CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02530-01(23712)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02530-01(23712)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Excepciones / PRELACION LEGAL - Orden para proferir sentencias. Improcedencia Estima la Sala que el presente proceso no compromete de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado, como tampoco tiene la relevancia social ni la trascendencia jurídica que se requieren para excepcionar el orden para proferir sentencias que señala nuestro ordenamiento. Por el contrario, la solicitud de prelación se fundamenta únicamente en el hecho de que ya ha transcurrido un periodo de tiempo considerable desde que el proceso se inició, y que aún éste no se ha decidido de manera definitiva. Esto evidencia que la prelación busca agilizar el eventual beneficio que obtendrá la parte actora con la decisión que profiera esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02530-01(23712)
Actor: RICARDO JIMENEZ CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE PRELACION Resuelve la Sala la solicitud de prelación presentada el dos de noviembre de 2005 por la parte demandante.
ANTECEDENTES
1. Ricardo Jiménez Castañeda fue detenido el 26 de septiembre de 1992 por agentes de la Fiscalía Regional Delegada ante la DIJIN, dentro de una diligencia de allanamiento practicada sobre un inmueble. La investigación se
inició con auto de apertura del 25 de septiembre de 1992, por el delito de enriquecimiento ilícito y testaferrato. Mediante providencia del seis de octubre de 1992, se resolvió la situación jurídica del señor Jiménez y se ordenó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito. Por esta razón, fue recluido en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, lugar en el cual permaneció hasta el 30 de mayo de 1994, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional concedió el beneficio de detención domiciliaria. El 17 de agosto de 1994, se profirió resolución de acusación por el delito de testaferrato, variando así la calificación que se había dado inicialmente. Ya en la etapa de juicio, el Juzgado Regional de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 19 de junio de 1998, absolver al señor Ricardo Jiménez por atipicidad de la conducta. Ricardo Jiménez trabajaba en la firma Marking de Colombia con un salario de $600.000.oo mensuales, recibiendo además un ingreso mensual de $300.000.oo por administrar vehículos de propiedad del señor Alberto Ayala. Como consecuencia de la mencionada investigación penal, el señor Jiménez perdió todos sus ingresos, motivo por el cual, se causaron para él y su familia, perjuicios de índole moral y material. En la demanda de reparación directa se solicitó:
1. Declarar que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General son administrativamente responsables de los perjuicios morales y
materiales causados a los demandantes por la detención injusta de Ricardo Jiménez Castañeda.
2. Condenar a la demandada, a pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y materiales, como mínimo, la suma de
$730.646.992.oo.
2. Vencido el término de fijación en lista, únicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa manifestó que, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia, la investigación de un delito, cuando median indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y que, la absolución final no prueba, per se, que hubo algo indebido o irregular a lo largo de dicho proceso.
SOLICITUD DE PRELACIÓN El 2 de noviembre de 2005, la parte demandante solicitó se profiera sentencia dentro del menor tiempo posible, ya que se trata de un proceso que se encuentra para fallo desde el 23 de julio de 2003 y, en consideración al largo tiempo transcurrido, estima razonable que se decida el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la ley 446 de 1998 dispone: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (resaltado fuera de texto) “La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” En relación con la excepción a que se hace referencia en el aparte resaltado, la Corte Constitucional ha señalado: “Para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la
segunda, que la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del legislador.” Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que el presente proceso no compromete de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado, como tampoco tiene la relevancia social ni la trascendencia jurídica que se requieren para excepcionar el orden para proferir sentencias que señala nuestro ordenamiento. Por el contrario, la solicitud de prelación se fundamenta únicamente en el hecho de que ya ha transcurrido un periodo de tiempo considerable desde que el proceso se inició, y que aún éste no se ha decidido de manera definitiva. Esto evidencia que la prelación busca agilizar el eventual beneficio que obtendrá la parte actora con la decisión que profiera esta Corporación. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: NIÉGASE la solicitud de prelación presentada el dos de noviembre de 2005 por la parte actora.