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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02281-01(30912)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02281-01(30912)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /

ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL

PROCESO EJECUTIVO

[E]l vocablo “providencia” inserto en la norma transcrita, abarca no solamente las judiciales, sino también los actos administrativos que tienen una vía de discusión y control, en el procedimiento gubernativo, y mecanismos de impugnación ante los organismos jurisdiccionales, lo cual no impide que, una vez en firme, se puedan ejecutar por el procedimiento correspondiente, en el cual las únicas excepciones de recibo, por regla general, son las enlistadas en este precepto. Conforme a lo anterior, no resultaría procedente alegar la excepción de ilegalidad, tal y como lo dispone el inciso segundo, del numeral segundo, del artículo 170 del Código de Código de Procedimiento Civil, porque el ejecutado tiene la carga de impugnar, por vía de acción, la legalidad del acto mediante el instrumento procesal consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, e inciso 2º del artículo 87 del mismo ordenamiento jurídico, según el cual: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad

contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 INCISO 2 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170

COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO

EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO / ALCANCE

DEL PROCESO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO /

NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El apoderado de la compañía Seguros del Estado S.A., señaló que la Resolución No 1325 del 10 de noviembre de 1.999, proferida por el IDU, así como la Resolución No 0716 del 18 de abril de 2.000 que la confirmó, son ilegales, por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y de los numerales 2, 18, 68 y

69 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, puesto que el informe de la Universidad Nacional que sirvió de fundamento para proferir la resolución que declaró ocurrido el siniestro e hizo efectiva la póliza de garantía expedida por la aseguradora, no fue puesto a disposición de las partes. Resulta evidente que, al igual como la anterior excepción, el apoderado de la aseguradora pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el IDU, lo cual, como se dijo, no es posible en el trámite de un proceso ejecutivo, sino dentro de un proceso ordinario, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 18 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24

NUMERAL 68 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 69 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA

NOTIFICACIÓN / INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN /

LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

[D]e conformidad con el artículo 44 del C.C.A., las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, distinta de aquellas que deben publicarse o comunicarse, se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. De no existir otro medio más eficaz de informar al interesado para

hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que hubiere anotado en la primera actuación, y la constancia de dicho envío se anexará al expediente. Prevé la citada norma que el envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. Si bien no obra prueba, en el proceso, de la remisión, por correo certificado, de la citación a los interesados para la notificación personal, como lo indica la norma anterior, ello no implicó, en este caso, que los actos administrativos proferidos por el IDU no fuesen exigibles, pues las ejecutadas tuvieron la oportunidad de controvertir, mediante la interposición del recurso de reposición, la Resolución No 1325 del 10 de noviembre de 1.999 que declaró ocurrido el siniestro e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento, como se indicó anteriormente. Tan cierto es esto, que la impugnación de la citada resolución, dio lugar a que la entidad ejecutante, expidiera la Resolución No 0716 del 18 de abril de 2.000 que confirmó la anterior, la cual, al igual que la otra, fue debidamente notificada a las partes, pues la apoderada de la compañía de seguros se notificó personalmente de dicha decisión, tal como está acreditado en el expediente, y el contratista de la obra fue notificado mediante edicto, como está demostrado en el proceso. Se concluye, entonces, que los actos administrativos proferidos por el IDU fueron debidamente notificados y, por ende, los mismos eran exigibles, de conformidad con el ordenamiento jurídico. (…) de conformidad con el artículo 48 del C.C.A., si falta

alguno de los requisitos señalados en la norma para el cumplimiento de la notificación, ésta se tendrá por no hecha, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos de ley, como efectivamente ocurrió, en el presente caso. Finalmente, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el edicto omitió señalar cuál era el objeto de la notificación, como tampoco a qué personas estaba dirigida, pues de conformidad con el artículo 45 del C.C.A., de no ser posible la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, condicionamientos que, en el presente caso, fueron cumplidos a cabalidad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48

CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE

CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Manifiesta el recurrente que la Resolución No 0716 del 18 de abril de 2.000 es nula de pleno derecho y, por lo tanto, el título ejecutivo es inexistente, por cuanto

el recurso de reposición formulado por la aseguradora contra la Resolución No 1325 del 10 de noviembre de 1.999 no fue decidido por aquélla. (…) resultan infundadas las razones aducidas por el apoderado de la compañía Seguros del Estado S.A., cuando afirmó que la Resolución No 0716 del 18 de abril de 2.000 no decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 1325 del 10 de noviembre de 1.999, puesto que, como quedó demostrado, todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la aseguradora fueron decididos por la providencia cuestionada. Y si bien no se pronunció sobre los argumentos aducidos por el contratista, ello se debió a que el recurso formulado no cumplió los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico para su admisión, siendo su rechazo, la única decisión ajustada a derecho.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / PÓLIZA DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO

DE SEGURO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONFORMACIÓN DEL

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO

COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO

COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / VALIDEZ

DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

En relación con los actos administrativos, se debe precisar que no existe norma alguna que establezca que los mismos deben ser aportados como originales o primera copia (…) las fotocopias autenticadas de los actos administrativos aportados por el ejecutante, resultarían adecuados para integrar el título ejecutivo. No obstante ello, cuando el título ejecutivo complejo está conformado, además, por una póliza de seguros, como ocurre en el sub júdice, ésta debe encontrarse en original. En efecto, el artículo 1046 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1.997, señala que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, y que, con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está en la obligación de entregar al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza. La misma disposición prevé que el asegurador está obligado a librar, a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario, duplicados o copias de la póliza. Así las cosas, de conformidad con la norma señalada, el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, de tal manera que, en el primer evento, ello sólo será posible con el original de la póliza, mientras que, en el segundo, mediante confesión de la entidad aseguradora que expidió la póliza. En este caso particular, la entidad ejecutante no aportó el original de la póliza de seguro, circunstancia que, a su juicio, se debió al hecho de la

pérdida de la misma; sin embargo, tal afirmación, en este caso, no resulta relevante para exonerarse de la carga impuesta, pues debió solicitar a la aseguradora que le expidiera un duplicado o copia de la póliza, entidad que no podía negarse a ello, en aplicación del parágrafo del artículo 1046 del Código de Comercio (…) No obstante lo anterior, se encuentra acreditado el segundo evento que prevé el artículo citado, como quiera que el apoderado de la compañía Seguros del Estado S.A., en la contestación de la demanda formulada por el IDU (…) En estas circunstancias, se acreditó debidamente el contrato de seguros, pues, de conformidad con los hechos aceptados por el apoderado de la aseguradora, se tiene que el contratista de la obra (…) adquirió la póliza de garantía (…) la cual amparó la estabilidad de la obra objeto del contrato (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1046 / LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del valor probatorio de las copias de los actos administrativos, consultar sentencia del 5 de marzo de 1998, rad. 14367.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02281-01(30912)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU

Demandados: CONSORCIO GAMA CONSTRUCCIONES CIVILES

INGENIEROS LTDA. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la compañía Seguros del Estado S.A., contra la sentencia el 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “Primero.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por los demandados. “Segundo.- Siga adelante la ejecución contra las sociedades ejecutadas conforme fue ordenado por auto del 26 de octubre de 2000. “Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la ejecutante deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios

(artículo 521 del C. de P.C.). “Cuarto.- Condénanse en costas a las sociedades ejecutadas por partes iguales. Liquídense por Secretaría (folio 116, cuaderno 4).

I. ANTECEDENTES:

1. El 6 de octubre de 2000, la parte actora, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Construcciones Civiles Ingenieros Ltda., C.C.I., y contra la compañía Seguros del Estado S.A., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $397.796.251.oo., más los intereses moratorios sobre dicha suma desde que la obligación se hizo exigible (folios 2 a

15, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, la demandante narró que el Distrito de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas suscribió el contrato de obra pública No 1435 del 27 de septiembre de 1.996, con la sociedad Constructores Civiles Ingenieros LTDA. C.C.I., el cual fue adjudicado mediante Resolución No 1192 del 27 de septiembre de 1.996, previa licitación pública, cuyo objeto fue la recuperación y mantenimiento de la avenida Ciudad de Cali, en el Distrito Capital. Se pactó que el valor del contrato sería el que resultara de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas por el contratista y recibidas a satisfacción por la Secretaría de Obras, por los precios unitarios relacionados en la lista de cantidades de obra. Para tales efectos, se aceptaron las señaladas en el pliego de condiciones y en el contrato, por un valor de $1.177.463.860.oo. Como garantía de estabilidad de la obra, fue constituida la póliza No 963355633 expedida por la compañía Seguros del Estado S.A., con una vigencia hasta el 12 de julio de 2.002 y un amparo de $638.420.904.80 (folio 84, cuaderno 2). Mediante Decretos 980, 990 y 991 de octubre de 1.997, el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, asumió varios de los asuntos que eran de competencia de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá, en razón del proceso de reestructuración adelantado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 980 de 1.997 (folios 53 a 77, cuaderno 2).

En virtud de lo anterior, el IDU celebró con la Secretaría de Obras Públicas, el Convenio No 18 de 1.999, mediante el cual se hizo beneficiario de las garantías únicas de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1051 del Código de Comercio (folios 49, 50, cuaderno 2). Adicionalmente, el IDU celebró con la Universidad Nacional de Colombia, el Convenio Interadministrativo No 026 de 1.998, mediante el cual esta última adquirió el compromiso de adelantar visitas técnicas preliminares a las obras objeto de los contratos cuyas pólizas se encontraban vigentes, concluyendo que la obra objeto del contrato 1-435 de 1.996 se encontraba en mal estado, y su reparación costaba $397.796.251.oo (folio 12, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, el IDU profirió la Resolución No 1325, de noviembre 10 de 1.999, mediante la cual declaró ocurrido el siniestro e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento, decisión que, una vez impugnada por las demandadas, fue confirmada por la Resolución No 0716 del 18 de abril de 2.000 (folios 1 a 4, 18 a 29, cuaderno 2). Mandamiento de pago El 26 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago por la suma de $397.796.251.oo., más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, por estimar que estaba acreditada una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de las entidades ejecutadas(folios 12 a 15, cuaderno 1).

Mediante auto del 17 de octubre de 2002, el Magistrado Ponente del Tribunal ordenó notificar a las ejecutadas el mandamiento de pago librado en su contra (folio 26, cuaderno 1). El 13 de febrero de 2003, el apoderado de la compañía Seguros del Estado S.A., se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago, mientras que la firma contratista fue notificada por intermedio del curador ad litem, el 10 de junio siguiente, debido a que no fue posible hacerlo personalmente (folios 43, 54, 55 cuaderno 1). Formulación de excepciones por parte de la compañía Seguros del Estado S.A. El 21 de febrero de 2003, la compañía Seguros del Estado S.A. propuso como excepciones de fondo, las siguientes (folios 44 a 50, cuaderno 1): - Falta de título ejecutivo. A juicio del apoderado de la compañía Seguros del Estado S.A., las resoluciones que integran el título ejecutivo, mediante el cual se pretende ejecutar a las demandadas, son ilegales, puesto que el informe de la Universidad Nacional que dio lugar a que el IDU expidiera la Resolución No 1325 de noviembre 10 de 1.999 que declaró ocurrido el siniestro e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento, confirmada por la Resolución No 0716 del 18 de abril de 2.000, no fue notificada a las entidades ejecutadas. Ello implicó, según dijo, la violación del artículo 29 de la Constitución Política, así como los numerales 2, 18, 68 y 69 del

artículo 24 de la Ley 80 de 1.993. - Falta de legitimación en la causa por parte del IDU. El IDU carece de legitimación para accionar contra las entidades ejecutadas, dado que la entidad beneficiaria de la póliza es la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, y la cesión al IDU no produjo ningún efecto, por falta de requisitos legales. En efecto, para que el Idu adquiriera la calidad de beneficiario de la obra, se requerían dos condiciones: 1) Que el Distrito de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas hiciera la cesión de la póliza a favor del IDU y que ésta se notificara a la aseguradora. 2) Que la aseguradora aceptara dicha cesión, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el expediente. - Falta de exigibilidad del título ejecutivo. El título ejecutivo aducido por la ejecutante no es exigible, por cuanto existe prueba de que las resoluciones que lo fundamentan no fueron notificadas. Según la aseguradora, como quiera que la resolución No 0716 del 18 de abril de 2.000 no fue posible notificarla personalmente al contratista, debió aplicarse el artículo 44 del C.C.A., según el cual, en el evento de no ser posible la notificación personal, se enviará por correo certificado la citación a la dirección que obre en el proceso, y la constancia del envío deberá anexarse al expediente; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, manifestó que el edicto emplazatorio no señaló que se trataba de una notificación, ni mucho menos a qué persona estaba dirigida. - Inexistencia del título ejecutivo por violación al debido proceso.

En sentir del apoderado de la compañía de seguros, no existe, en este caso, título ejecutivo, por cuanto el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No 1325 del 10 de noviembre de 1.999 no fue decidido por la entidad ejecutante, pues la decisión que lo confirmó, esto es, la Resolución No 0716 del 18 de abril de 2.000 únicamente hizo mención al rechazo del recurso formulado por el contratista. En consecuencia, concluyó que, dicha resolución, es nula de pleno de derecho y, por lo tanto, el título ejecutivo inexistente. - Inexistencia del título ejecutivo. Los documentos que conforman el título ejecutivo y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal librara mandamiento de pago en contra de las ejecutadas no fueron aportados en originales, sino en fotocopia autenticada, lo que conlleva a su inexistencia. Excepciones formuladas por el contratista. El curador ad litem del contratista “Construcciones Civiles Ingenieros Ltda. C.C.I Ltda.” propuso las siguientes excepciones: - Cesión imperfecta de las pólizas de estabilidad. La cesión de la póliza de estabilidad de la obra expedida por la compañía Seguros del Estado S.A., hecha por la Secretaría de Obras Públicas al IDU, no le fue notificada al contratista, tal como lo disponen los artículos 1960 y 1961 del código civil. - Falta de legitimación en la causa por activa. El IDU no estaba legitimado para demandar a las ejecutadas, pues la beneficiaria de la póliza de estabilidad de la obra expedida por la compañía

Seguros del Estado S.A., fue la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y no dicha entidad. - Ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. Los documentos que integran el título ejecutivo que sirvieron de fundamento para librar mandamiento de pago contra las entidades ejecutadas no cumplen los requisitos de ley, pues fueron aportados en fotocopia autenticada, cuando debieron serlo en original. Mediante auto de julio 17 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado al ejecutante de las excepciones formuladas por las demandadas quien, en la oportunidad procesal, señaló que ninguna está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la resolución que declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía de la póliza de estabilidad de la obra expedida por la compañía Seguros del Estados S.A., y la que la confirmó, fueron debidamente notificadas a las entidades ejecutadas. Además, el Instituto de Desarrollo Urbano, Idu estaba legitimado para accionar contra las demandadas, pues, como quedó demostrado en el proceso, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá cedió la póliza única de garantía expedida por la aseguradora, acto que fue comunicado a ésta última. Por tanto, los documentos que conforman el título ejecutivo complejo constituyen una obligación clara, expresa y exigible a favor de la ejecutante y en contra de las demandadas (folios 61 a 68, cuaderno 1). Practicadas las pruebas solicitadas, mediante auto del 11 de noviembre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 88, cuaderno 1).

La entidad ejecutante manifestó que las excepciones propuestas por las demandadas no están llamadas a prosperar, por lo que debe dictarse sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (folios 92 a 95, cuaderno 1). Por su parte, el curador ad litem del contratista reiteró sobre la procedencia de las excepciones propuestas (folio 89, cuaderno 1). El Ministerio Público y la compañía de seguros guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 27 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por las ejecutadas y ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 100 a 116, cuaderno

4). A juicio del Tribunal, los cargos formulados por el apoderado de la aseguradora, según los cuales, los actos administrativos proferidos por el IDU son inexistentes, por haber sido expedidos con violación del debido proceso, en el sentido de que los informes técnicos que sirvieron de fundamento para su expedición, no fueron puestos en conocimiento de las partes, deben ser discutidos en el terreno de un proceso ordinario. Es decir, si no se encuentran estructuradas las causales establecidas en el artículo 66 del C.C.A., la presunción de legalidad que los reviste permanece incólume, siendo éstos, por tanto, de obligatorio cumplimento. No obstante ello, dijo el a quo, el hecho de haber sido notificados a las entidades ejecutadas, en debida forma, constituye una manera de dar a conocer los fundamentos técnicos y jurídicos tenidos en cuenta para su expedición, de manera tal, que el medio idóneo para controvertirlos se cumplió

con la interposición de los recursos que consagró la ley para tal efecto, en la vía gubernativa, como efectivamente ocurrió; una cosa muy distinta es que éstos no hubiesen prosperado, lo que, de manera alguna, implica una violación al debido proceso. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por parte del IDU, el Tribunal manifestó que dicha entidad asumió la calidad de beneficiaria de las garantías únicas de cumplimiento existentes, circunstancia que fue debidamente comunicada a la compañía Seguros del Estado S.A., a quien le fue solicitada, además, la expedición de los correspondientes certificados modificatorios de las pólizas vigentes, razón por la cual, la afirmación mediante la cual se cuestiona que el IDU no estaba legitimado en la causa para accionar contra las ejecutadas, carece de fundamento. En su sentir, la excepción propuesta no está encaminada a enervar el título ejecutivo, sino que, la misma, pretende la anulación del acto administrativo, por falta de competencia de la entidad que lo expidió, lo cual, como se advirtió, es un aspecto que debió ventilarse en un proceso ordinario donde se cuestione la legalidad de dicho acto. Tampoco se encuentra acreditada, para el Tribunal, la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo, debido a que los actos administrativos proferidos por el IDU fueron notificados, en debida forma, a las entidades ejecutadas, prueba de lo cual es que éstas hicieron uso de los recursos que consagra la ley, para tal efecto. Adicionalmente, dijo que la aseguradora carecía de interés jurídico para formular dicha excepción, puesto que los

fundamentos de la misma están dirigidos a cuestionar irregularidades en la notificación del acto administrativo al contratista, de suerte que sólo este último estaba facultado para ello. En cuanto a la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por violación del debido proceso, a juicio del a quo, los recursos interpuestos por las ejecutadas fueron decididos oportunamente y con la suficiente motivación; cuestión distinta es que los argumentos de la impugnación no fueron suficientes para revocar el acto administrativo. Finalmente, en cuanto a la excepción de inexistencia del título ejecutivo, el Tribunal sostuvo que un documento es auténtico cuando existe certeza de la persona que lo elaboró, y que tratándose de documentos públicos, éstos se encuentran amparados por una presunción de legalidad; es decir, son auténticos mientras no se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad, de conformidad con lo señalado por el artículo 252 del C.P.C. No obstante, el artículo 254 del mismo ordenamiento legal prevé en qué casos las copias tienen valor probatorio. Adicionalmente, dijo que el artículo 12 de la Ley 446 de 1998 señala que “se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con los actos administrativos, debe precisarse que no existe norma alguna que establezca que los mismos deben ser aportados como originales o primera copia. En relación con las excepciones formuladas por el curador ad litem del contratista, el Tribunal señaló que los fundamentos expuestos corresponden a los

mismos aducidos por la compañía Seguros del Estado S.A., los cuales fueron desestimados, por lo que resulta inocuo pronunciarse sobre ellos. Recurso de apelación. El apoderado de la compañía Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 117 a 123, cuaderno 3). Como fundamento del recurso precisó los siguientes puntos: El título ejecutivo mediante el cual se pretende librar mandamiento de pago en contra de las ejecutadas es inexistente, pues los documentos que integran el señalado título fueron obtenidos con violación del debido proceso, dado que la aseguradora no tuvo la oportunidad de controvertir el informe de la Universidad Nacional que recomendó declarar la ocurrencia del siniestro. A su juicio, la decisión del Tribunal desconoce abiertamente el inciso 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.9931, cuando señala que dicha disposición se refiere únicamente a los procedimientos precontractuales, pues la misma disposición también incluye a aquellos que ocurren durante y después de la ejecución del contrato. Además, no es posible, vía interposición de recursos, objetar informes y dictámenes periciales, pues estos están previstos para impugnar decisiones de carácter judicial. El IDU no estaba legitimado en la causa para demandar, pues no existe documento alguno expedido por la compañía Seguros del Estado S.A., donde hubiese aceptado expresamente la cesión de la póliza de seguros que hizo la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá a dicha entidad, lo cual era necesario para que la cesión surtiera efectos legales, de conformidad con las normas previstas por el Código de Comercio.

Las resoluciones proferidas por el IDU no fueron debidamente notificadas a las ejecutadas, pues los edictos no señalaron cual era el objeto de la notificación, como tampoco a quiénes se pretendía notificar, por lo que, dichos actos, no adquirieron ejecutoria y, por ende, no se hicieron exigibles. El recurso de reposición formulado por Seguros del Estado S.A., contra la Resolución No 1325 del 10 de noviembre de 1.999, proferida por el IDU, fue decidido parcialmente, lo que implica que el título ejecutivo dejó de ser exigible. 1 ART. 24 de la Ley 80 de 1.993. Del principio de transparencia. (…) “2. “En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”. Finalmente, a juicio del recurrente, las fotocopias autenticadas no son suficientes para constituir un título ejecutivo, pues el ordenamiento legal exige la presencia de los documentos originales para tal efecto, lo cual no ocurrió en el presente caso, y si uno de tales documentos resultó extraviado, como lo afirmó la ejecutante, ésta debió iniciar un proceso especial para su reposición. El IDU presentó liquidación del crédito por un valor de $809.952.105,62., a razón de $527.433.992,28 por capital

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