CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02231-01(26412)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02231-01(26412)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD PROCESAL - Declaratoria de oficio / COMPETENCIA FUNCIONALNulidad insaneable. Pruebas / PRUEBA - Práctica en proceso nulo por falta de competencia funcional En materia de nulidades procesales, el Código de Procedimiento Civil enseña que en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (art. 145); que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).Y que “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste ( )” y agrega: “Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla” (art. 146. Desde otro punto de vista, la ley es clara frente a la imposibilidad de sanear la nulidad proveniente de la falta de competencia funcional pero determina que la prueba practicada válidamente conservará su validez y eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02231-01(26412)
Actor: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS -FERROVIAS
Referencia: ACCION EJECUTIVA
I. Como la Sala observa que en lo surtido ante el Tribunal Quo se incurrió en causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional del Ponente cuando al decidir la solicitud de adición del auto de mandamiento de pago que dictó la Sala, no accedió a librar mandamiento de pago por intereses, y confirmó el auto que dictó la Sala.
II. ANTECEDENTES
A. El “IFI”, en calidad de cesionario del título ejecutivo demandó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS” el día 5 de octubre de 2000; aportó como base de recaudo ejecutivo el acta de conciliación celebrada el 18 de noviembre de 1997 ante el Procurador Segundo Judicial Administrativo por los apoderados de la STF S. A. y FERROVÍAS S. A. y el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de enero de 1998 mediante el cual se aprobó la conciliación prejudicial total lograda; el contenido de la conciliación es el
siguiente: “OBLIGACIONES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS FERROVÍAS: 1) Se obliga a cancelar a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S. S. STF S. A. la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS
OCHENTA MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2.980’190.635 M/C) por concepto de la reclamación de junio 11 de 1997, y cuentas 1.3 y 1.4 del Acta de Acuerdo Directo del 5 de agosto de 1997 e identificada la parte del Acuerdo con los Nos. 9.3.5 y 9.3.4. El pago comprende el valor de: Fletes férreos dejados de recibir; costo financiero por los fletes férreos esperados; fletes carreteros pagados por STF y actualización y lo reclamado por cuentas por siniestros a la carga y a los equipos de STF causados. 2) El pago referido se realizará una vez sea aprobada la presente Acta de Conciliación por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quede ejecutoriada la providencia que así lo determina. 3) A partir del 1 de junio de 1998 y si FERROVÍAS no hubiere efectuado el pago se dará aplicación a lo ordenado en los artículos 176 y 178 del C. C. A. 4) Si el pago se efectuare fraccionadamente se liquidarán los respectivos intereses sobre saldos. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE TRANSPORTE FERROVIARIO STF. S. A.: La mencionada Empresa se obliga a recibir el pago efectuado por FERROVÍAS y una vez cancelado en su totalidad a declararse a completo paz y salvo por las reclamaciones objeto de la presente CONCILIACIÓN sin que hubiere lugar a reclamación posterior por ningún concepto” (documento público aportado en copia autenticada,
fols. 6 a 10 c. 2).
B. Las pretensiones de la demanda tienen por objeto que FERROVÍAS pague al IFI $2.647’805.635,oo por capital y $866’300.811 por los intereses generados por el capital (fol. 2 c. 1).
C. La Sección Tercera B del Tribunal al pronunciarse sobre la demanda ejecutiva, el día 7 de diciembre de 2000 sólo se pronunció sobre la pretensión de intimación al pago por capital y $2.647’805.635 actualizada a partir de 1 de junio de 1998 y hasta cuando el pago se efectúe (fols. 8 a 14 c. 1).
D. Luego, el IFI solicitó la adición de dicho auto para que se incluyan los intereses generados por el capital adeudado desde el 1 de junio de 1998 y hasta que se realice el pago (fol. 17 c. 1). Y respecto de esa petición se pronunció el Ponente, y no la Sala en asunto de dos instancias.
E. El Ponente no accedió a lo pedido por el ejecutante y en consecuencia confirmó el auto de 16 de febrero de 2001 mediante el cual la Sala de la Sección Tercera B intimó al pago (fols. 19 a 21 c. 1).
III. CONSIDERACIONES: Correspondería a la Sala, en principio, decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Tercera B), pero como observa que en la primera instancia el Ponente carecía de competencia para denegar el mandamiento de pago por intereses, en
cuanto desestimó la solicitud de adición del ejecutante por ese aspecto, declarará de oficio la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional.
En efecto:
A. Para la fecha de presentación de la demanda, 5 de octubre de 2000, regía el Código de Procedimiento Civil sin la reforma introducida por la ley 794 de 2003, y para entonces, el artículo 505 de ese estatuto disponía: “( ) El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.
Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios”.
B. El asunto particular es de dos instancias, toda vez que en la demanda se pidió mandamiento de pago por las siguientes sumas: $2.647’805.635,oo por capital y $866’300.811 por los intereses generados por el capital.
C. La Sección Tercera del Tribunal libró mandamiento de pago POR CAPITAL y el ejecutante solicitó adición de dicho auto para que se pronunciara sobre EL MANDAMIENTO POR INTERESES. Pero fue el ponente, y no la Sala del Tribunal, el que decidió negando esa solicitud, que denominó de adición, desestimando el mandamiento por intereses.
En la demanda se solicitó al Tribunal librar mandamiento de pago por sumas de dinero por capital y por intereses; sin embargo, el Ponente negó el librarlo por intereses, cuando esa decisión le correspondía a la Sala, toda vez que, de acuerdo con el artículo 505 del C. P. C., el auto de mandamiento o de negativa a
librarlo era apelable.
D. En materia de nulidades procesales, el Código de Procedimiento Civil enseña que en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (art. 145); que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).Y que “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste ( )” y agrega: “( ) Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla” (art. 146.
Destacado con negrillas y subrayado fuera del texto original). Desde otro punto de vista, la ley es clara frente a la imposibilidad de sanear la nulidad proveniente de la falta de competencia funcional pero determina que la prueba practicada válidamente conservará su validez y eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. En el caso, el Ponente del Tribunal negó el mandamiento de pago por intereses, como ya se dijo, cuando debió ser la Sala de Tribunal la que se debió pronunciar sobre la solicitud del ejecutante. Por lo tanto, se declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el día 16 de febrero de 2001.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE de oficio la nulidad por falta de competencia funcional en que incurrió el Tribunal a partir del auto dictado el 16 de febrero de 2001. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) para lo de su cargo.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente