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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02201-01(27671)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02201-01(27671)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LITIS CONSORCIO NECESARIO - Integración La razón jurídica de la integración del litis consorcio necesario se sustenta, como su nombre lo indica en la necesaria e indispensable presencia de todas las personas para fallar de fondo, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos (arts. 51 y 83 C. P. C). La citación del litis consorte necesario después de admitida la demanda debe hacerse o de oficio o a petición de las partes o de la persona que debiendo estar en el proceso no lo está, porque el artículo 83 ibídem señala que en caso de no haberse ordenado el traslado de la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02201-01(27671)

Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S. A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido, el día 18 de febrero de 2004, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) mediante el cual ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva, a los integrantes del CONSORCIO AEROPUERTO EL EDÉN, conformado por las firmas Ingeniería de Vías Ltda. y Constructora M. P. Ltda. (adjudicatarios).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentó la Sociedad Ingenieros Constructores Gayco S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 29 de septiembre de 1999

(fols. 2 a 70 c. 1 ).

1. PRETENSIONES: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02683 del 21 de julio de 2000 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se adjudicó la licitación pública No. 014 de 2000 y la consecuencial de condena al pago de la indemnización por daño emergente y lucro cesante contra la Nación (U. A. E. A. C), daños derivados, el primero, de los gastos que debió realizar tanto para participar en la licitación como para constituir la póliza de seriedad de la oferta y, el segundo daño, por la vulneración del derecho que tenía de ser escogida como adjudicataria de la licitación, en cifra equivalente al 8% del costo directo ofrecido por la actora en la propuesta. Además pidió la actualización de esas sumas, intereses moratorios y la condena al pago de costas y gastos del proceso (fols. 24 a 25).

2. HECHOS

a. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil abrió la licitación pública, 014 de 2000, con el fin de celebrar contrato de obra de mantenimiento, repavimentación, pista y recuperación de bermas del Aeropuerto “El Edén de Armenia”, mediante Resolución 01240 de 10 de abril de 2000, y la cerró por medio de la resolución 0781 del 22 de mayo del mismo año. b. En el acta de cierre consta que depositaron ofertas, entre otros, los siguientes proponentes: Consorcio Aeropuerto El Edén de Armenia y GAYCO S.A.. c. En el estudio técnico de las Direcciones Financiera y de Infraestructura de la entidad pública se concluyó que la propuesta del CONSORCIO AEROPUERTO EL EDÉN omitió presentar las hojas de vida del director y residente de obra y concluyó “por no cumplir con esos requisitos que la propuesta no será objeto de evaluación y se rechaza”, mientras que la de GAYCO S. A. quedó de primera. Luego la Dirección de infraestructura modificó el puntaje de experiencia de los proponentes y la calificación del valor de las propuestas, sin embargo GAYCO S.

A. continuó de primera.

d. La proponente GAYCO S. A. solicitó que se mantuviera el rechazo de la propuesta del CONSORCIO AEROPUERTO EL EDÉN por incumplimiento del pliego de condiciones porque además de las razones aducidas por la entidad pública no anexó las certificaciones de los contratos, que es otro de los eventos de rechazo de la propuesta. Y al respecto, la Dirección legal de la U.A.E.A.C. indicó

que sería la parte técnica la encargada de determinar el efecto de la no presentación de las certificaciones referidas y en efecto la Dirección de Infraestructura indicó que la oferta de dicho consorcio estaba rechazada; y añadió: “Mediante oficio de 17 de julio de 2000, la Dirección de Infraestructura manifiesta: ‘que de acuerdo al concepto planteado por la Dirección Legal el día 14 de julio de 2000, en la Pre-Junta de Adjudicaciones de la Licitación 014/00; según el cual se puede valer para los contratos en ejecución la presentación de los contratos en lugar de las certificaciones; anexa la nueva evaluación, incluyendo los proponentes: Consorcio Aeropuerto El Edén, entre otros, y con base en tal hecho se modificó el resumen evaluativo de las propuestas quedando con el mayor puntaje y por lo tanto en el primer puesto la oferta realizada por el Consorcio Aeropuerto El Edén, relegando a la de Gayco S. A. al segundo lugar”. e. La licitación se adjudicó al CONSORCIO AEROPUERTO EL EDÉN mediante resolución 02683 de 21 de julio de 2000 (fols. 21 a 24).

B. PROVIDENCIA APELADA: Vinculó como litisconsortes necesarios de la entidad pública demandada a los integrantes del CONSORCIO AEROPUERTO EL EDÉN, que fue el adjudicatario de la licitación, conformado por las firmas Ingeniería de VÍAS LTDA y CONSTRUCTORA M. P. LTDA”; y ordenó, de una parte, notificar personalmente a los representantes legales de dichas sociedades, entregarles copia de la

demanda y de los anexos y, de otra parte, al demandante pagar las expensas de la notificación y fijar el negocio en lista luego de que se surtan las notificaciones (fols. 1 y 2). Y consideró: “Al momento de estudiar el expediente para dictar sentencia que corresponde, encuentra la Sala que no fue vinculado a este proceso el Consorcio Aeropuerto El Edén, a quien se le adjudicó la licitación pública No. 014-2000, mediante resolución No. 2.683 del 21 de julio de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, advirtiéndose en consecuencia, que no está integrado en debida forma el contradictorio, pues el mencionado consorcio tiene interés directo en las resultas del proceso” (fols. 1 a 2).

C. RECURSO DE APELACIÓN: La demandante solicitó la revocatoria del auto impugnado y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite legal de dictar sentencia. Atacó la decisión, de un lado, por la incompetencia temporal del A Quo para proferir la decisión: toda vez que ya había vencido el término de traslado para alegatos finales, etapa que la ley prevé como límite máximo temporal para la vinculación de terceros (art. 146 C. C.

A.); y de otro lado, por la inexistencia de la figura de litis consorcio necesario, bajo los dos siguientes argumentos: “1) La relación contractual entre la entidad demandada y el contratista adjudicatario, ha sido extinta, debido a que el contrato ya fue ejecutado y desarrollado, además de la existencia del acta de liquidación del

mismo, el cual determina la finalización del contrato estatal, salvo por lo referente a las pólizas contractuales, lo cual resulta ajeno al objeto del presente proceso. 2) El objeto del proceso de la referencia, se circunscribe a la Nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la resolución número 2.683 del 21 de julio de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, en los términos de las pretensiones de la demanda En ese sentido es claro que no existe interés ni directo ni indirecto alguno por el Consorcio Aeropuerto El Edén en las resultas del proceso, pues en ningún momento se realizan por la parte actora pretensiones que afecten o perjudiquen al contratista, sino sólo que tengan efectos frente a la entidad demandada” (fols. 3 a 8).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 18 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B, dispuso integrar el litis consorcio necesario por pasiva con las personas integrantes del Consorcio que resultó adjudicatario; la integración se ordenó al momento en que el proceso ingresó al Despacho para proferir el fallo correspondiente.

A. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción, mediante el cual decidió vincular como litis consortes necesarios a las personas que resultaron adjudicatarias del contrato

(arts. 129 y 267 del C. C. A. y 351 num. 2 y 52 del C. P. C.). Para determinar si en este juicio es indispensable la presencia de las personas citadas por el A quo, se estudiará objetivamente en la legislación la figura del litis consorcio necesario y luego el caso concreto, para definir si la vinculación de las personas integrantes del CONSORICIO adjudicatario de la licitación pública, en proceso que se discute la legalidad de la adjudicación, se hace a título de litis consorcio necesario.

B. La razón jurídica de la integración del litis consorcio necesario se sustenta, como su nombre lo indica en la necesaria e indispensable presencia de todas las personas para fallar de fondo, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos (arts. 51 y 83 C. P.

C). La citación del litis consorte necesario después de admitida la demanda debe hacerse o de oficio o a petición de las partes o de la persona que debiendo estar en el proceso no lo está, porque el artículo 83 ibídem señala que en caso de no haberse ordenado el traslado de la demanda1, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. 1 Para el proceso contencioso administrativo, por lo general, debe entenderse “traslado de la demanda” como “término de fijación en lista”.

C. En lo particular, la Sala advierte que, como lo señaló el Tribunal, en el caso sí se predica la relación litisconsorcial necesaria por pasiva entre los

integrantes del CONSORCIO que resultó adjudicatario de la licitación y la entidad pública que adjudicó, toda vez que los primeros son los titulares del derecho subjetivo de adjudicación, en un acto administrativo que se presume legal y, por otra parte, la entidad pública demandada es el autor del acto por medio del cual se confirió tal derecho; por tanto los titulares del derecho subjetivo y el autor del acto de reconocimiento conforman una relación jurídica, por medio de un acto administrativo, en el cual existe cotitularidad de sujetos en los aspectos anotados, por cuanto el asunto objeto de conocimiento reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes. Se ha dicho que, cuando se configura el litis consorcio necesario, pasivo o activo, la sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos razón por lo cual si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el juicio, la conducta procesal que debe observar el juzgador y en oportunidad es la de proceder a integrarlo. Y es claro que la resolución demandada 02683 de 21 de julio de 2000 además interesa a los adjudicatarios, pues fue a ellos se les adjudicó la licitación No. 014/2000 para la obra de mantenimiento, pavimentación de la pista y recuperación de las bermas del aeropuerto El Edén de Armenia (ver documento público, fols. 51 a 61). Para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, edificados sobre la sustracción de materia para la integración del litis consorcio necesario por pasiva, sustracción que deduce del hecho de la ejecución actual del objeto contractual,

por parte de quienes resultaron adjudicatarios de la licitación y a quienes el Tribunal buscó integrar como necesarios, en el contradictorio. La sustracción de materia, por el motivo invocado, sí es un argumento de hecho que conduce a la reflexión de para qué se vincula como necesarios, en un proceso de nulidad y de restablecimiento contra el acto de adjudicación, a los adjudicatarios de la licitación, cuando este acto ya se consumó con la celebración del contrato y con la ejecución del objeto. Sin embargo, lo cierto es que la integración del litis consorcio necesario por pasiva se construye jurídicamente sobre la conducta y los cotitulares de la situación jurídica explicada, que es objeto de ataque procesal por ilegalidad, en este caso la nulidad del acto administrativo que adjudicó, situación que se verifica al momento de la expedición del mismo y que no se sustrae del análisis jurídico de la legalidad porque se hayan dado otras conductas posteriores a dicho acto de adjudicación como fueron, según afirma el recurrente, la de celebración del contrato (de las partes contratantes) y de ejecución del objeto contratado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B, el día 18 de febrero de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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