CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02359-01(27434)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02359-01(27434)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones / OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES - Falla del servicio / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Responsabilidad por omisión / DAÑO ANTIJURIDICO - Relación de causalidad / RELACION DE CAUSALIDAD - Daño antijurídico / RESPONSABILIDAD POR OMISIONTeoría de la causalidad adecuada En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta

ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta. Nota de Relatoría: Ver sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete; Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La NacionMinisterio De Obras, Intra y Distrito Especial De Bogota. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete; Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y

otros; Demandado: La NacionMinisterio De Obras, Intra y Distrito Especial De Bogota. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 05001-23-31-000-19930621-01(12789); Actor: Argemiro de Jesús Giraldo Arias y otros; Demandado: Municipio de Medellín. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - Obligaciones normativamente impuestas. Grado de cumplimiento / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - Obligaciones normativamente impuestas. Grado de cumplimiento / PRACTICAS SILVICULTURALESArboles / ARBOLES - Prácticas silviculturales / PARQUE BOSQUE DE SAN CARLOS - Patrimonio ecológico Del análisis del conjunto normativo que se acaba de referir se desprende, a juicio de la Sala, la existencia de competencias concurrentes entre el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD en relación con la función de adelantar prácticas silviculturales como las definidas por el artículo 2º del Decreto 984 de 26 de noviembre de 1998 y, en general, con la obligación de velar por el adecuado mantenimiento y conservación del patrimonio ecológico de la ciudad. Por el contrario, a juicio de la Sala, todos los preceptos que se vienen de referir han de

ser interpretados armónicamente como, por lo demás, así lo imponen las normas de creación del DAMA y del IDRD, en las cuales, a cada una de tales entidades, se les impone la obligación de coordinar la ejecución oportuna de las obras y programas encaminados a la preservación del medio ambiente en el Distrito. En consecuencia, le asiste razón al a quo al señalar que las dos entidades en cuestión tenían responsabilidades complementarias en la atención de los requerimientos que se les formularon para que adoptaran alguna medida que condujese a eliminar los riesgos derivados de la inminente caída de varios de los árboles ubicados en el conjunto residencial “Bosque de San Carlos”. Está fuera de toda discusión, adicionalmente, que las entidades públicas responsables se hallaban plenamente enteradas de la existencia de los riesgos que se vienen comentando, al punto que, como ya se ha dicho, existían informes técnicos que reclamaban una intervención inmediata. En este caso resultaba imperativo atender al contenido del principio de eficacia de las actuaciones administrativas que, en los términos del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, impone al órgano implicado la obligación de tener “en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando las decisiones inhibitorias”. CAIDA DE ARBOL - Teoría de la causalidad adecuada / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Caída de árbol / PERJUICIO - Causa adecuada / FALLA DEL SERVICIO - Omisión. Obligación legal / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS - Caída del árbol

Aplicadas al sub judice las reglas generales a las que en apartado precedente se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción de las lesiones a la señora R. H. fue la caída del árbol ubicado en el parque “Bosque de San Carlos”, en la medida en que ella es la que se encuentra más próxima a su ocurrencia, no es menos verídico que si se hubiesen cumplido las normas legales antes referidas, por parte del DAMA y el IDRD, a juicio de la Sala, seguramente el accidente no habría ocurrido o al menos el riesgo de que se presentara una situación como la que lo produjo habría sido mucho menor. En consecuencia, el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración debe tenerse como una causa adecuada del perjuicio, en la medida en que concurrió a determinarlo y, por ende, compromete la responsabilidad de las entidades demandadas pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civil, quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo. Sin duda podría objetarse a lo anterior que, si se hubiesen cumplido los requisitos que aquí han evidenciado la ocurrencia de una protuberante falla en el servicio y si se hubiese intervenido para evitar la caída del árbol, también existía la posibilidad de que el accidente se hubiera presentado. Pero igualmente es cierto que si dicha actuación hubiera tenido lugar oportunamente, lo normal es que el citado accidente no tuviera ocurrencia o, cuando menos, las probabilidades de que la caída del árbol se hubiese presentado hubieren sido menores. En

consecuencia, se impone concluir que las dos entidades condenadas en primera instancia se encontraban en posibilidad efectiva de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable. Finalmente, no escapa a la Sala que el juicio de responsabilidad respecto de las entidades públicas demandadas en el sub judice, también habría podido llevarse a cabo dando aplicación a lo preceptuado por el artículo 2350 del Código Civil, en el cual se consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007).

Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434)

Actor: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y OTROS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Conoce la Sala, en virtud de la prelación ordenada mediante auto calendado el 25 de octubre de 2.006, del grado jurisdiccional de consulta en relación con el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA y del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2.004, por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

«PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por las consideraciones precedentes. SEGUNDO. Declárase administrativamente y solidariamente responsable a BOGOTÁ D.C.- Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” y al INSTITUTO DISTRITAL DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD” conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase solidariamente a BOGOTÁ D.C.- Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” y al INSTITUTO DISTRITAL DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”, a pagar a la señora ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 89559.946.oo), por concepto de los perjuicios materiales que se le ocasionaron en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. CUARTO. Condénase solidariamente a BOGOTÁ D.C. – Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” y al INSTITUTO DISTRITAL DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD” a pagar por concepto de daños morales el equivalente a: - ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, (lesionada) cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. - ADONAI PERILLA ENCIZO (compañero permanente) cincuenta (50)

salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia.

- OSCAR ADONAY y BELLERINE AZUCENA PERILLA HERNÁNDEZ

(hijos) cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno a la fecha de la sentencia. QUINTO. Condénase solidariamente a BOGOTÁ D.C.- Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” y al INSTITUTO DISTRITAL DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD” a pagar a la señora ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por concepto de perjuicio fisiológico (daño a la vida de relación) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO. Sin costas, por cuanto no se dan los elementos previstos en el artículo 171 del C.C.A.» (Mayúsculas y negrillas del texto original). 1.- ANTECEDENTES . 1.1.- Lo que se demanda.- Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 3-11, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ADONAI PERILLA ENCIZO, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ADONAY PERILLA HERNÁNDEZ y BELLANIRE AZUCENA PERILLA HERNÁNDEZ, instauraron demanda encaminada a que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: «1Que se declare patrimonialmente responsable a Bogotá D.C.

(Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-), al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD), por las omisiones que le causaron un daño antijurídico a los demandantes, en relación con la tala de un árbol en el parque ubicado en inmediaciones del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos de Bogotá D.C., que finalmente se desplomó cayendo sobre la humanidad de la señora ROSARIO HERNANDEZ, causándole graves lesiones personales así como daños fisiológicos, morales y materiales. 2Que se condene a Bogotá Distrito Capital (Departamento Administrativo del Medio Ambiente), al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y al Instituto de Desarrollo Urbano, a pagar a los demandantes la totalidad de la indemnización por los perjuicios materiales, fisiológicos y morales que les ha causado y se les seguirán causando, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Rosario Hernández Hernández, por el desplome de un árbol sobre su cuerpo, en las condiciones a que se hizo alusión en la pretensión anterior. Por concepto de daño moral subjetivo solicitamos la condena al pago del equivalente en pesos colombianos de un mil (1.000) gramos oro puro para cada uno de los demandantes. 3Que se condene a las entidades públicas demandadas a pagar a los demandantes la actualización monetaria de las sumas líquidas a las que resulten condenadas junto con los intereses moratorios. 4Que atendiendo a la actitud que asuman las entidades demandadas

durante el curso del proceso, se les condene a pagar a favor de los demandantes las costas del proceso». 1.2.- Los hechos. Se narran en la demanda los siguientes: a. El día 4 de abril de 2.000, en inmediaciones del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos de Bogotá D.C., se desplomó un árbol que cayó sobre la señora Rosario Hernández Hernández, causándole lesiones que motivaron su traslado inmediato al Hospital San José, en donde fue atendida y se le prestaron los primeros auxilios. De allí fue remitida a la Clínica San Pedro Claver, en la cual fue hospitalizada y se le diagnosticaron lesiones en la sección medular, nivel 17 y afectación de las funciones motriz y sensitiva en miembros inferiores, de control de esfínteres y en las funciones mentales superiores, con secuelas aún por establecer a la fecha de presentación de la demanda inicial. En cualquier caso, la paciente ingresó en estado de coma superficial con politraumatismo, signos de trauma craneoencefálico, raquimedular torácico y de extremidades, con inestabilidad hemodinámica y ventilatoria. Se le diagnosticaron lesiones irreversibles en la sección medular nivel 17 y secuelas de contusiones cerebrales. De igual modo, resultaron afectadas las siguientes funciones fisiológicas: función motriz en miembros inferiores (paraplejia); función sensitiva en miembros inferiores (anestesia); control de los esfínteres vesical y rectal y las funciones mentales superiores. El hecho también resultó traumático para la lesionada desde el punto de vista psicológico, toda vez que presenta, con persistencia, fallas en su memoria

de fijación y memoria reciente, con amnesia lagunar del episodio, labilidad emocional y depresión. Aparte de las secuelas físicas y mentales, la señora Rosario Hernández, al momento de presentarse la demanda, se encontraba en tratamiento de una úlcera de presión sacra, con la necesidad de efectuar un injerto de piel para cubrir la mencionada úlcera. La señora Rosario Hernández se añade en el libelo inicial, quedará minusválida por el resto de su vida y requerirá usar silla de ruedas para su movilización. Igualmente, requerirá de cuidados especiales para la evacuación de vejiga y recto. b. Desde el primer semestre de 1.999, los residentes del Conjunto Residencial Bosque San Carlos, a través de su administrador, habían solicitado al Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA y al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, su intervención para que se efectuara la tala y poda de unos árboles ubicados en la zona en la carrera 13 A, entre calles 30 y 31 sur y en la calle 30 sur, entre Carreras 13 y 13 A, de la ciudad de Bogotá por la amenaza de caerse que evidenciaban, con grave riesgo para la seguridad tanto de las construcciones aledañas, como de los residentes y transeúntes. c. Como consecuencia de las referidas solicitudes, durante el mes de junio de 1.999 se hicieron presentes en el sector la Jefe de la Unidad de Gestión del DAMA, el Subdirector de Proyectos del DAMA, el Contralor del Distrito Capital

y personal Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, quienes se comprometieron a eliminar el riesgo. Concretamente continúa el actor, la Directora Técnica del Espacio Público del IDU manifestó que se realizaría la renovación de los mencionados árboles el día 9 de Noviembre de 1.999, por intermedio del contratista de las zonas 5 y 6. d. No obstante lo anterior y a pesar de que los aludidos funcionarios constataron, personal y oficialmente, el evidente riesgo de caída de algunos árboles y de su compromiso para eliminar ese riesgo, las autoridades públicas demandadas finalmente no hicieron nada al respecto y tales omisiones fueron las que mantuvieron el estado de riesgo que desencadenó en el lamentable hecho que causó las lesiones a la señora Rosario Hernández. Se destaca en la demanda que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tampoco desplegó actividad alguna para eliminar el riesgo de la caída de los árboles, a pesar de que contaba con el concepto técnico número 6939, del 6 de diciembre de 1999, expedido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, después de la visita realizada al sitio en el que, posteriormente, tuvo lugar el siniestro. Pese a la gran cantidad de requerimientos formulados por los residentes y el administrador del conjunto residencial y a que contaba con el referido concepto técnico del DAMA, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD excusó su inactividad en el hecho de que según expone el demandante se

adelantaba un plan de manejo forestal para el parque Bosque de San Carlos, plan que imposibilitaba al IDRD realizar actividad alguna, a pesar de que el riesgo de caída de algunos de los árboles en cuestión era inminente. e. Desde el año 1983, la señora Rosario Hernández Hernández vive en unión marital de hecho con el señor Adonay Perilla Encizo y, fruto de dicha unión, han procreado dos hijos, Bellanire Azucena Perilla Hernández, nacida el 13 de febrero de 1988 y Oscar Adonay Perilla Hernández, nacido el 4 de abril de 1981. Los demandantes conviven bajo el mismo techo, en un ambiente de unidad familiar y de estrechas relaciones afectivas. La postración y los daños irreversibles ocasionados a Rosario Hernández han causado, a todos, profundo e intenso dolor. Adicionalmente, la demandante Rosario Hernández, como consecuencia del accidente sufrido, ha visto notoriamente disminuida su vida de relación, pues quedará postrada en una silla de ruedas durante el resto de su vida. f. En el momento del accidente, la señora Rosario Hernández tenía 34 años de edad y trabajaba como vigilante privada del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos, vinculada laboralmente a la sociedad “Seguridad El Ligre Ltda.”, con una asignación básica mensual que ascendía a la suma de $260.106, pero que, con los incrementos por trabajo en horas extras y nocturnas, así como dominicales y días festivos, promediaba un salario de $380.100, aproximadamente, con los cuales colaboraba para el sostenimiento de su hogar y

para el estudio y educación de sus hijos. La lesionada dedicaba, para su propio sostenimiento, el 25% de sus ingresos y el porcentaje restante al sostenimiento de su hogar y la manutención y educación de sus menores hijos. 1.3.- Contestación de la demanda.- El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU contestó la demanda aceptando como ciertos algunos hechos y negando otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que, de conformidad con lo dispuesto por los decretos 984 y 759 de 1998, carecía de competencia para llevar a cabo la tala, poda o renovación del árbol cuya caída produjo múltiples lesiones a la señora Rosario Hernández. La Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte presentaron extemporáneamente sus escritos de contestación a la demanda, razón por la cual el a quo la tuvo, en relación con estas dos entidades, por no respondida. 1.4. La sentencia apelada. El fallo impugnado, de fecha 12 de febrero de 2004, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como la responsabilidad administrativa y solidaria de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) y el Instituto

Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD), por las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia de la caída del árbol de marras, razón por la cual se condenó a las dos aludidas entidades a pagar, a favor de la señora Rosario Hernández Hernández, de su compañero permanente y de sus menores hijos, las indemnizaciones por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, en las cuantías referidas en apartado precedente. El a quo entendió que las normas que regulan la actividad y atribuyen funciones al IDU, no le otorgan competencia para llevar a cabo tareas de silvicultura y arborización en los parques del Distrito Capital, de manera que, como el árbol cuya caída lesionó a la señora Rosario Hernández se encontraba ubicado en el parque Bosque de San Carlos, el Instituto de Desarrollo Urbano carecía de atribuciones para adoptar las medidas conducentes a evitar la ocurrencia del siniestro. Por el contrario, entendió el Tribunal que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA y el Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte IDRD sí tenían normativamente asignadas dichas funciones, atendiendo a lo preceptuado por los artículos 5, 6 y 9 del Decreto 984 de 1998, funciones que no cumplieron a pesar de haber sido alertadas por los residentes del conjunto habitacional en el que laboraba la señora Rosario Hernández, en varias ocasiones, sobre el riesgo de inminente caída de árboles en el sector. 1.5.- El recurso de apelación. Apeló la sentencia de primera instancia el Instituto Distrital para la

Recreación y el Deporte, con fundamento en que, a su entender, no se podía declarar la responsabilidad administrativa de la entidad por cuanto la misma estaba impedida para efectuar tala alguna de árboles, no solamente por carecer de competencia al efecto, sino debido a la inconformidad que previamente había manifestado la propia comunidad respecto de la tala de árboles en el parque Bosque de San Carlos, de la cual dan cuenta las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición radicadas en el IDRD con números 014097, de julio 6 de 1999 y 018376 de agosto 25 del mismo año, así como la acción popular número 99-017, el cabildo abierto celebrado el día 25 de marzo de 2.000 y la medida cautelar ordenada dentro de la acción popular número 008/99, en la cual se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por intermedio de contratistas del IDU, IDRD, EAAB y Codensa, "abstenerse de continuar con la tala de árboles que forman parte del programa "Bogotá se viste de verde". De acuerdo con lo alegado por el apoderado del IDRD, la competencia para atender los requerimientos formulados por los residentes no estaba en cabeza del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte sino que, en los términos del artículo 5º del Acuerdo No. 01 de 1.999, por el cual se declara como patrimonio ecológico de la ciudad el parque “Bosque de San Carlos”, dicho parque “...será administrado directamente por el DAMA, pero en todo caso dicha administración puede ser delegada en una organización sin ánimo de lucro...”

A juicio de la entidad recurrente, el fallo impugnado desconoce los procedimientos a que está sometida toda entidad pública en el desarrollo de sus funciones, independientemente de que deba velar por la protección de zonas verdes en equilibrio con la comunidad. Además, señala que la responsabilidad de los entes públicos en casos como el presente se basa en la falla del servicio y debe exonerarse de aquella a la Administración cuando ocurre “la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, o la fuerza mayor o el caso fortuito” (subraya el recurrente). También señala el apoderado del IDRD que el DAMA, mediante comunicación radicada en aquél el día 4 de enero de 2000, solicitó un manejo especial de la arborización existente en el parque Bosque de San Carlos, motivo por el cual se celebró la reunión del día 18 de enero de 2.000, entre el DAMA, el IDRD, el Comité Distrital de Parques y la Constructora Colpatria, como resultado de la cual fueron establecidas diversas tareas a cumplir antes de iniciar obras o cualquier manejo silvicultural como podas, talas o sustitución de árboles en el parque. Por tal razón, el Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte solicitó al DAMA los términos de referencia para la realización de un plan de manejo forestal, mediante comunicación radicada en el DAMA el 16 de febrero 2000, a la cual respondió éste último mediante oficio de febrero 28 de 2000. La filosofía de este documento continúa el impugnante era la de lograr un manejo técnico, responsable y ambientalmente sano de la totalidad

del componente forestal en el parque natural Bosque de San Carlos. Adicionalmente, explica el apoderado del IDRD que «...una vez se inicia el trámite de este documento no se pueden realizar actividades de manejo arbóreo ya que éstas son aprobadas mediante Resolución de la autoridad ambiental que para este caso es el D.A.M.A. Conforme a lo expuesto, es de concluir que, cuando cayó el árbol que ocasionó las lesiones a la demandante en mención, el I.D.R.D. se encontraba adelantando el trámite de aprobación de este documento, sin el cual no se podía realizar actividad alguna, razón que se dio a conocer en las respuestas a las comunicaciones a la comunidad y que la autoridad ambiental competente D.A.M.A. aprueba mediante Resolución 1883 del 30 de agosto de 2000, la tala de árboles que ofrecen riesgo tal y como se observa en la misma, esto es con posterioridad al acaecimiento de los hechos que originaron la presente acción». Finalmente, el impugnante considera improcedente la condena al pago de perjuicios morales en favor del compañero permanente y los hijos de la demandante, pues “sin desconocer que la muerte de un ser humano produzca dolor a sus familiares y allegados, no se considera que este dolor se compense con una remuneración monetaria”. Es menester precisar, en este lugar, que tanto en el auto que concedió el recurso de apelación como en el que lo admitió, se omite toda referencia al grado jurisdiccional de consulta que resultaba imperativo tramitar en relación con el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, toda vez que la

condena impuesta excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Empero, entiende la Sala que dicha omisión no ha acarreado irregularidad que afecte lo actuado, toda vez que la referida entidad ha intervenido cabalmente dentro de la segunda instancia como se viene de reflejar, de manera tal que el presente proveído resuelve tanto el recurso de alzada como el grado jurisdiccional de consulta correspondiente. 1.6.- Trámite de la segunda instancia. El recurso fue admitido mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.004 (fl. 291, c. ppal). Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes (fls. 292-302 c. ppal), por entender que el a quo encontró acreditados, correctamente, todos los elementos cuya concurrencia se precisa para la declaratoria de responsabilidad administrativa, esto es, el daño antijurídico y el título de imputación. En relación con este último, insistió en la existencia de abundante prueba en el expediente, que da cuenta del desconocimiento de las obligaciones normativamente impuestas a las entidades condenadas, que no hicieron nada de lo que debían con el propósito de evitar la causación de los daños sufridos por la señora Rosario Hernández, con lo cual está acreditada a su entender la falla del servicio. Corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia

mediante providencia de 22 de octubre de 2.004 (fl. 304, c. ppal.), se pronunciaron el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte. El Ministerio Público guardó silencio. Después de llevar a cabo una extensa referencia a la jurisprudencia de la Corporación en materia de nexo de causalidad entre hecho dañino y perjuicio, así como en relación con las causales de exoneración de responsabilidad, aduce el apoderado del DAMA que, en virtud de lo establecido por el Decreto 984 del 26 de noviembre de 1998 artículo 5ª, las prácticas sivilculturales necesarias para el mantenimiento de los parques de la ciudad son de competencia del Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte IDRD, entidad a la cual el DAMA informó oportunamente de la necesidad de talar el citado árbol. Añade que, en el presente caso, el DAMA realizó todas las gestiones necesarias dentro de su competencia, como quiera que “...para ello se expidió el citado Decreto que dichas funciones (sic) a cada Entidad”. Así pues, concluyó que «...si bien es cierto se produjo el daño, este (sic) no se hubiera

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