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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02234-01(28742)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02234-01(28742)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SUPLICA – Contra auto que inadmitió recurso de apelación de sentencia en razón de la cuantía /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Presupuestos / PROCESO

DE DOBLE INSTANCIA / ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA La Sala revocará el auto suplicado, habida consideración al hecho de que revisado el expediente se encuentra que le asiste razón al recurrente. En efecto, a folio 2 del cuaderno No.1 del expediente se encuentra que la pretensión segunda del acápite de declaraciones y condenas de la demanda establece un valor de $ 480.000.000 de pesos por concepto de reparación tanto por daño material como por daño moral causado a la demandante. (…) En ese orden de ideas la mayor de las pretensiones corresponde a la reclamación de indemnización por perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, los cuales fueron estimados por la única demandante en la suma de $340.000.000 de pesos (numeral 2 del art. 20 del C. de P.C.) Así las cosas, como la cuantía para que un proceso iniciado en el año 2000, en ejercicio de la acción de de reparación directa tenga vocación de doble instancia, fue establecida en la suma de $26.390.000 de pesos y la mayor de las pretensiones corresponde a $340.000.000 de pesos, valor que evidentemente supera el mínimo establecido en la cuantía para doble instancia en el año 2000, la Sala procederá a revocar el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02234-01(28742)

Actor: FANNY NOHEMY VEINTINILLA CAMARGO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de suplica presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto proferido por el Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 19 de noviembre de 2004, mediante el cual resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundiamarca y devolver el expediente al Tribunal de origen.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Fanny Noheny Veitimilla Camargo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se realizaran

las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es administrativamente resposable de los perjuicios materiales y morales

causados a la señora FANNY NOHEMY VEINTIMILLA CAMARGO, por falla en la prestación del servicio público de la salud, por acto culposo de la Dra. MARITZA OBANDO S., medica consultante del C.A.B. del Muña, quien atendió en forma imperita, negligente e imprudente al señor RAIMUNDO CUBILLOS AVELINO, esposo de la demandante, sometiéndolo a riesgos no previstos, quien con ocasión al acto médico referido fallece el día 26 de diciembre de 1999, en la U.C.I., de la

CLINICA SAN PEDRO CLAVER.

SEGUNDA. Condenar en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como reparación del daño ocasionado a pagar a la demandante los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de

CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($

480.000.000.00). TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artíclos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 18 C.1)

2. Trabada la litis y adelantado el proceso el a quo mediante sentencia de 10 de agosto de 2004, declaró no probada la excepción de culpa de un tercero propuesta por la entidad demandada, declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales y lo condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante (fls. 214 a 230 del C. ppal).

3. El 20 de agosto de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación, contra la anterior sentencia (fl 233 C. ppal), el cual fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo por auto de 31 de marzo de 2004.

5. Repartido el proceso a esta Sección, mediante auto de 19 de noviembre de 2004, el señor consejero conductor del proceso, inadmitió el recurso de apelación, declaró ejecutoriada la sentencia recurrida y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Lo anterior, por considerar que el asunto no tenía vocación de doble instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones, mil gramos oro, para fecha de la presentación de la demanda (9 de octubre de 2000) tenían un valor de 19.005.570, suma que no excedía la cuantía establecida para segunda instancia que era de $26.390.000 pesos (fl. 239 C. ppal).

6. Contra el anterior auto la parte demandada interpuso recurso ordinario de suplica, por considerar que existió un error por parte del ponente, toda vez que la mayor de las pretensiones, correspondiente a perjuicios materiales, que cobija tanto el daño emergente como el lucro cesante, tiene un valor de $340.000.000 de pesos, razón por la debe predicarse que el proceso sí tiene vocación de doble instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto suplicado, habida consideración al hecho de que revisado el expediente se encuentra que le asiste razón al recurrente. En efecto, a folio 2 del cuaderno No.1 del expediente se encuentra que la pretensión segunda del acápite de declaraciones y condenas de la demanda establece un valor de $

480.000.000 de pesos por concepto de reparación tanto por daño material como por daño moral causado a la demandante. De acuerdo con lo anterior y revisada la demanda, se encuentra adicionalmente, que la parte actora en el folio 4 del cuaderno No.1 manifestó:

“A. INDEMINIZACIÓN CAUSADA.

1. Perjuicios Materiales: 1.1. Daño emergente: la acción culposa produjo un resultado fatal, perdiendo la vida una persona de 43 años de edad, en la plenitud de la vida productiva y dejando desamparada una familia que dependía económicamente de su trabajo, en consecuencia el daño se estima en la suma de cien millones de pesos $ 100.000.000.00. 1.2. Lucro Cesante : De conformidad con el promedio de vida laboral de la población Colombiana, teniendo en cuenta la edad de Jubilación, la edad de la víctima y el salario devengado por este al momento de su fallecimiento, lo estimo en la suma de doscientos cuarenta millones de pesos M/cte ($ 240.000.000.00).

2. Perjuicios Morales: 2.2 Con el fallecimiento de su esposo y padre la viuda y sus hijos han sufrido una notoria mengua en su vida social y afectiva por lo que el perjuicio moral se estima en cincuenta millones de pesos M/cte ($ 50.000.000.00). 2.3 Subjetivados: El dolor, la angustia, el gran vació que deja la desaparición de un ser querido, el sentimiento de desprotección y la depresión en que se ha sumido la familia, se estiman en el equivalente de mil gramos oro, por cada miembro de la familia o sea la suma de

noventa millones de pesos M/cte ($90.000.000.00)” En ese orden de ideas la mayor de las pretensiones corresponde a la reclamación de indemnización por perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, los cuales fueron estimados por la única demandante en la suma de $340.000.000 de pesos (numeral 2 del art. 20 del C. de P.C.) Así las cosas, como la cuantía para que un proceso iniciado en el año 2000, en ejercicio de la acción de de reparación directa tenga vocación de doble instancia, fue establecida en la suma de $26.390.000 de pesos y la mayor de las pretensiones corresponde a $340.000.000 de pesos, valor que evidentemente supera el mínimo establecido en la cuantía para doble instancia en el año 2000, la Sala procederá a revocar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto suplicado, esto es el proferido por el ponente el 19 de noviembre de 2004, y en su lugar se dispone: ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 10 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión. NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a señor Agente del Ministerio Público (art. 127del C.C.A.)

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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