🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02361-02(66796)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02361-02(66796)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES - Debió ser proferido por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE - Por incumplimiento de las formalidades previstas para las providencias judiciales [U]na vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma. En efecto, la decisión impugnada, por su naturaleza, debió ser proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por la magistrada ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto. Ello, al tenor de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la interpretación que de dicha normativa han hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concretamente, en lo referente a la expedición de las providencias que decretan medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279

ANTINOMIA DE LA NORMA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / AUTO DE SALA

[S]urge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las

providencias que decretan medidas cautelares, tratándose de asuntos tramitados por jueces colegiados, pues mientras los artículos 180 y 229 del CPACA disponen, de manera genérica, que dichas decisiones pueden ser adoptadas por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia alguna, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, inclusive en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y también por la Corte Constitucional, de manera homogénea, para concluir que el decreto de medidas cautelares por parte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, debe ser proferido por las Salas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de noviembre de

2018, Exp. 25000-23-41-000-2017-00512-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ COLEGIADO / AUTO DE SALA Se sigue con claridad que, además de las sentencias, las decisiones interlocutorias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA,

por su naturaleza e incidencia en el proceso, deben ser adoptadas en Sala cuando se tramitan ante jueces colegiados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2,3 Y 4

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES - Debió ser proferido por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES - Carece de las formalidades exigidas por la ley /

DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

[E]n el presente asunto, la medida cautelar decretada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ser adoptada en Sala; sin embargo, fue suscrita únicamente por la Magistrada Ponente que conoce del proceso. Por tanto, la providencia impugnada carece de las formalidades exigidas por la ley para cobrar valor jurídico, en consideración a lo dispuesto por el artículo 279 del Código General del Proceso (…) se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelva la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02361-02(66796)A

Actor: JOSÉ GERARDO SARMIENTO URREA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA Referencia: PROCESO EJECUTIVO – MEDIDA CAUTELAR Temas: MEDIDA CAUTELAR – debe ser proferida en Sala cuando su conocimiento corresponde, en primera instancia, a los jueces colegiados -art. 125

CPACA- / APELACION DE AUTOS – son susceptibles del recurso de alzada ante el Consejo de Estado, los autos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 243 del CPACA, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del CPACA, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2020, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente no. 00028769816 del banco Bancolombia y en el Banco Agrario, a nombre del Municipio de Silvania, y se negó el embargo y retención de los dineros que recauda ese mismo ente territorial por concepto de impuesto predial y sobretasa a la gasolina. No obstante, una vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma. En efecto, la decisión impugnada, por su naturaleza, debió ser proferida por la

Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por la magistrada ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto. Ello, al tenor de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la interpretación que de dicha normativa han hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concretamente, en lo referente a la expedición de las providencias que decretan medidas cautelares, como se explica a continuación. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPAPA-, dispone que el Magistrado Ponente puede decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a través de providencia debidamente motivada. La norma en comento, en su redacción literal, consagra: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela1 del conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Por su parte, la misma codificación de procedimiento en materia de lo contencioso administrativo previó en el Capítulo V sobre “Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, artículo 125, que la competencia para dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, corresponde a la Sala cuando el proceso se tramita ante un cuerpo colegiado, siempre y cuando no sea de única instancia. El contenido de las normas en mención, es el siguiente: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables

los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 1 Aparte tachado declarado inexequible en sentencia C-284 de 15 de mayo de 2014 proferida por la

Corte Constitucional, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Ahora, el artículo 180 de la misma codificación, que contempla el trámite de la

Audiencia Inicial, establece en el numeral 9° que “en esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida”. De la redacción de las normas aludidas, surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que decretan medidas cautelares, tratándose de asuntos tramitados por jueces colegiados, pues mientras los artículos 180 y 229 del CPACA disponen, de manera genérica, que dichas decisiones pueden ser adoptadas por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia alguna, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, inclusive en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y también por la Corte Constitucional, de manera homogénea, para concluir que el decreto de medidas cautelares por parte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, debe ser proferido por las Salas. Con el ánimo de ilustrar la posición asumida por la jurisprudencia en el tema debatido, conviene hacer alusión a la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación2, en la que al resolver un caso similar al que se analiza, se identificaron los principales pronunciamientos jurisprudenciales que explicaron la exigencia de adoptar las decisiones que decretan medidas cautelares en la forma dispuesta por el artículo 125 del CPACA, cuando se trate de jueces colegiados.

2 Sentencia de 19 de noviembre de 2018, proceso radicado Nro. 25000234100020170051201, M.P. Oswaldo Giraldo López. En dicha oportunidad, luego de analizar el contenido de los artículos 125, 229 y 243 del CPACA, se concluyó que si bien el juez o magistrado ponente de manera unipersonal puede decretar medidas cautelares, ello en las corporaciones colegiadas sólo es posible en los procesos de única instancia, pues al tratarse de asuntos de primera instancia, la decisión le corresponde adoptarla a la respectiva Sala. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 6 de octubre de 20153 estableció, en similar sentido, que las decisiones de primera instancia a que hacen referencia los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo de 243 del CPACA, cuando se tramitan ante los Tribunales Administrativos deben proferirse en Sala, en armonía con lo dispuesto por el artículo 125 de esa codificación. La Sala Plena se refirió en esa ocasión en los siguientes términos: (…) La Sala reitera que la norma en comento [artículo 243] incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere4. Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia

del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados. Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de 3 Expediente radicado Nro. 110010315000-2014-01602-00 (PI), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés: 4 “Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de

2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero”. lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que ‘en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia’.

De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro

numerales del artículo 243 plurimencionado5 deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación (…). Sobre el tema en cuestión, la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 243 del CPACA6 explicó la intención que tuvo el legislador para establecer una distinción en cuanto a la apelación de algunos autos proferidos por el juez administrativo respecto de aquellos proferidos por los jueces colegiados, e hizo mención a los proveídos que en este último evento deben ser proferidos en Sala, como se expone a continuación: “(…) 4.6.8.3. Es posible profundizar el análisis de estos factores, para destacar que (i) no todas las providencias judiciales enunciadas en el artículo 243 del CPACA tienen la misma incidencia en el proceso y, cuando se profieren en un tribunal administrativo, (ii) su autor no es siempre la sala de decisión. (…) 4.6.8.3.2. En cuanto al autor de la providencia es posible distinguir tres tipos: cuando la providencia es proferida en un juzgado administrativo el autor siempre es el juez, pero cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo su autor puede ser la sala de decisión o el magistrado ponente. La mayoría de los autos dictados en un tribunal administrativo que son apelables, valga decir, los que corresponden a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, conforme a lo previsto en el artículo 125 ibídem, son proferidos por la sala de decisión.(…) 4.6.10.1. El fin buscado por la norma demandada, como lo reconocen

de manera unánime los intervinientes y como se advierte en el proceso legislativo7, es el de descongestionar la jurisdicción, en especial en cuanto atañe al Consejo de Estado, que sería la autoridad judicial que conocería del recurso de apelación de los autos proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 5 “Se dejan a salvo las disposiciones especiales que consagran la procedencia del recurso de apelación dentro del articulado del estatuto procesal. Ver sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo”. 6 Sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 “Cfr. Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010”. A partir de las posiciones jurisprudenciales expuestas, se sigue con claridad que, además de las sentencias, las decisiones interlocutorias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por su naturaleza e incidencia en el proceso, deben ser adoptadas en Sala cuando se tramitan ante jueces colegiados. Así las cosas, en el presente asunto, la medida cautelar decretada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ser adoptada en Sala; sin embargo, fue suscrita únicamente por la Magistrada Ponente que conoce del proceso. Por tanto, la providencia impugnada carece de las formalidades exigidas por la ley para cobrar valor jurídico, en consideración a lo dispuesto por el artículo 279 del Código General del Proceso8 –CGP-, que establece:

Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. Como consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades9, la decisión que resuelva la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte actora. 8 Norma aplicable al presente asunto, en atención a la remisión expresa a la codificación procesal civil dispuesta en el artículo 306 del CPACA. 9 Este Despacho, en auto de 2 de abril de 2019, expediente 59939, resolvió de la misma forma un caso similar, en el que se había decretado una medida cautelar, sin la aprobación de todos los

magistrados que integraban la Sala del Tribunal. Por lo anterior, se RESUELVE: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...