrativo, especialmente su artículo 177, puesto que por el contrario, son las disposiciones de este último cuerpo normativo y las del Código de Procedimiento Civil las que rigen tales posibles

pronunciamientos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 298 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02066-01(24925)C

Actor: HUBER BUSTOS HURTADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El 10 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandante manifestó que pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado el pago de las indemnizaciones respectivas, la Fiscalía General de la Nación aún no ha dado cumplimiento a la condena que le fue impuesta en la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, decisión ejecutoriada desde hace más de un año y ocho meses, lo que afirmó que se debía a la falta de recursos económicos en tanto los mismos

había sido desviados a “un verdadero carrusel de contratos, como así se ha conocido por los medios de comunicación, que han divulgado, por ejemplo un contrato directo de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS PARA LA SEÑORA NATALIA ESPRINGUER (sic), OTROS PARA EXCONSEJEROS (AS) BUSCANDO ASESORÍAS”, de tal manera que a su parecer se hacía inane el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo debido al contenido del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo y en consecuencia, solicitó que se le diera aplicación al artículo 297 del último estatuto señalado para que se ordene el cumplimiento inmediato del fallo referenciado. Al respecto, señaló (365-367, c. ppl): 1.9 No se podría argumentar en este evento que el artículo 177 del C.C.A. habla de que tales condenas ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, por una razón poderosa, a saber: El artículo 195 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “El monto asignado para sentencia y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y en todo caso serán inembargables … …”. Así, ese artículo del viejo C.C.A. se torna inane y así se propicia la impunidad administrativa y la burla de la Fiscalía por las condenas en su contra, y así no pasa nada. Por manera que, lo único que queda en este evento es la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 que

ordena: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, ésta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato” (subraya fuera de texto). Por las razones fácticas y de derecho antes expuestas, formula de manera tan comedida como urgente lo siguiente:

II. PETICIÓN Se dé cumplimiento al procedimiento ordenado por el artículo 298 antes citado.

De ese artículo que es valiosísimo y contundente dentro de la nueva legislación, la administración no podrá oponer disculpa alguna ya que su contenido axiológico y teleológico es absolutamente claro expreso y determinante, cuando ordena: SIN EXCEPCIÓN ALGUNA. 1 El despacho advierte que la petición señalada en cuanto a la aplicación del artículo 2981 de la Ley 1437 del 2011 será rechazada por improcedente, habida cuenta de que la señalada normativa no rigió el sub judice y por consiguiente, no resulta viable acudir a sus disposiciones para realizar un pronunciamiento adicional dentro de este asunto luego de proferida la sentencia que lo finalizó y que hizo que se perdiera la competencia para efectuar manifestaciones ajenas a los contempladas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, entre otras muy limitadas, como el reconocimiento de personerías adjetivasnormativa procesal civil aplicable en tanto el recurso de apelación que dio origen a la segunda instancia de la cual conoció esta Corporación se interpuso en su vigencia-2. 1 “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año

desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. 2 El artículo 624 del Código General del Proceso, mediante el cual se modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o 2 Al respecto, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3083 del CPACA, sus disposiciones únicamente aplican a los procesos judiciales que se inicien en su vigencia, esto es, a aquellas litis que se incoaron a partir del 2 de julio de 2012, lo que por ende excluye el sub lite que se inició, tramitó y por ende también se finalizó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo. 3 Igualmente, conviene advertir que la imposibilidad de aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente a cualquier decisión que se tenga que adoptar dentro de este asunto ya terminado también lleva al traste el argumento poco fundamentado del apoderado

de quienes se constituyeron en el extremo activo de este proceso, consistente en que el contenido del artículo 1954 ibídem hace inoperante las previsiones establecidas por el Código Contencioso Administrativo, especialmente su artículo 177, puesto que por el contrario, son las disposiciones de este último cuerpo normativo y las del Código de Procedimiento Civil las que rigen tales posibles pronunciamientos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado de los actores el 10 de noviembre de 2015. comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 3 “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 4 “El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el

expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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