CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02394-01(30229)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02394-01(30229)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE
PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / MONTO DE LA CONDENA /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE INTERESES / CONDENA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el asunto sub exámine, acorde con las pruebas debidamente aportadas al proceso, la Sala considera que la demanda no fue presentada dentro del término de dos años que la ley otorga para tal efecto, toda vez que el pago de la totalidad de la condena, se realizó el 5 de diciembre de 1997, y se presentó la demanda, el 23 de octubre de 2000. […] [E]l término de dos años para instaurar la acción de repetición se debía contabilizar a partir del 5 de diciembre de 1997, es decir, la entidad demandada tenía plazo para presentar la demanda hasta el 6 de diciembre de 1999. Respecto a la figura de la caducidad, ésta se configura cuando
el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. En lo que concierne a la acción de de repetición, el artículo 11 de la ley 678 de 2001, establece […] [que] el término de dos años para interponer la demanda de repetición se cuenta a partir de la fecha del pago total de la condena, es decir, los pagos posteriores por conceptos diferentes no se pueden tener en cuenta para contabilizar el término. Así las cosas, el pago realizado al señor […], por concepto de intereses corrientes, no hace parte del monto de la condena, como quiera que el valor total de la misma fue determinado en la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y los pagos adicionales, que no se relacionan con ese concepto, no pueden tenerse como parte integrantes de la indemnización. En consecuencia, conforme a las pruebas aportadas, en el presente caso, la Sala declarará probada la excepción de caducidad […], es claro entonces, que trascurrieron más de los dos años requeridos para ejercer la acción de repetición, conforme a la normatividad aplicable. Por lo tanto, al encontrarse caducada la presente acción, se impone revocar la sentencia apelada dictada por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 23 de noviembre de 2005,
rad. 15745, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR
PÚBLICO / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / DOLO / CULPA GRAVE / ESTATUTO CONTRACTUAL DE LA NACIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS AL CONDENADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA
CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EJERCICIO DE LA ACCION DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la
posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. […] El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE
2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, M. P. Jaime
Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / SERVIDOR PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la
indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. […] Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. […] El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO - ARTÍULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678
DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2003, rad. 4477, C.
P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, sentencia C 778 de 2003, M. P.
Jaime Araujo Rentería. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL
ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL
SERVIDOR PÚBLICO / ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ / DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL / EXPEDICIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA /
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[A]ún cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, ésta normatividad no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos, por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el 27 de julio de 1992, fecha en la cual los demandados, en calidad de Alcalde Mayor de Bogotá y Director de Departamento Administrativo de Planeación Distrital, profirieron la resolución de insubsistencia anulada; para esa época, se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, no así la normatividad que regula específicamente la acción de repetición. Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por
los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normatividad aplicable en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA
CONDENATORIA
[P]ara que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 18621, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 16887, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO ANTÍJURIDICO / DOLO / CULPA GRAVE / AGENTE DEL ESTADO /
PAGO DE LA CONDENA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA
EL ESTADO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA
/ PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL AGENTE DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO
[P]ara que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo lo anterior debe ser probado en el proceso por la entidad demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena y de los documentos que demuestren de manera idónea la efectiva cancelación de la misma. De no acreditarse ello en debida forma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02394-01(30229)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Demandado: JAIME CASTRO Y LOUIS KOPEC Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Conforme a la prelación concertada por la Sala el 5 de mayo de 2005, se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 23 de octubre de 2000, la apoderada de la entidad demandante, solicitó declarar responsables a los señores Jaime Castro Castro y Louis G. J. Kopec, quienes en su momento se desempeñaron como Alcalde Mayor de Bogotá y Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, respectivamente, por los perjuicios derivados de la declaratoria de insubsistencia de Rafael Enrique Fonseca Cardona, profesional especializado XI C de la división de proyectos especiales de la unidad de desarrollo urbanístico; acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el 8 de febrero de 1996 y que confirmó la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 15 de mayo de 1997.
2. La entidad demandante explicó que los doctores Jaime Castro Castro y Louis G.
J. Kopec, en calidad de Alcalde Mayor de Bogotá y Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, respectivamente, mediante resolución No.
2144 del 27 de julio de 1992, declararon insubsistente al ingeniero Rafael Enrique Fonseca Cardona, profesional especializado XI C de la división de proyectos especiales de la unidad de desarrollo urbanístico. Por lo anterior, el señor Fonseca Cardona, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. El 8 de febrero de 1996, el Tribunal declaró nula la resolución 2144 ya citada, toda vez que se demostró que el alcalde mayor y el director de planeación distrital de la época, señores Jaime Castro Castro y Louis G. J. Kopec, retiraron a un funcionario de carrera sin motivación alguna. Por lo tanto, ordenó el reintegro del empleado y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, el 15 de mayo de 1997. En cumplimiento de lo anterior, la entidad reintegró al señor Rafael Enrique Fonseca Cardona al cargo que venía desempeñando y le canceló la suma de $97’468.372.oo. Fue así como, el 23 de octubre de 2000, el Distrito Capital de Bogotá, presentó demanda de repetición, toda vez que los señores Jaime Castro Castro y Louis G.
J. Kopec, al expedir la resolución declarada nula, actuaron con dolo o culpa grave, y le ocasionaron perjuicios patrimoniales a la entidad demandante.
3. El 3 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda, al
considerar que la actuación de los demandados no fue dolosa ni gravemente culposa.
4. La entidad interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, como quiera que la actuación de los demandados fue negligente y descuidada al proferir la resolución declarada nula. De las pruebas que obran en el proceso, era fácil concluir que actuaron con culpa grave, por lo tanto, la sentencia debe ser revocada y en su lugar, condenar por los perjuicios ocasionados a la entidad.
Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, uno de los demandados, Jaime Castro Castro, señaló que su actuación se fundamentó en la interpretación de los hechos y de las normas legales, por lo que no podía ser calificada como gravemente culposa o dolosa. De otro lado, el Ministerio Público consideró que la sentencia debía ser modificada para condenar a Jaime Castro Castro, ya que al proferir el acto de desvinculación omitió su deber de respetar la Constitución y la ley. En cuanto a Louis Kopec, la situación era diferente, puesto que simplemente cumplió con un deber funcional de suscribir el acto.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2004; adicionalmente, debe determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad de los agentes estatales por su actuar doloso o gravemente culposo. Para ello, se comenzará por analizar la evolución y la naturaleza de la
acción de repetición, los requisitos para su procedencia y finalmente se estudiará el caso concreto.
1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.
Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. De otro lado, aún cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la
ley 678 de 2001, ésta normatividad no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos, por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el 27 de julio de 1992, fecha en la cual los demandados, en calidad de Alcalde Mayor de Bogotá y Director de Departamento Administrativo de Planeación Distrital, profirieron la resolución de insubsistencia anulada; para esa época, se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, no así la normatividad que regula específicamente la acción de repetición. 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normatividad aplicable en el presente caso. El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable.
3. Requisitos de la acción de repetición Ahora bien, para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el
funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.
Al respecto la Sala ha señalado: “... de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas...” 2
En cuanto a la culpa grave y el dolo, la doctrina ha afirmado: “Para que pueda hablarse no sólo de ilicitud, sino además de delito civil propiamente dicho, se hace precisa la existencia en el agente de una 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el dos de mayo de 2007, expediente 18.621. intención antijurídica (dolo) o, por lo menos, de una negligencia (culpa). No hemos de insistir aquí sobre conceptos sobradamente conocidos. Baste hacer una referencia en orden a la distinción de ambos conceptos, a la doble teoría en torno al concepto de dolo: se discute si existe dolo cuando el agente ha previsto el efecto ilícito de su acto
(teoría de la representación), o si, además de la previsión del efecto debe exigirse también la voluntad de que se produzca (teoría de la voluntad). En la mayoría de los casos, observa VON TUHR, existe dolo desde el punto de vista de ambas teorías, cuando alguien cumple una acción previendo como resultado necesario de ella una lesión personal, quiere tal lesión, aunque cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. ... “Frente al dolo que se caracteriza por la previsión e intencionalidad de los efectos antijurídicos, la culpa aparece fundada sobre la simple negligencia de su autor. Por esto, observa CHIRONI, se califica exactamente de culposo el acto cometido sin verdadera intención de dañar; el autor responde porque debía desplegar mayor cuidado, mayor diligencia en el conocimiento del hecho en sí o en la previsión de las consecuencias probables. No es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa...”3 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera
incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. “Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. … “Para efectos de delinear un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable para el caso de las acciones de repetición que se deban promover contra los servidores o exservidores públicos, la 3 De Cossio Alfonso. El dolo en el Derecho Civil. Págs. 52 y 53, Editorial Comares S.L., Granada, 2005. Ley 678 … adoptó una definición legal diferente a la tradicionalmente utilizada, tal como lo recoge el artículo 6 de dicha Ley, en cuya virtud: ‘La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las
funciones’. “Esa misma Ley 678 de 2001, en su artículo 5 definió el concepto de dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado, con el siguiente alcance: ‘La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.’ “Como puede advertirse, las normas legales transcritas tienen un contenido y unos elementos que resultan diferentes de las nociones recogidas en el mencionado artículo 63 del Código Civil, amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’.4
4. El caso concreto
En el expediente obran las siguientes pruebas:
1. Copia auténtica de la resolución No. 165 del 16 de agosto de 1988, por medio
de la cual se inscribió en la carrera administrativa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al funcionario Rafael Enrique Fonseca Cardona (fol. 72 a 74 cuad. 2).
2. Original de la certificación suscrita por el jefe de reclutamiento y selección del departamento administrativo del servicio civil distrital, en la cual se afirma que el
señor Rafael Enrique Fonseca Cardona se encuentra inscrito en carrera administrativa con resolución No. 165 del 16 de agosto de 1988 como profesional universitario IX grado 17 (fol. 68 cuad. 2).
3. Original de la certificación suscrita por la jefe de la división de recursos
humanos de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual consta que el doctor Jaime Castro Castro fue elegido como Alcalde Mayor para el período del 1° de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994 (fol. 87 cuad. 1).
4. Original de la certificación suscrita por la jefe de la división de recursos humanos de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual 4 Sentencia del cuatro de diciembre de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16.887. consta que el doctor Louis Germain Joseph Kopec Friediger fue nombrado como director del departamento administrativo de planeación distrital, el 2 de junio de 1992, y le fue aceptada la renuncia, el 30 de marzo de 1993 (fol. 85 cuad. 1).
5. Copia simple de la resolución No. 1018, allegada por la entidad demandante, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 1997 (fol. 45 a 49 cuad. 3).
6. Copia auténtica de la resolución No. 1161 del 2 de diciembre de 1997, por medio de la cual se autoriza el pago de $97.468.372 al señor Rafael Enrique Fonseca Cardona (fol. 101 cuad. 1)
7. Copia auténtica de la resolución No. 1177 del 3 de diciembre de 1997, por la cual se aclara la resolución No. 1161, en el sentido de modificar la persona autorizada para recibir el pago (fol. 100 cuad. 1).
8. Copia auténtica de la orden de pago No. 1654 del 5 de diciembre de 1997, por
la suma de $97.468.372 (fol. 99 cuad. 1).
9. Copia simp
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