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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02457-02(29103)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02457-02(29103)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO /

OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / PROCESO EJECUTIVO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL Competencia. Dado que el litigio del cual se ocupa la Sala en esta oportunidad versa sobre un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas obligaciones derivadas de un contrato de seguro, celebrado para garantizar un contrato estatal, la Sala precisa que es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias ocasionadas en los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, derivados de los mismos, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta competencia se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 104, numeral 2º (…) Así las cosas, dado que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI es una entidad pública, los contratos que el mismo celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les sea aplicable FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 NUMERAL 2

ANALOGÍA / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / PROCESO EJECUTIVO /

CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN EJECUTIVA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN EJECUTIVA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CONTRATO DE

SEGURO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL Esta Sección, en reiterada jurisprudencia, ha interpretado el citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ha determinado que el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales resultaba aplicable a los títulos ejecutivos contractuales, a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló su término de caducidad. De acuerdo con lo anterior, aquellos títulos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años, el término que se cuenta a partir del momento en el cual la obligación se hizo exigible. En el asunto que se analiza, se tiene que el 16 de octubre de 1998 el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital celebró contrato de transacción con la sociedad (…) Ltda. y que en esa misma fecha se celebró un contrato de seguro para amparar las obligaciones emanadas de la transacción. Ahora bien, observa la Sala que la Resolución No. 273, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de transacción y se ordenó hacer efectiva la garantía contenida en la póliza emitida por la (…) S.A., se expidió el 7 de julio de 1999 y se confirmó el 19

de agosto de 1999. Así mismo, encuentra que la demanda ejecutiva se presentó el 31 de octubre del año 2000, por lo cual resulta evidente que la acción se ejerció dentro del plazo de los cinco años de que trata el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con mayor razón si el conteo se realizara desde la fecha en que quedaron ejecutoriados los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el negocio jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del proceso ejecutivo contractual, ver: Auto del 12 de noviembre de 1998. Expediente: 15.299. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; posición reiterada en providencias del 13 de noviembre de 2003. Expediente: 23.111. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y 11 de octubre de 2006. Expediente: 30.566.

TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO

EJECUTIVO / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / OBLIGACIÓN DINERARIA /

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO

COMPLEJO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / SINIESTRO /

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN

DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN

DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

EFECTO EX TUNC DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Advierte la Sala que antes de absolver las inconformidades presentadas por la parte demandada en su recurso de apelación, resulta imperativo examinar la existencia del título ejecutivo, puesto que éste constituye la base del recaudo y, por tanto, se configura en un presupuesto ineludible para proferir sentencia en la que se ordene o confirme continuar con la ejecución y, en ese sentido, para establecer si las excepciones propuestas por la parte recurrente pueden ser analizadas y están, o no, llamadas a prosperar. (…) Dado que se trata de un cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por un contratista de la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal, en este caso el título ejecutivo es complejo, toda vez que los requisitos que se deben cumplir para su composición se encuentran integrados por varios documentos. (…) En este caso, observa la Sala que, en relación con la obligación dineraria cuyo origen se ubica la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transacción celebrado entre las partes de este proceso, el título ejecutivo se integró debidamente; sin embargo, en relación con la obligación que habría surgido en

razón de la presunta configuración del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por las razones que más adelante se expondrán, no se encuentra conformado el respectivo título ejecutivo. (…) encuentra la Sala que si bien a la fecha de presentación de la demanda los apartes de las Resoluciones 589 del 28 de diciembre de 1999 y 079 del 18 de febrero de 1999 que hacían referencia a la obligación que se pretende ejecutar en contra de la (…) S.A. en relación con el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo estaban amparados por la presunción de legalidad y, por tanto, estaban dotados de plena fuerza ejecutoria, a la fecha de la presente providencia tales apartes fueron retirados del ordenamiento jurídico en razón de la nulidad que respecto de ellos se declaró en sentencia proferida por esta Subsección el 24 de febrero de 2016 dentro del proceso radicado con el número 250002326000142601 (28917) y que, a la fecha, ya hizo tránsito a cosa juzgada, con efectos erga omens, según lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas y en atención a que la nulidad declarada tiene efectos ex tunc, debe entenderse que los mencionados apartes de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de transacción desaparecieron del mundo jurídico desde el mismo momento en que fueron expedidos y comoquiera que la obligación que se pretendía ejecutar en relación con el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo estaba contenida en tales

apartes, forzoso viene a ser concluir también que a la fecha en que se profiere la presente providencia no existe título ejecutivo respecto de esa obligación, pues el contrato, la póliza y las Resoluciones (…), en sus textos vigentes, no contienen los requisitos de fondo necesarios para ser considerados como tales en relación con el mencionado siniestro, esto es, una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Se concluye, entonces, que ninguno de los referidos documentos contiene la declaratoria de ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión de anticipo, supuesto ineludible para exigir el pago de la indemnización cubierta por la garantía en relación con ese riesgo, en tanto que indica la configuración del siniestro amparado por la póliza y, por consiguiente, el surgimiento de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio. Debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. En este caso, encuentra la Sala que si bien a partir de los documentos aportados con la demanda es posible deducir la existencia de un contrato de transacción entre el FAVIDI y la sociedad (…) Ltda. y que este negocio jurídico fue amparado en relación con los riesgos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo a través de la póliza (…) expedida por la Aseguradora (…) S.A., lo cierto

es que, ante la declaratoria de nulidad de las Resoluciones (…) en lo relacionado con el segundo de los riesgos indicados, ninguno de tales documentos dan cuenta del surgimiento de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad pública y en contra de la compañía demandada respecto de ese siniestro, toda vez que no se halla acreditada su constitución, pues no obra acto administrativo que así lo hubiere declarado y que, al tenor de lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio, hubiere dado lugar al surgimiento de la obligación de pago en cabeza de la Aseguradora, documento que, además, por disposición del artículo 68 de Código Contencioso Administrativo, debe componer el título ejecutivo en estos casos. Así las cosas, dado que el título ejecutivo es de necesaria existencia para dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución y en atención a que, según lo que viene de verse, en relación con el pretendido pago por parte de la (...) S.A. de la suma de $1.787’886.426, provenientes de la presunta ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo no existe título ejecutivo; la Sala deberá terminar el proceso en lo que a esa obligación concierne por falta de este presupuesto y, en consecuencia, resulta improcedente analizar las excepciones propuestas por la parte demandada en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 488

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 27 de julio de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 23565. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 6 de junio de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno

48659. La providencia que declaró la nulidad de la declaratoria del siniestro del buen manejo del anticipo fue del 24 de febrero de 2016 exp. 250002326000142601(28917), consejero ponente Hernán Andrade Rincón

SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Todo lo expuesto hasta ahora impone que los fundamentos en los cuales la parte actora sustentó su recurso de apelación únicamente sean considerados en relación con la parte de la ejecución que se refiere a la obligación generada a cargo de la (…) S.A. respecto de la configuración del siniestro de incumplimiento (…) Los argumentos esbozados por la parte ejecutada en el recurso de apelación, llevan a la Sala a concluir, sin hesitación alguna, que la Aseguradora encaminó su defensa a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo en este proceso (…) por medio de la cual se declaró la caducidad

de contrato de transacción y su confirmatoria, así como la Resolución (…) por medio de la cual se liquidó unilateralmente ese negocio jurídico y su confirmatoria. (…) Al respecto, resulta preciso destacar que en providencia de esta Sección se enfatizó que cuando el proceso ejecutivo tiene como título de recaudo un acto administrativo, como sucede en el caso que aquí se examina, resulta improcedente la proposición de excepciones que estén dirigidas a enjuiciar su legalidad. (…) En consecuencia, los argumentos con fundamento en los cuales la parte actora pretendió que se revocara la sentencia de primera instancia, escapan al marco de juzgamiento del proceso ejecutivo contractual estatal y, en consecuencia, éstos no pueden prosperar, razón por la cual, en lo que concierne al pago de la suma de $1.523’174.400, provenientes de la obligación surgida en cabeza de la Aseguradora (…) S.A. en razón a la configuración del siniestro de incumplimiento, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2005, exp. No. 25000-23-26-000-1996-0135701(23565) consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio.

CONDENA EN COSTAS / PROCESO EJECUTIVO / CONDENA EN COSTAS EN

PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DEL

TÍTULO EJECUTIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En este punto de la providencia cabe precisar que al trámite de los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta Jurisdicción se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, ante la falta de normatividad sobre el tema en esta codificación, además de que la ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil. En ese sentido, advierte la Sala que como quiera que el recurso de apelación sobre el cual se pronuncia la Sala se interpuso en vigencia de la Ley 794 de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas que se tendrán en cuenta para efectos de resolver sobre la condena en costas serán las del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por esa la Ley 794. - De la parte ejecutante. En relación con esta parte del proceso, debe tenerse en cuenta que, en razón de la inexistencia del título ejecutivo en lo que concierne al cobro del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, la demanda presentada por el FAVIDI en contra de la (…) S.A. prosperará parcialmente, por lo cual, para efectos de resolver acerca de la condena en costas, la Sala se debe remitir a lo previsto en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, (…) En ese contexto, si bien la demanda prosperará de manera parcial, la Sala no impondrá

condena en costas en contra de la parte ejecutante, toda vez que la decisión que en esta instancia se adopta no revoca totalmente la decisión de primera instancia. En efecto, si bien a través de esta providencia se revocará la decisión adoptada en relación con la determinación de continuar con la ejecución respecto de la suma de $1.787’886.426, proveniente de la presunta ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, también se confirmará la decisión del a quo en el sentido de continuar con la ejecución por la suma de $1.523’174.400, originada en la obligación surgida en cabeza de la Aseguradora (…) S.A., en virtud de la configuración del siniestro de incumplimiento. (…) - De la parte ejecutada. De acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando las excepciones no prosperen, o prosperen parcialmente, en la sentencia, además de ordenarse que se continúe con la ejecución, debe condenarse en costas a la parte ejecutada, tal y como lo hizo el Tribunal en la primera instancia. En ese sentido, como quiera que las excepciones formuladas por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, en relación con la obligación relacionada con el pago del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo por inexistencia del título ejecutivo y en relación con la obligación relacionada con el siniestro de incumplimiento porque no son procedentes, la condena en costas decretada en primera instancia deberá mantenerse. No obstante lo anterior, dado que en lo que concierne a la pretendida ejecución de la suma de $1.787’886.426, proveniente de la presunta

ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, la Sala declarará terminado el proceso por inexistencia del título ejecutivo, la liquidación de la condena en costas a las que se refiere el fallo de primera instancia deberá realizarse teniendo en cuenta únicamente las que se hubieren causado en relación con la ejecución de la suma de $1.523’174.400, proveniente de la obligación surgida en cabeza de la Aseguradora (…) S.A., en virtud de la configuración del siniestro de incumplimiento. En este punto, debe precisarse que, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la imposición de la condena en costas depende directamente de la prosperidad, o no, de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, razón por la cual, aun cuando ese aspecto no fue objeto de la apelación, constituye un tema intrínseco respecto de las excepciones en las que la parte demandada insistió en la apelación y, por ese motivo, según lo expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al precisar el criterio adoptado en sentencia de unificación en la que se resolvió acerca del alcance de la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación , esta Subsección tiene competencia para abordar el aspecto en esta instancia, esto, además, porque la resolución del asunto no es contraria al principio de la no reformatio in pejus que cobija al apelante único.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510

LITERAL C) / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 / LEY 794 DE 2003 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02457-02(29103)

Actor: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL

Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA) TEMA: Improcedencia de excepciones dirigidas a atacar la legalidad de los actos administrativos que componen el título ejecutivo. La nulidad de actos administrativos que componen el título ejecutivo impone que se declare su inexistencia y que se termine el proceso ejecutivo. Condena en costas en proceso ejecutivo en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por falta de regulación expresa y en atención a la remisión del artículo 267 de esa norma, para su estudio debe atenderse lo dispuesto al respecto en el Código de

Procedimiento Civil. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la

cual se decidió: “PRIMERO.- Declárase no probada la objeción al dictamen pericial rendido por las (sic) peritos JOSE LUIS MEJIA OCAMPO y RAFAEL

SILVA VALENZUELA.

SEGUNDO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la parte ejecutada. TERCERO.- Siga adelante la ejecución contra el demandado. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación específica del capital y de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (artículo 521 del C. de P.C). QUINTO.- Se condena en costas a la parte demandada. Por la Secretaría de la Sección, tásense”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El 31 de octubre de 2000, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, en adelante FAVIDI, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, en contra de la ASEGURADORA

COLSEGUROS S.A.

En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben tal como fueron formuladas1: “Sírvase librar mandamiento de pago en favor del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’ y contra la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. por la siguientes sumas de

dinero:

  1. Por la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L. ($1.523.174.400,oo), por concepto de capital adeudado desde el día 15 de marzo de 2000, fecha en la cual quedó en firme la Resolución 079 del 18 de febrero de 2000 que desató los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato celebrado con la sociedad ‘Inversiones y Construcciones Gomega Ltda. Hoy en liquidación’, quien fue la tomadora del seguro, todo de conformidad con los hechos que expondré más adelante. 2) Por la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE

MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/L. ($1.787.886.426,oo), por concepto de capital adeudado desde el día 15 de marzo de 2000, fecha en la cual quedó en firme la Resolución 079 del 18 de febrero de 2000 que desató los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato celebrado con la sociedad ‘Inversiones y Construcciones Gomega Ltda. Hoy en liquidación’, quien 1 Folios 2 y 3 del cuaderno No. 1. fue la tomadora del seguro, todo de conformidad con los hechos que expondré más adelante. 3) Por la suma que resulte de liquidar los montos de capital anteriormente relacionados a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, a título de intereses moratorios, desde que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, 15 de marzo de 2000, hasta

cuando se efectúe el pago efectivo de las obligaciones demandadas. 4) Por las costas procesales que se causen en el presente juicio.”

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: El 16 de octubre de 1998, FAVIDI e Inversiones y Construcciones GOMEGA Ltda., en adelante GOMEGA suscribieron un acuerdo de transacción, a través del cual la sociedad contratista se comprometió a construir 528 unidades de vivienda de interés social, tipo bifamiliar, ubicadas en “Las Riberas de Occidente” y la demandante se obligó a entregar la suma de quince mil doscientos treinta y un millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 15.231’744.000.oo), como precio total de las viviendas. En cumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción, FAVIDI giró al contratista un anticipo por valor de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000.oo), el cual sería amortizado durante el periodo de ejecución del contrato. Para amparar las obligaciones emanadas del contrato de transacción la contratista suscribió con la Aseguradora Colseguros S.A., un contrato de seguro de cumplimiento, en virtud del cual se expidió la póliza número 724007859. En la póliza se amparó la buena inversión del anticipo hasta por valor de dos mil millones de pesos ($ 2.000’000.000) y su cumplimiento hasta por un valor de mil quinientos veintitrés millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($1.523’.174.400). Se afirmó en el escrito de la demanda que la contratista incumplió las obligaciones

relacionadas con la construcción de las unidades de vivienda de interés social, suspendiendo de manera unilateral la ejecución del contrato de obra, por lo cual, mediante Resolución número 273 del 7 de julio de 1999, FAVIDI declaró la caducidad administrativa del contrato y la exigibilidad de la póliza de cumplimiento número 724007859, por presentarse el siniestro de incumplimiento. Este contenido fue confirmado mediante la Resolución número 338 del 19 de agosto de 1999. A través de la Resolución número 589 del 28 de diciembre de 1999, FAVIDI resolvió liquidar unilateralmente el contrato de transacción suscrito con GOMEGA el 16 de octubre de 1998, en todo lo relacionado con la construcción de las viviendas de interés social. En el acto administrativo por el cual se liquidó unilateralmente el contrato de transacción, la entidad estatal ordenó el pago de la póliza de cumplimiento número 724007859 a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en virtud del incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la contratista. Contra dicho acto la compañía aseguradora y GOMEGA interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución número 079 del 18 de Febrero del 2000, notificada el día 7 de marzo del 2000. El 12 de mayo del 2000, FAVIDI presentó solicitud escrita ante la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. requiriendo el pago de las sumas de dinero indicadas, para lo cual allegó las copias auténticas de los actos administrativos mencionados, petición frente a la cual la Compañía, mediante respuesta del 23 de

mayo del 2000, señaló que en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato promovió proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que antes de efectuar el pago de la póliza del seguro número 724007859 debía definirse la validez de tales actos. Sostuvo la actora que desde la ejecutoria de la Resolución número 079 de 18 de febrero de 2000, por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la resolución que liquidó el contrato celebrado con GOMEGA, el acto administrativo es ejecutable. Adicionalmente, afirmó que la suma demandada es clara, expresa y exigible, al tenor de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

3. El mandamiento de pago.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 20002. El 12 de diciembre del 2000, el Tribunal resolvió librar mandamiento de pago a favor de FAVIDI por la suma de tres mil trescientos once millones sesenta mil ochocientos veintiséis pesos ($3.311’060.826), más intereses moratorios. En proveído de 6 de febrero de 2000, el a quo aclaró el auto anterior y señaló que a partir del 15 de marzo del 2000 se empezarían a contabilizar los intereses moratorios, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3.

4. Suspensión del proceso.

Mediante memorial del 7 de marzo de 20014, el apoderado de la Aseguradora Colseguros S.A., solicitó la suspensión del proceso ejecutivo alegando

prejudicialidad. Explicó que con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 273 y 338 de 1999 -actos administrativos que constituyen el título ejecutivo-, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de FAVIDI. En auto del 3 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a las razones expuestas por la Aseguradora5. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación6. El a quo confirmó su providencia el 5 de julio del 2001 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto7. Esta Corporación, mediante proveído del el 30 de agosto de 2001, admitió el recurso8 y en providencia del 12 2 Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia. 3 “Librase mandamiento de pago a favor del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” por la suma de $3.311.060.826 más los intereses moratorios indicados en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993 exigibles a partir del día 15 de marzo del año 2000, -fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución No. 079/2.000 por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 589 de 28 de diciembre de 1999, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación demandada” - Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia.

4 Folios 22 a 24 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 40 y 41 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 46 a 50 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 54 a 57 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia. de diciembre de 2001 decidió revocar el auto apelado y ordenó que se continuara con el trámite del proceso9.

5. Oposición del ejecutado.

La compañía de seguros se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por FAVIDI, al tiempo que propuso la excepción de ilegalidad en contra de las resoluciones que constituyen el título de la presente ejecución10. Alegó que no se pactó cláusula de caducidad ni ninguna otra que permitiera a la Administración hacer uso de poderes exorbitantes en el acuerdo de transacción del 16 de octubre de 1998. Afirmó que con la expedición de las Resoluciones número 273, 338, 589 de 1999 y 079 de 2000, la entidad actora vulneró las siguientes normas jurídicas: Los artículos 13 y 14 de la Ley 80 de 1993, al aplicarle a un contrato de transacción regulado integralmente por normas comerciales y civiles una figura de raigambre administrativa, la caducidad. El artículo 1088 del Código de Comercio, por cuanto en la liquidación del contrato FAVIDI re

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