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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02367-01(28876)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02367-01(28876)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NO ACCEDE / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CAUSAL DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Contratista después de fallo arbitral pretende el pago de obras descontadas por fallas presentadas en el asfalto /

COSA JUZGADA SÍNTESIS DEL CASO: En el expediente 2000-02367, INCONSTRUC LTDA., reclamó que se reconociera a su favor el rompimiento del equilibrio económico del contrato n.° 151 de 1997, celebrado con el Instituto Nacional de Vías, para el mejoramiento de la Carretera Bogotá-Villavicencio, sector K55+000-K87 Caño seco (Departamento de Cundinamarca), el cual no se demostró. De otra parte, en el 2001-00752, solicitó la nulidad de las resoluciones n.º 005179 del 30 de septiembre de 1998 y 005112 del 13 de diciembre del 2000, expedidas por la demandada, mediante las cuales liquidó unilateralmente el referido contrato y, en consecuencia, pretende que se liquide judicialmente. No obstante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los referidos actos administrativos, en tanto la entidad ostentaba competencia temporal para el efecto al momento de su expedición y los puntos sobre los que versaban los demás reparos no fueron acreditados OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL El Tribunal a-quo no se pronunció sobre la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial practicado en la primera instancia, razón por la cual la

Sala deberá resolverla en esta instancia (…) la valoración del dictamen pericial debe realizarse de manera armónica con los demás elementos probatorios que reposan en el expediente (…) se reitera que la valoración del dictamen pericial, se hará con base en la totalidad de los elementos probatorios allegados al expediente COSA JUZGADA De las pretensiones y los hechos de la dos demandas se desprende que aquellas se identifican en la pretensión que buscaba el reconocimiento de los ajustes de precios (…) en el caso concreto se reitera que al confrontar los hechos, las pretensiones y el laudo arbitral proferido el 12 de noviembre de 1999 por Tribunal de Arbitramento y cuyo recurso de anulación fue resuelto por esta Sección a través de providencia del 17 de agosto de 2000, con los hechos y pretensiones de las demandas acumuladas en el proceso de la referencia, existe una identidad de objeto (…), motivo por el cual se encuentra acreditado el primero de los requisitos exigidos para la configuración de la cosa juzgada (…) la Sala advierte que es evidente que tanto en el arbitral como en este, fungen como partes INCONSTRUC LTDA. y el INVÍAS (…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia respecto de la excepción de cosa juzgada, frente al proceso arbitral, en lo que concierne a la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de ajustes de precios y el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la ejecución del contrato n.º SOBRECOSTOS / DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No se acreditó por la contratista el mayor sobrecosto

[D]urante la ejecución del contrato (XXX), se originaron tres modificaciones, consistentes en dos adiciones en plazo y una adición en valor. La solicitud de adicionar el valor del contrato, se sustentó en la recomendación de la interventoría, que hizo referencia a lo siguiente (…) se solicitó el contrato adicional por valor de $3 717 330 931,oo con justificación técnica en los siguientes términos (…) para la Sala es evidente que el contratista cuantificó de manera genérica la ejecución de obras por valor de $500 000 000 y reconoció las fallas presentadas en el asfalto, sin embargo, no estuvo de acuerdo con que le fueran atribuidas y se descontaran cantidades de obra en el acta de recibo final, poniendo de presente el estudio preliminar por ella contratado (…) de las observaciones presentadas por la contratista frente al acta de recibo definitivo, se advierte que la interventoría accedió a modificar algunos ítems, en aras de sustentar el reconocimiento de cantidades y costos, obras recibidas a satisfacción (…) La Sala no encuentra justificación a los reclamos elevados por la parte actora a través de la demanda radicada con el n.° 2000-02367, porque en el expediente está plenamente acreditado que las obras adicionales (…) los cuales fueron suscritos por ella sin salvedad u objeción alguna frente a tales circunstancias y que fueron tenidas en cuenta para la adición en plazo y en valor (…) las pretensiones incoadas en ese sentido resultan extemporáneas e imprósperas por vulnerar el principio de la buena fe contractual (…) que contrario a lo afirmado por la actora, sus pretensiones carecen de fundamento y no hay lugar a declarar que

en perjuicio suyo se configuró un rompimiento del equilibrio económico del contrato n.° 151 de 1997 y sus adicionales, porque se conjuró cualquier tipo de afectación grave con las medidas que acordó contractualmente con el instituto (…) la Sala negará las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de perjuicios derivado de un rompimiento del equilibrio económico del contrato en perjuicio de la contratista

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

[E]s del caso precisar que la recurrente no hizo uso del silencio administrativo negativo, con lo que permitió que la entidad resolviera el recurso (…) no prospera el cargo de nulidad contra la liquidación unilateral del contrato por falta de competencia temporal (…) la Sala advierte que tal como quedó reseñado en el capítulo precedente, no hay lugar a acceder a reconocimiento pecuniario alguno a favor de la contratista, en virtud de que no acreditó el alegado rompimiento del equilibrio económico del contrato (…) la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten las resoluciones controvertidas, razón por la cual se negarán las pretensiones elevadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO1603 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO1614 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 864 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / CÓDIGO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO - 132 / CÓDIGO

COTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO -265 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02367-01(28876) ACUMULADO

Actor: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA - ACUMULADO: 25000-23-26-000-2001-00752-01

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y su litisconsorte, contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del proceso 2000-02367 y se negaron las demás pretensiones, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO En el expediente 2000-02367, INCONSTRUC LTDA., reclamó que se reconociera a su favor el rompimiento del equilibrio económico del contrato n.° 151 de 1997, celebrado con el Instituto Nacional de Vías, para el mejoramiento de la Carretera Bogotá-Villavicencio, sector K55+000-K87 Caño seco (Departamento de

Cundinamarca), el cual no se demostró. De otra parte, en el 2001-00752, solicitó la nulidad de las resoluciones n.º 005179 del 30 de septiembre de 1998 y 005112 del 13 de diciembre del 2000, expedidas por la demandada, mediante las cuales liquidó unilateralmente el referido contrato y, en consecuencia, pretende que se liquide judicialmente. No obstante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los referidos actos administrativos, en tanto la entidad ostentaba competencia temporal para el efecto al momento de su expedición y los puntos sobre los que versaban los demás reparos no fueron acreditados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El expediente de la referencia acumula dos procesos en los que se presentaron demandas diferentes, así: 1.1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2000 (f.1-6 c.1), la sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda., a través de apoderado, presentó oportunamente demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que circunstancias y hechos ajenos a INCONSTRUC, posteriores a la celebración del contrato de obra n.º 151/97 para el mejoramiento de la carretera Santafé de Bogotá-Villavicencio, sector K55+000-K87caño seco, rompieron su equilibrio económico en contra de dicha Sociedad.

SEGUNDA: Que para restablecer el equilibrio económico del contrato 151/97, a punto de no pérdida, el INVÍAS debe pagar a INCONSTRUC

LTDA: a) El valor actual de las obras ejecutadas y no pagadas, junto con intereses moratorios, desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando el pago se realice. b) El valor de los ajustes de precios en valores actuales, junto con intereses moratorios, desde la fecha en que tales ajustes han debido pagarse hasta cuando el pago se realice. c) El valor de sobrecostos por mezcla asfáltica comprada a CONSTRUCCIONES CONDOR SA, en valores actuales. d) El valor de sobrecostos por utilización de maquinaria y personal adicionales a los ofrecidos, en valores actuales. e) Costo de actividades y obras para atención de la avalancha de la quebrada LAS LAJAS, en valores actuales. f) Sobrecostos ocasionados por retraso en la construcción de puentes, en valores actuales. g) Sobrecostos originados por modificaciones del proyecto y por la insolvencia en que incurrió INCONSTRUC al no habérsele cancelado los valores anteriores.

TERCERA: Que el INVÍAS debe pagar las costas del proceso.

2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: 2.1. El 23 de abril de 1997, el Instituto Nacional de Vías –INVÍASy la sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda. –INCONSTRUC-, suscribieron el contrato de obra n.º 151, cuyo objeto era el mejoramiento de la carretera Santafé de Bogotá- Villavicencio, sector K55+000-K87 Caño seco, departamento de Cundinamarca, que fue adicionado por los contratos 151-1-97, 151-2-97 y 151-3-97, razón por la

cual, su plazo se extendió hasta el 30 de mayo de 1998, por un valor total de $19 788 815 387,oo. 2.2. El contrato se derivó de una declaratoria de emergencia y, según el dicho de la demanda, se trataba de continuar unas obras que un contratista extranjero no concluyó, por lo que se le solicitó a INCONSTRUC LTDA. que la mezcla asfáltica, adicional a la que debía producir, fuera comprada a Construcciones Cóndor S.A., así como que incrementara el equipo y personal. Aseguró que el contratista ejecutó las obras en el plazo contractual, mientras que el INVÍAS no pagó los precios pactados, lo que condujo a la contratista a realizar el reclamo a través de proceso arbitral, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que no hizo tránsito a cosa juzgada, tal como lo indicó esta Corporación en la solicitud de anulación del laudo arbitral. 2.3. Se adujo que el INVÍAS no pagó la totalidad de las obras ejecutadas por el contratista, pese a que el volumen total quedó consignado en las pre-actas. Adicionalmente, indicó que con ocasión de la avalancha de la quebrada Las Lajas el 14 de julio de 1997, la entidad le solicitó colaboración para controlar los efectos del desastre, sin remunerar totalmente esa actividad. 2.4. De igual forma, señaló que se presentó un retraso en la construcción del puente El Naranjal, por la ausencia de predios y por las diferencias suscitadas entre la entidad y la empresa que tenía a su cargo inicialmente la ejecución.

2.5. Aseguró que el proyecto, durante los 13 meses que duró la ejecución, fue modificado 10 veces por el INVÍAS, circunstancia que determinó los sobrecostos no previstos que no fueron pagados a INCONSTRUC y que finalmente, los llevo a estado de insolvencia. 2.6. La parte actora se limitó a citar como fundamentos de derecho, la Ley 80 de 1993, los artículos 1498, 1546, 1602, 1603, 1613, 1618, 1620 y 1624 del Código Civil, 822, 830, 831, 864, 868, 871 del Código de Comercio y 87 del Código Contencioso Administrativo.

3. De otra parte, mediante escrito presentado el 2 de abril de 2001 (f.1-7 c.1), la sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda., a través de apoderado, presentó oportunamente demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Instituto Nacional de Vías, cuyo número de radicación es 2001-00752, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones n.º 005179 del 30 de septiembre de 1998 y 005112 del 13 de Diciembre del año 2000, expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato No.0151 de 1997 celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS e INCONSTRUC LTDA. para el mejoramiento de la Carretera Bogotá-Villavicencio, sector K55+000K87 Caño seco (Departamento de Cundinamarca).

SEGUNDA: Que con ocasión de la declaración anterior, y para restablecer el derecho de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDAINCONSTRUC LTDA., se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagarle los siguientes valores: a) El valor de los ajustes de precios del contrato 151 de 1997 en valores constantes, junto con intereses moratorios, a la tasa más alta permitida por la ley, desde cuando tales ajustes han debido pagarse, hasta cuando el pago se realice, según estimación pericial. b) El valor de todas las obras ejecutadas y dejadas de pagar con ocasión del contrato 151 de 1997 y sus adicionales, en valores constantes, junto con intereses moratorios, a la tasa más alta permitida por ley, desde cuando tales obras han debido pagarse hasta cuando el pago se realice, según estimación pericial. c) El valor de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y por el comportamiento contrario a la ley, tanto el daño emergente como el lucro cesante representado en la utilidad que no se pudo hacer y en la pérdida del good will y de oportunidades, según estimación pericial.

En subsidio, el valor de la cláusula penal prevista en el contrato, en valores constantes.

TERCERA: Que se practique una nueva y verdadera liquidación del contrato No.151 de 1997 y sus adicionales, con auxilio de peritos, que incluya los valores de la petición anterior.

4. Como fundamento fáctico de su demanda, la parte actora adujo lo siguiente: 4.1. El Instituto Nacional de Vías –INVÍASy la sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda. –INCONSTRUC-, suscribieron el contrato de obra n.º 151

del 23 de abril de 1997, para el mejoramiento de la carretera Santafé de Bogotá- Villavicencio, sector K55+000-K87 Caño seco, departamento de Cundinamarca, el cual se celebró por urgencia manifiesta, en consideración a que el anterior contratista, extranjero, “tuvo que entregar el contrato por el acoso de la guerrilla”. 4.2. INCONSTRUC ejecutó las obras contratadas en los plazos establecidos y las entregó periódicamente a la interventoría para la utilización del INVÍAS y de usuarios, quienes han cancelado el peaje en la “abscisa k correspondiente a Puente Quetame y k correspondiente a Pipiral”. 4.3. El INVÍAS no pagó a INCONSTRUC los ajustes de precios, que fueron reclamados a través de proceso arbitral, cuyo laudo negó pretensiones y no hizo tránsito a cosa juzgada, según pronunciamiento del Consejo de Estado. La entidad tampoco canceló la totalidad de las obras ejecutadas ni las labores extras realizadas con ocasión del contrato n.º 151 de 1997, esto es, los sobrecostos por mezcla asfáltica suministrada por la sociedad Cóndor S.A., así como el transporte, montaje, desmontaje de una planta de asfalto adicional y atención de la avalancha de la quebrada Las Lajas. 4.4. Mediante resolución n.º 005179 del 30 de septiembre de 1998, el INVÍAS liquidó unilateralmente el contrato n.º 151 de 1997, en la que reconoció reajuste de precios de manera incorrecta, una parte de las obras adicionales y no reconoció las labores extras.

4.5. INCONSTRUC presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución n.º 005112 del 13 de diciembre del año 2000, cuando ya había iniciado el proceso 2000-02367. 4.6. Señaló que de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y 44 numeral 10 literal d) de la Ley 446 de 1998, el Estado tiene los seis meses siguientes a su terminación para hacer la liquidación unilateral del contrato. Puso de presente que los poderes exorbitantes del Estado, tienen un límite temporal y, por lo tanto, debían ser ejercidos en unos plazos perentorios y preclusivos, razón por la cual, en el caso de la referencia, la resolución n.º 5112 de 2000, fue expedida de manera extemporánea, dado que se profirió treinta meses después de su terminación. 4.7. Explicó que la referida resolución modificó la decisión adoptada por la entidad en la resolución n.º 5179 de 1998, que si bien los dos actos administrativos conforman un todo, debe tenerse en cuenta que la última sí contiene declaraciones a favor del contratista, sin reconocer intereses, pese a que transcurrieron 30 meses entre la terminación del contrato y la liquidación unilateral. 4.8. Agregó que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación del contrato es un balance entre lo ejecutado y lo pagado. Sin embargo, el INVÍAS no reconoció el ajuste de los precios, el valor de lo realmente ejecutado, ni los intereses moratorios correspondientes, pese a que recibió y

utilizó la obra realizada por INCONSTRUC, respecto de la que, en el caso de presentar defectos, conllevaba al ejercicio de la acción contractual y no a las conclusiones consignadas en la resolución n.º 5112 de 2000, con lo que se desconocieron los artículos 1602, 1603, 1613, 1614 y 1546 del Código Civil y 864, 868 y 871 del Código de Comercio.

II. Trámite procesal

5. Las demandas presentadas, tuvieron un trámite jurisdiccional separado hasta antes del momento de la acumulación de los procesos, tal como se reseña a continuación: 5.1. El 5 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda radicada bajo el n.º 200002367 (f.8 c.1). Una vez se notificó (f.10 c.1), la demandada contestó oportunamente en los siguientes términos: 5.1. El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, señaló que el contratista no cumplió con la obligación establecida en el contrato, respecto de presentar con las actas mensuales de obra ejecutada, el acta de reajuste de precios unitarios, sumado a que el recibo definitivo de obra se suscribió con posterioridad a la fecha establecida contractualmente, en constancia de lo cual se firmó un acta en la que se dejó establecido que no se recibieron a satisfacción las obras de arte, pavimento, puentes, entre otras. 5.2. En el mismo sentido, adujo que el contratista tampoco constituyó la póliza de estabilidad de las obras ejecutadas, equivalente al 5% del valor final de la misma,

como se dispuso en el literal c) de la cláusula décimo novena del contrato n.º 151 de 1997. 5.3. Agregó que una vez suscrita el acta de recibo final de obra, la entidad procedió a liquidar el contrato con base en los lineamientos de la Ley 80 de 1993, invitando al contratista para su suscripción de mutuo acuerdo, quien no aceptó, razón por la cual se procedió a hacerlo de forma unilateral mediante resolución n.º 005179 del 30 de septiembre de 1998, decisión que fue impugnada por la sociedad y la aseguradora Confianza S.A., recursos que se resolvieron a través de la resoluciones n.º 05112 y 05113 del 13 y 14 de diciembre de 2000 respectivamente (f. 17-89 c.1).

6. El Instituto Nacional del Vías –INVÍAS-, llamó en garantía a la firma INGETEC S.A., en virtud del contrato n.º 515 de 1994 y sus adicionales, con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la consultoría e interventoría técnica y administrativa de las obras de mejoramiento de los sectores k+55+000

Guayabetal (Quebrada Perdices) y Caño seco de la carretera Bogotá-Villavicencio (1-47 c.3). El Tribunal admitió el llamamiento en garantía el 17 de abril de 2000 (f.48-49 c.3), sin embargo, no se logró su notificación por la ausencia del pago de las expensas necesarias para el efecto (f.204 c.1).

7. Mediante memorial del 7 de septiembre de 2001, la sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda., solicitó la acumulación de procesos respecto del

expediente radicado con el n.° 2001-00752 (f. 186-202, c.1), petición que fue resuelta favorablemente, el 9 de octubre de 2001 (f. 205-206, c.1)1.

8. En relación con dicha demanda, fue admitida el 24 de mayo de 2001 (f. 10 y 11, c.1) y se presentó contestación en los términos que se reseñan a continuación: 1 PRIMERO: Decrétese la acumulación al presente proceso del expediente radicado con el n.º 200100752, demandante INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. –INCONSTRUC LTDA.-, para ser decididos en una misma sentencia. // SEGUNDO: Suspéndase el trámite del proceso 2001-00752 hasta que el proceso 2000-02367 se halle en etapa probatoria. // TERCERO: Téngase en cuenta la presente acumulación, para el reparto de los asuntos asignados al despacho del magistrado ponente. 8.1. El Instituto Nacional de Vías –INVÍASse opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los mismos argumentos que presentó en la contestación de la demanda radicada con el n.º 2000-02367 (f. 15 a 78, c. 1).

9. El a quo decretó pruebas para el proceso n.º 2001-00758, el 26 de julio de 2001 (f. 80-81 c.1). Por su parte, en el proceso n.º 2000-02367, se decretaron pruebas el 6 de marzo de 2002 (f. 212-213 c.1).

10. El abogado Alfonso Beltrán García, el 27 de agosto de 2002, fue reconocido

como “litisconsorte en los procesos acumulados 2000-02367 y 2001-00752, como cesionario de los derechos litigiosos, en proporción del 40%, de la sociedad actora “Ingeniería y Construcción Ltda.-INCONSTRUC LTDA.-” (f. 243-244 c.1)2.

11. Una vez se agotó el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 273 c. 1), oportunidad en la que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones, respectivamente (f.275-286, 287-288 c.1). Sin embargo, el apoderado del INVÍAS, señaló que con ocasión del pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento convocado en su momento por la actora, se determinó que el contratista no presentó las cuentas de ajuste de obra, razón por la cual no le fueron canceladas en su momento, así como que la contratante no incumplió el Contrato n.º 151-97, con lo que se configuró la excepción de cosa juzgada, en consideración a que en las demandas acumuladas, también se pretende un pronunciamiento en ese sentido. Adicionalmente, que tanto los ajustes como las obras que inicialmente no habían sido recibidas, fueron pagadas por la entidad, quien emitió la liquidación unilateral dentro de los límites temporales decantados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, no debían prosperar las pretensiones de las demandas acumuladas.

12. El 24 de junio de 2004, se profirió sentencia de primera instancia (f. 289-317 c. ppal.)3, en la que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada

2 Es del caso precisar, que dicha decisión se derivó del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la actora y el referido abogado (f. 207-208, 214, 228-230 c.1). 3 En la parte resolutiva de la decisión se consignó (f.317 c. ppal.): “PRIMERO: Declárase probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en relación con la demanda a que se contrae el proceso n. º 2000-02367. // SEGUNDO.- Niéguense las pretensiones de la demanda. // TERCERO: Sin condena en costas. // (…) respecto de las pretensiones de la demanda radicada con el n.º 2000-02367 y negó las demás pretensiones. 12.1. El a quo encontró acreditados los presupuestos de caducidad y procedibilidad de la acción, al igual que la legitimación en la causa. Frente a la alusión de la demandada, respecto de que se configuró la excepción de cosa juzgada de las pretensiones de la demanda n.º 2000-02367, por la presentación del proceso arbitral, con base en el laudo y la decisión de esta Corporación al resolver sobre el recurso de anulación, concluyó que sí se configuró la referida excepción, en consideración a que el tribunal de arbitramento constituido para el efecto, ya se había pronunciado sobre el alegado incumplimiento de la contratante y los ajustes que reclamó la parte actora en este caso. 12.2. En el estudio de las pretensiones de la demanda radicada 2001-00752, con base en las pruebas recaudadas y las disposiciones contractuales, aseguró que la

liquidación unilateral se efectuó dentro de los cuatro meses siguientes del vencimiento del plazo contractual, de modo que la entidad contaba con las facultades para su adopción a través de la resolución n.º 005179 del 30 de septiembre de 1998. En el cargo según el cual, de conformidad con la naturaleza de la liquidación de los contratos, la entidad desconoció obras que ya había recibido para modificar situaciones consolidas, el a quo encontró que de conformidad con la cláusula octava del contrato n.º 151-97, las actas de obra eran provisionales frente a la calidad de obra, cantidad de obra y obras parciales, razón por la que era posible su corrección o modificación en el acta de recibo final, sin que ello significara que el INVÍAS hizo uso de facultades que no ostentaba. 12.3. Finalmente, indicó que también existía cosa juzgada respecto de los argumentos conforme a los cuales, las resoluciones controvertidas violaron las normas que regulan lo concerniente a la liquidación de los contratos estatales y las contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio, por no pagar la totalidad del precio, esto es, el valor básico más los ajustes, no reconocer lo realmente ejecutado y los intereses por el pago tardío. 12.4. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, porque no prosperó ningún cargo contra las resoluciones controvertidas.

13. La anterior decisión fue apelada en tiempo por la parte actora y por su Litis consorte (f. 319,318 c. ppal.), que en síntesis sustentaron su desacuerdo con la decisión de la siguiente forma: 13.1. Indicaron que la sentencia de primera instancia es incongruente porque de

las siete peticiones principales, se limitó a resolver la referente al pago completo de los ajustes de precios, de modo que dejó de resolver sobre la impugnación de la liquidación que contiene la demanda acumulada. Adicionalmente, reprocharon que no se mencionara el dictamen pericial que se practicó y que según su interpretación, carece de objeción por error grave. En el mismo sentido, se señaló que tampoco se tuvo en cuenta el informe bajo juramento rendido por la directora del INVÍAS, con el que se acreditó que la obra fue usada y se cobró el peaje correspondiente. Finalmente, insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial, los referentes a que la entidad “desrecibió” (sic) las obras entregadas por la contratista.

14. Luego de que se admitiera el recurso (f. 332 c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 334 c. ppal.), oportunidad en la que el INVÍAS, la parte actora y el litisconsorte de aquella, reiteraron sus argumentos, sin embargo, estos últimos indicaron, en el tema de ajustes, que la entidad los pagó parcialmente al resolver el recurso de reposición contra la resolución 005179 de 1998, de modo que como se liquidaron incorrectamente, la segunda pretensión de la primera demanda se refería al saldo de estos después de aplicar la fórmula matemática contractual (f. 335-346, 347-351 c. ppal.).

15. El 24 de mayo de 2005, se aceptó la cesión de derechos celebrada entre la parte actora y el abogado Mauricio Caro Tribín, por lo que fue reconocido como “litisconsorte de la parte actora” (f. 364-378, 379-380 c.1)4.

16. La Sala considera pertinente señalar, que en diversos despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria, se decretaron embargos respecto de lo que pueda resultar a favor de la parte actora, los cuales se resumen de la siguiente manera: N°. Despacho Proceso Radicación/ Límite de la Fecha folios judicial ejecutante medida anotación

(embargo) en este 4 De conformidad con el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la actora y el referido abogado, aquella corresponde al 40% del valor total de las pretensiones (f. 370-373 c.1). proceso Juzgado 17078 / 20922 Civil del Esso 06-031. Ejecutivo $900 000 000,oo 210, Circuito de Colombian 2002 214-215 Bogotá Limited Juzgado 12° Civil Juan 22107-052. del Ejecutivo Jacobo $441 000 000,oo 223, 2002 Circuito de Jaimes 231-232 Bogotá Juzgado 10° Civil 22-0079 / 22507-053. del Ejecutivo Pricam S. $161 150 000,00 226, 2002 Circuito de en C. 231-232 Bogotá Juzgado N.S.P. de 6° Civil del 11-124. Ejecutivo Colombia $40 000 000,00 248,250 Circuito de 2002 Ltda. Bogotá 6535 / Juzgado Carlos 7° Civil del 13-03259,

5. Ejecutivo Elmer $40 000 000,00

Circuito de 2003 261-262

Buriticá Bogotá García Juzgado Samuel 31 Civil del

6. Ejecutivo Rueda $5 000 000,00 274

Municipal Gómez de Bogotá Juzgado 220215 / 31 Civil del Samuel

7. Ejecutivo $117 000 000,oo 290

Circuito de Rueda Bogotá Gómez Juzgado 1999-00255/ 19 Civil del Salomón 28-08388-390

8. Ejecutivo $80 250 000,00

Circuito de Ballén 2006 c. ppal. Bogotá Hernández Juzgado 7° Laboral 2009-00231/ 23-09397-399 9. del Ejecutivo Raúl Cuellar $500 000 000,00 2009 c. ppal. Circuito de Calderón Bogotá 1999-06535/ Juzgado 402Carlos 7° Civil del $110 000 000,00 07-10403,

10. Ejecutivo Elmer Circuito de 2015 407 c.

Buriticá Bogotá ppal. García Juzgado 2005-00203/ 40520 Laboral Fausto 07-10406, 11. del Ejecutivo $180 000 000,00 Fuentes 2015 407 c. Circuito de Ballesteros ppal. Bogotá

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente as

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