CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02196-01(28638)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02196-01(28638)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INTERRUPCION DEL PROCESO - Concepto. Oportunidad para alegar / INTERRUPCION DEL PROCESO, SUSPENSION DEL PROCESO - Semejanzas y diferencias La interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando acaezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico que suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales, en perjuicio de los derechos fundamentales (v.gr. debido proceso y derecho de defensa) y procesales (v.gr. derecho de contradicción, derecho de defensa técnica) de una de las partes. La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, opera ope legis, es decir, por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general, es extraña al proceso. A diferencia de las causales de suspensión del proceso, las de interrupción operan de pleno derecho, como quiera que son circunstancias especiales que reconoce la ley, en virtud de las cuales no es posible que el proceso siga adelantándose, por cuanto lo mismo implicaría la trasgresión de diversos principios y garantías de índole constitucional y procesal. De otra parte, es relevante destacar que a términos de lo preceptuado en el inciso final del artículo 169 del C.P.C., para alegar la nulidad derivada del hecho de que el proceso haya continuado su curso cuando ha debido decretarse su interrupción (art. 140 numeral 5 ibídem), la parte favorecida con ella debe alegarla so pena de que el vicio procedimental quede saneado de conformidad con lo establecido por
el artículo 144 del estatuto procesal mencionado. INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO - Concepto En lo que concierne al concepto de enfermedad grave, de conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua española, debe entenderse por enfermedad “la alteración más o menos grave de la salud”, y por grave “aquello grande, de mucha entidad o importancia”; entonces, la enfermedad grave es la que produce una alteración importante en la salud física o síquica, motivo por el que se torna imposible la comparecencia al proceso. Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual, el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras. INTERRUPCION DEL PROCESO - Causales / ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO - Presentación del hecho por parte de un agente oficioso. Interrupción del proceso por ministerio de la Ley. Derecho de defensa y debido proceso Lo que se vislumbra por parte de la Sala es que, un amigo y un dependiente del apoderado judicial de la parte actora, antes del vencimiento del término de incapacidad y, previamente, a que hubiera empezado a contar el término para alegar la nulidad procesal, informaron y acreditaron a la Magistrada Conductora del proceso, el advenimiento de una situación configurativa de interrupción
procesal; así mismo, dichas personas deprecaron que se dejara sin efectos el auto de 20 de enero de 2006, en tanto que se había proferido con posterioridad a la ocurrencia de la causal de interrupción. En ese contexto, negar la posibilidad de anular lo actuado en el asunto concreto, por el simple hecho de que los memoriales respectivos hayan sido presentados por amigos y dependientes judiciales del apoderado afectado por la enfermedad grave, implicaría per se, desconocer y cercenar los efectos propios de la interrupción procesal - de pleno derecho, es decir por ministerio de la ley -. Lo anterior, como quiera que, para la fecha en que fue informada la causal de interrupción, resultaba imposible exigirle al apoderado judicial que presentara personalmente, la solicitud de interrupción y de nulidad procesal, dada la gravedad de la enfermedad por él padecida, en tanto que de la certificación médica se desprende que estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá. Entonces, no es que los memorialistas hayan pretendido ejercer el ius postulandi radicado en cabeza del apoderado de la parte actora, sino que, única y exclusivamente se limitaron a poner de presente a la Magistrada Conductora del expediente, una situación que ameritaba el decreto de la interrupción del proceso y, así mismo, la anulación oficiosa de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que se materializó la causal de interrupción, tal como lo ordena la ley. Así las cosas, la argumentación esgrimida por el apoderado de la parte demandada tiene una
estructura coherente, de conformidad con las normas procesales legales, pero la misma no refleja la verdadera intención del legislador al momento de establecer el instrumento de la interrupción procesal. Una exigencia en tal sentido quebrantaría, sin lugar a dudas, el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho de defensa (art. 28 C.P.) del apoderado judicial de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02196-01(28638)
Actor: ANA MARIA CABAL Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada, contra el auto proferido el 30 de mayo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, que decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso de la segunda instancia, a partir de la notificación por estado del auto que ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación a la parte demandante, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2000, Ana María Cabal Molina y otros, instauraron acción de reparación directa contra la Superintendencia Bancaria de Colombia
(hoy Financiera de Colombia), con el fin de que se le declarara
administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a todos ellos, en su calidad de ex accionistas de Granahorrar Banco Comercial S.A., como consecuencia de la oficialización de dicho establecimiento bancario del orden privado en el año de 1998 (fls. 31 a 67 cdno. ppal. 1º). El 14 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, denegando las súplicas de la demanda (fls. 253 a 271 cdno. ppal. 2ª instancia). El apoderado de la parte actora, el 27 de julio de 2004, interpuso recurso de apelación (sin sustentar) contra la sentencia de primera instancia (fl. 273 cdno. ppal. 2ª instancia). Mediante proveído de 20 de enero de 2005, la Magistrada sustanciadora del proceso ordenó correr traslado a la parte demandante para que, dentro del término legal, sustentara la alzada en contra de la providencia proferida por el a quo (fl. 279 cdno. ppal. 2ª instancia). El 27 de enero de 2005, el doctor Marco Antonio Velilla Moreno intervino en el proceso en calidad de agente oficioso del doctor Jesús María Sanguino Sánchez (apoderado judicial de la parte actora), para poner de presente al Despacho judicial la situación de este último, en el sentido de informar que se encontró hospitalizado durante los días 20 a 25 de enero de 2005 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá y, adicionalmente, que fue incapacitado por el término de 7 días más, contados a partir de la fecha en que fue dado de alta; así mismo, solicitó la interrupción del
proceso de conformidad con el artículo 168 del C.P.C. (fl. 280 cdno. ppal. 2ª instancia). Para acreditar lo anterior, aportó certificación médica expedida por el medico tratante (fl. 281 cdno. ppal. 2ª instancia). En idénticos términos a los señalados en el párrafo anterior, puso de presente la situación el doctor Antonio José Mejía Ramírez, quien adujo ser el abogado asistente del doctor Jesús María Sanguino (fls. 284 y 285 cdno. ppal. 2ª instancia). A través de providencia de 19 de abril de 2005 (fl. 287 cdno. ppal. 2ª instancia), la Magistrada sustanciadora del proceso ordenó correr traslado, por el término de 3 días, a la parte demandada, del escrito mediante el cual el agente oficioso del apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión del proceso de la referencia y la nulidad del auto de 20 de enero de 2005, este último por el cual se corrió traslado para sustentar la impugnación a la parte demandante. Inconforme con la decisión anterior, el 28 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición (fls. 288 a 290 cdno. ppal. 2ª instancia), el que, a su vez, fue resuelto mediante providencia de 9 de septiembre de 2005 (fls. 301 a 303 cdno. ppal. 2ª instancia) a través de la cual se confirmó el proveído de 19 de abril de esa misma anualidad. Como consecuencia de lo anterior, se corrió traslado a la parte demandada,
por el término legalmente establecido, para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad deprecada por el agente oficioso del apoderado judicial de la parte actora.
1. La providencia suplicada Surtido el traslado respectivo - inciso quinto del artículo 142 del C.P.C.-, la Magistrada sustanciadora del proceso de la referencia, por medio de auto de 30 de mayo de 2006, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado del auto que ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia primera instancia -es decir 20 de enero de 2005-, al considerar que, en el caso concreto, se había producido el fenómeno de nulidad procesal contenido en el numeral 5 del artículo 140 del C.P.C., en tanto que se adelantó la mencionada gestión procesal después de ocurrida una de las causales de interrupción procesal, concretamente, la establecida en el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C. (fls. 311 a 313 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. El recurso de súplica El 9 de junio de 2006, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de súplica en contra de la providencia mencionada anteriormente (fls. 314 a 317 cdno. ppal. 2ª instancia).
El fundamento del citado recurso, en síntesis, es el siguiente: En el expediente no existen escritos a través de los cuales los agentes oficiosos hayan solicitado la nulidad del proceso, simplemente, obran unos memoriales por medio de los cuales se solicita, únicamente, la suspensión del
proceso dada la gravedad de salud del apoderado judicial de la parte actora. Por su parte, el artículo 27 del decreto 196 de 1971 determina que los dependientes judiciales sólo podrán examinar los expedientes en que los abogados principales estén reconocidos como apoderados; en ese contexto, la condición de amigo de un apoderado, no está contemplada en la ley para permitir ritualidades como las que se presentaron en el caso bajo análisis. De otra parte, la figura procesal de la agencia oficiosa (art. 47 del C.P.C.), regula exclusivamente el caso de quien deba promover demanda a nombre de otra persona de quien no se tenga poder, siempre que se esté ausente o impedida para hacerlo; por consiguiente, tampoco se enmarca la actuación procesal de los amigos del abogado de la parte demandante dentro de los supuestos normativos de esa norma procesal. Para eventos como el que se analiza, la ley estableció instrumentos tales como la sustitución, la revocación o la renuncia al poder, figuras que tienen lugar precisamente en los casos en que el apoderado inicialmente designado, por incapacidad total o permanente, o por cualquier otra circunstancia, no pueda seguir al frente de la gestión encomendada. Por último, debe señalarse que de conformidad con lo puntualizado por el artículo 144 del C.P.C., la nulidad se sanea cuando se propone después del término legal para alegarla, es decir que en el caso concreto, tal cosa debió hacerse a más tardar, el 8 de febrero de 2005, personalmente por el apoderado judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado
judicial La interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando acaezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico que suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales, en perjuicio de los derechos fundamentales (v.gr. debido proceso y derecho de defensa) y procesales (v.gr. derecho de contradicción, derecho de defensa técnica) de una de las partes. Las causales de interrupción procesal1, se encuentran señaladas en el artículo 168 del C.P.C.; la situación contenida en el numeral 2 de la citada disposición establece, expresamente, lo siguiente: “Art. 168.- El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “(...) 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. “(...)” La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, opera ope legis, es decir, por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general, es extraña al proceso.2 En lo que concierne al concepto de enfermedad grave, de conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua española, debe entenderse por enfermedad “la alteración más o menos grave de la salud”, y por grave “aquello grande, de mucha entidad o importancia”; entonces, la enfermedad grave es la 1 “Entre causales de interrupción y causales de suspensión del proceso existe una clara diferencia. Las primeras, consagradas en el artículo 168 del C. de C.P., implican que por la sola presentación de
la circunstancia tipificada en la norma como generadora de la interrupción, el proceso queda automáticamente suspendido, sin necesidad de ninguna declaración judicial. De este modo, si de hecho el proceso sigue su curso, desde el momento mismo en que se presenta la causal de interrupción todo lo actuado será anulable, pues basta que se dé la circunstancia generadora para que, ipso iure, el proceso no deba seguir hasta tanto no desaparezcan los efectos de aquella; y si por desconocerse la causa, prosiguió, se podrá anular lo tramitado.” LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupre, 2002, 8ª edición, pág. 977. 2 Cf. Consejo de Estado – Sección Tercera; auto de 16 de noviembre de 1989, exp. 5849, M.P. Julio César Uribe. que produce una alteración importante en la salud física o síquica, motivo por el que se torna imposible la comparecencia al proceso. La Corte Suprema de Justicia, sobre la enfermedad grave, ha expresado lo siguiente: “La enfermedad calificada de grave, no puede ser otra sino aquella que la ha imposibilitado... para hacer uso del término que le fue concedido. Esta calificación, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunstancias pueda establecerse la gravedad de la enfermedad por otros medios. Pero en ambos casos, dictamen de
los facultativos o a falta de éstos, otras pruebas, el hecho alegado, la enfermedad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción del hecho. No es pues, cualquier indisposición, cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión.”3 Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual, el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras. De otra parte, es relevante destacar que a términos de lo preceptuado en el inciso final del artículo 169 del C.P.C., para alegar la nulidad derivada del hecho de que el proceso haya continuado su curso cuando ha debido decretarse su interrupción (art. 140 numeral 5 ibídem), la parte favorecida con ella debe alegarla so pena de que el vicio procedimental quede saneado de conformidad con lo establecido por el artículo 144 del estatuto procesal mencionado.
2. El caso concreto De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, así como una vez analizada la documentación aportada al proceso, de manera conjunta con la providencia suplicada, la Sala confirmará la decisión objeto de análisis, con fundamento en el siguiente razonamiento: 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia citada por MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho
Procesal Civil – Parte General”, Ed. ABC, 1988, Pág. 456. a. A diferencia de las causales de suspensión del proceso, las de interrupción operan de pleno derecho, como quiera que son circunstancias especiales que reconoce la ley, en virtud de las cuales no es posible que el proceso siga adelantándose, por cuanto lo mismo implicaría la trasgresión de diversos principios y garantías de índole constitucional y procesal. b. En esa medida, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el instrumento de la interrupción procesal, permite concluir que una vez enterado el juez de la circunstancia generadora de la causal de interrupción, lo procedente es que, de oficio, el funcionario judicial decrete la misma, de tal manera que se resguarde a la respectiva parte, principalmente, en su derecho de defensa (art. 169 C.P.C.). c. Ahora bien, en cuanto se refiere a la concreta aplicación del inciso final del artículo 169 ibídem, para la Sala dicho artículo resultaría aplicable al asunto de la referencia, si hubiera sido el propio apoderado de la parte actora quien, vencido el término legal - 5 días después de cesada la incapacidad (art. 142 C.P.C.) -, hubiera solicitado la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, hubiera guardado silencio. Por el contrario, en el asunto sub exámine, lo que se vislumbra por parte de la Sala es que, un amigo y un dependiente del apoderado judicial de la parte actora, antes del vencimiento del término de incapacidad y, previamente, a que hubiera empezado a contar el término para alegar la nulidad procesal, informaron
y acreditaron a la Magistrada Conductora del proceso, el advenimiento de una situación configurativa de interrupción procesal; así mismo, dichas personas deprecaron que se dejara sin efectos el auto de 20 de enero de 2006, en tanto que se había proferido con posterioridad a la ocurrencia de la causal de interrupción (fls. 280 a 285 cdno. ppal. 2ª instancia). d. En ese contexto, negar la posibilidad de anular lo actuado en el asunto concreto, por el simple hecho de que los memoriales respectivos hayan sido presentados por amigos y dependientes judiciales del apoderado afectado por la enfermedad grave, implicaría per se, desconocer y cercenar los efectos propios de la interrupción procesal - de pleno derecho, es decir por ministerio de la ley -. Lo anterior, como quiera que, para la fecha en que fue informada la causal de interrupción, resultaba imposible exigirle al apoderado judicial que presentara personalmente, la solicitud de interrupción y de nulidad procesal, dada la gravedad de la enfermedad por él padecida, en tanto que de la certificación médica se desprende que estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá (fl. 281 cdno. ppal. 2ª instancia). e. Entonces, no es que los memorialistas hayan pretendido ejercer el ius postulandi radicado en cabeza del apoderado de la parte actora, sino que, única y exclusivamente se limitaron a poner de presente a la Magistrada Conductora del expediente, una situación que ameritaba el decreto de la interrupción del proceso
y, así mismo, la anulación oficiosa de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que se materializó la causal de interrupción, tal como lo ordena la ley. f. Así las cosas, la argumentación esgrimida por el apoderado de la parte demandada tiene una estructura coherente, de conformidad con las normas procesales legales, pero la misma no refleja la verdadera intención del legislador al momento de establecer el instrumento de la interrupción procesal. Una exigencia en tal sentido quebrantaría, sin lugar a dudas, el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho de defensa (art. 28 C.P.) del apoderado judicial de la parte actora. f. En esa perspectiva, la Sala confirmará la providencia suplicada, ya que se acompasa con los postulados normativos contenidos en el C.P.C., en lo que concierne con los efectos y propósitos de la figura de la interrupción procesal, así como sus consecuencias frente al trámite procedimental, los cuales, como se ha venido manifestando, operan de pleno derecho. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE el auto suplicado de 30 de mayo de 2006 proferido por la Consejera Conductora del proceso de la referencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.