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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02408-02(33783)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02408-02(33783)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Si bien para la fecha de presentación de la demanda el proceso era de dos instancias, toda vez que la pretensión mayor excedía el monto establecido en la ley para tal fin (año 2000 - $26.390.000 – Decreto 597 de 1988), la sentencia apelada fue dictada en al año 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 y, por tanto, el recurso de apelación, lógicamente se interpuso en vigencia de dicha ley, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual –se reitera–, modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente. Así las cosas, en virtud de la aplicación de la Ley 954 de 2005, el presente asunto se transformó en un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que el presente asunto acceda a la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS

[S]e ha establecido que el principio legal de “la perpetuatio jurisdictionis”, si bien tiene como regla la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), el legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. […] En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata […], son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY Con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los

Juzgados Administrativos […]. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2000 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $130’050.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $260.100,oo. […] Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 SMLMV. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se convirtió en un proceso de dos instancias, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Ahora bien, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al

competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. […] Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, es decir, el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal o el Consejo de Estado, según el caso, mantendrían su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954 de 2005. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 antes citado, la ley aplicable se determinará con fundamento en la fecha de interposición del recurso […].

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02408-02(33783)

Actor: MARÍA NINFA ESPITIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la señora Consejera Doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 13 de abril de 2007, en el cual dispuso lo siguiente: “No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2006, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que en consecuencia, se declara ejecutoriada...”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) En escrito presentado el día 25 de octubre de 2000, la señora María Ninfa Espitia y Otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas - Dirección de Tránsito y Transporte y el Municipio de Nilo

(Cundinamarca), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte del señor Trino Gerardo Arteaga Velásquez (fls. 5 a 23 cdno 1). b) Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal A quo, mediante sentencia del 4 de octubre de 2006, denegó las súplicas de la demanda (fls. 187 a 192 cdno ppal.). c) Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 19 de octubre de 2006 (fls. 194 a 207 cdno ppal.), impugnación que fue inadmitida a través de providencia de fecha 13 de abril de 2007 (fl. 242 y 243 cdno ppal.), de acuerdo con los siguientes argumentos: “...(...)... En el caso de los perjuicios materiales, la parte actora solicitó como reparación del daño ocasionado la suma de ciento cincuenta y siete millones ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y siete

pesos con ocho centavos ($157’871.547.08) monto que al ser solicitado de manera global para los demandantes, corresponde a treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis pesos con setenta y siete centavos m/cte ($39.467.886.77) para cada uno. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones es de $39.467.886.77, suma equivalente a 151,74 salarios mínimos mensuales legales vigentes2, para la fecha de presentación de la demanda. Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 19 de octubre de 2006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos3, cabe precisar que la Ley 446 de 1998 en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia contenciosa lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Resalta el

Despacho) Así pues, para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, el 19 de octubre de 2006, la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicios de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (...)” La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales 2 Para el año 2000 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2647 de diciembre de 1999, en la suma de $ 260.100. 3 Que según el Acuerdo 105 de 9 de agosto de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 31 de agosto de 2006. vigentes. Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia se convirtió en de única instancia tal como fue previsto en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que reza:

“Los proceso en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, se procederá a rechazar la apelación propuesta.

2. El Recurso de Súplica El 4 de mayo de 2007, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, pues considera que el presente asunto, sí tiene vocación de segunda instancia (fls. 225 a 230 cdno ppal.), para lo cual señaló: Que en aplicación del principio de la “Jurisdicción Permanente” y sustentado en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, si un asunto se había iniciado bajo el imperio de una norma que consagraba las dos instancias, debía permanecer durante el trámite del proceso esta situación, así se dictara una ley posterior, que convirtiera el proceso de única instancia, motivo por el cual, el recurso de apelación debía ser admitido.

Indicó, además, que si bien el recurso de apelación se interpuso después de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, tal actuación no fue por culpa de la parte actora, sino que ello se debió a la demora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proferir sentencia. Adujo que el proceso nació con vocación de doble instancia, toda vez que éste ya

había llegado a esta Corporación en una primera oportunidad, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda. Agregó finalmente, que la determinación de la pretensión mayor hecha en el auto objeto de impugnación, no corresponde a $39’467.886.77, resultado de dividir el monto total de los perjuicios materiales entre los demandantes, sino que en virtud de la liquidación que se anexó a la demanda, la pretensión mayor equivale a $86’665.716,16, correspondiente a los perjuicios materiales ocasionados a la señora María Ninfa Espitia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El principio de la “perpetuatio jurisdictionis” Previo a establecer si en virtud de la cuantía del proceso, el mismo accede, o no, a la segunda instancia, estima la Sala conveniente llevar a cabo una consideración acerca de si en virtud la Ley 954 de 2005, la cual readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, se produjo una vulneración al principio al que alude la parte demandante.

A juicio del recurrente, a través de la modificación procesal efectuada en virtud de la Ley 954 de 2005, se está vulnerando el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, toda vez que dicha ley varió el trámite de un proceso que, al momento de presentación de la demanda y de acuerdo con la estimación de la cuantía, era de dos instancias para reducirlo a uno de única instancia, situación que conllevó a la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006, por la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, se ha establecido que el principio legal de “la perpetuatio jurisdictionis”, si bien tiene como regla la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo1, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), el legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello, la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de 1 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”2. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se indicó: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de

única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble

instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador. Así, dicha Corporación sostuvo: 2 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto a que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público.

2. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en

funcionamiento de los Juzgados Administrativos. Con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41,

corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20064, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2000 (año en que se presentó la demanda)5 equivalían a $130’050.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $260.100,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía del mismo debe exceder la suma de $130’050.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos,

adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 SMLMV. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía 4 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 5 Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005. inferior a 500 SMLMV, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se convirtió en un proceso de dos instancias, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Ahora bien, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…)

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (Negrilla fuera del texto) (…). Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, es decir, el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal o el Consejo de Estado, según el caso, mantendrían su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954 de 2005. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 antes citado, la ley aplicable se determinará con fundamento en la fecha de interposición del recurso; dicha norma prevé: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto).. Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte actora.

3. El caso concreto

Establecido lo anterior, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si la pretensión de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia. Es así como en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “1. DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: La Nación Colombiana – Departamento de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca – Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca y Municipio de Nilo (Cundinamarca), son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA NINFA ESPITIA, sus hijos menores legítimos SERGIO ANDRES Y JOHANA CATHERINE ARTEAGA ESPITIA y a la menor, hija natural, KAREN JULIETH ARTEAGA AVILA, representada por su progenitora LUZ FLOR AVILA RODRÍGUEZ, por falla o falta del servicio o de la Administración, que condujo al fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de TRINO GERARDO ARTEAGA VELÁSQUEZ, esposo y padre.

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Departamento de Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca – Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca y Municipio de Nilo (Cundinamarca), a pagar, a cada uno de los demandantes, el

equivalente en pesos, de las siguientes cantidades de oro fino según su precio Internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de Segunda Instancia, por perjuicios morales: - Para la señora MARIA NINFA ESPITIA: mil (1000) gramos de oro en su condición de esposa de la víctima.

  • Para los menores JOHANA CATHERINE ARTEAGA ESPITIA, SERGIO ANDRES ARTEAGA ESPITIA Y KAREN JULIETH ARTEAGA AVILA: Mil (1.000) gramos de oro para cada uno, en su condición de hijos de la víctima.

TERCERA: CONDENAR asimismo a la Nación Colombiana – Departamento de Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca – Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca y Municipio de Nilo (Cundinamarca), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los que se estiman como mínimo en la suma total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($157’871.547,08 M/CTE) ...(...)...” Según se observa, se solicitó por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, los cuales para la fecha de presentación de la demanda, equivalían a la suma de $18’922.090, dado que el gramo de oro para esa época, tenía un valor de

$18.922,09. Por concepto de los perjuicios materiales se solicitó la suma de $157’871.547,08 sin que se haya establecido a favor de quién se reclamó dicho monto, así como tampoco la manera en que el mismo se distribuiría, motivo por el cual se entiende que es a favor de la esposa e hijos de la víctima por partes iguales, de conformidad con lo siguiente: Al observar el contenido de las pretensiones de la demanda, dentro de la Tercera pretensión, se indicó: “CONDENAR asimismo a la Nación Colombiana – Departamento de Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca – Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca y Municipio de Nilo (Cundinamarca), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los que se estiman como mínimo en la suma total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($157’871.547,08 M/CTE)” (Subrayas fuera del texto) De este modo, al distribuir la suma de $157’871.547,08 por partes iguales entre la esposa y los tres hijos de la víctima, arroja la suma de $39’467.886.77, tal como quedó establecido en el auto suplicado, monto que será tenido en cuenta como la pretensión de mayor cuantía1, por cuanto la cantidad señalada en la demanda está

constituida por la totalidad de los perjuicios materiales a favor de los demandantes, circunstancia que para efectos de determinar la cuantía de un proceso es indebida, dado que se trata de una acumulación de pretensiones, cuya sumatoria en tal sentido es improcedente. 1 El artículo 134E del C.C.A., remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C: Así, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, el numeral 2° del artículo 20 del C.P.C., establece que para efectos de determinar la cuantía del proceso, ésta se fijará con base en el valor de la pretensión mayor. De otro lado, los actores, en el escrito de sustentación del recurso de súplica, solicitan que se tome como pretensión mayor, aquella calculada según la liquidación de la indemnización que se aportó como anexo a la demanda. La Sala se abstendrá de tomar en cuenta la mencionada liquidación para efectos de determinar la pretensión mayor, esto es la suma de $86’695.716,16 dado que dicho cálculo debió ser introducido en el libelo demandatorio, ya sea, en el capítulo de las pretensiones o en de la estimación razonada de la cuantía, tal como lo dispone el artículo 75 del C. de P. C. y no como lo hizo la parte demandante al incorporar tal liquidación como un anexo de la demanda.

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