CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02566-01(30185)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02566-01(30185)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HECHO PROBADO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CAUSA LÍCITA / AMENAZA AL
PATRIMONIO PÚBLICO / TOPES PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Con base en lo expuesto, la Sala observa que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamenta en hechos debidamente probados y que los perjuicios reclamados fueron acreditados. Así las cosas se concluye que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total celebrado entre los demandantes y la [demandada].
ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN
DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / FACULTAD DEL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / INTERVENCIÓN DEL
APODERADO / CONFLICTOS ECONÓMICOS / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE MEDIOS DE CONTROL /
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL El artículo 70 de la ley 446 de 1998, señala que pueden conciliar total o parcialmente las personas de derecho público, actuando a través de sus
representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / FACULTAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del
recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. […]. Y la demandada […] está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 633 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02566-01(30185)
Actor: JORGE ELIECER MARTINEZ LEAL
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 23 de noviembre de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará por perjuicios morales ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres, ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los dos hijos y treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los cuatro hermanos, para un total de
quinientos sesenta y cinco (565) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por perjuicios materiales el 95% por ciento de ciento treinta y dos millones ochenta seis mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($132.086.492) M.cte
2. Que las sumas relacionadas anteriormente se actualizarán a la fecha de la ejecutoria del auto aprobatorio del presente acuerdo conciliatorio..
3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.”
I. Antecedentes Los señores Jorge Eliécer Martínez Leal, Fenivar Quiroga Vega, Brian Baudillo
Martínez Quiroga, Betty Martínez Quiroga, Nelly Cecilia Martínez Quiroga, Jorge Eliécer Martínez Quiroga, Laura Johana Quintero Jiménez, Angie Nicol Martínez Quintero y Valeria Martinez Quintero presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
1. Pretensiones Que se declare al demandado administrativa y comercialmente responsable por los daños materiales y morales causados a los demandantes, por el secuestro extorsivo y desaparición forzada de que fue víctima Wilson Martínez Quiroga, el 24 de noviembre de 1998, por miembros del Ejército Nacional.
2. Hechos El 14 de octubre de 1998, un sargento del Ejército citó al señor Martínez Leal, padre de la víctima, con el fin de presentarlo con un supuesto jefe paramilitar quien se identificó como jefe operativo de la zona del Arirari y le ofreció brindar
protección a su familia a cambio de $32.000.000. El 24 de noviembre de 1998 fue secuestrado y desaparecido el señor Wilson Martínez Quiroga, cuando se movilizaba por el sector de Corabastos en la ciudad de Bogotá. Al día siguiente, su familia recibió llamadas de los secuestradores quienes solicitaron para su liberación $100.000.000 pero al pedirse pruebas de supervivencia no volvieron a comunicarse. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de secuestradores conformado por particulares y miembros del servicio de inteligencia de la XII Brigada del Ejército Nacional, cuyo código interno de identidad era “Don Diego”. Por lo tanto, se inició investigación penal de la cual se concluye que esta organización es responsable del secuestro de Wilson Martínez Quiroga entre otros.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de diciembre de 2004, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1998, y en consecuencia, ordenó la indemnización de perjuicios morales y materiales (fols. 170 a 187 c. ppal).
4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 27 de mayo de 2005 (fl. 202 del c. ppal) Previo a decidir sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes, en la audiencia realizada el 23 de noviembre 2006, durante el trámite de segunda instancia (artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001). El artículo 70 de la ley 446 de 1998, señala que pueden conciliar total o parcialmente las personas de derecho público, actuando a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. 1 Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: a) La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la 1 Auto No. 23277 de 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera. declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. b) Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. c) La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 2 de diciembre de 1999 y el hecho imputado al demandado
acaeció el 24 de noviembre de 1998. d) Los demandantes, Jorge Eliécer Martínez Leal, Fenivar Quiroga Vega, Brian Baudillo Martínez Quiroga, Betty Martínez Quiroga, Nelly Cecilia Martínez Quiroga, Jorge Eliécer Martínez Quiroga, Laura Johana Quintero Jiménez, Angie Nicol Martínez Quintero y Valeria Martinez Quintero son personas naturales y mayores capaces en los términos de los artículos 314, 1.502 y 1505 del C. C. y 44 del C. P. C. Y la demandada Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional esta debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. e) Los demandantes están legitimados por activa en su condición de familiares de las víctimas. Y la Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. f) Del material probatorio que obra en el expediente se probaron los siguientes hechos:
1. Del parentesco de los demandantes con las víctimas: Jorge Eliécer Martínez y Fenivar Quiroga Vega, acreditan la calidad de padres del señor Wilson Martínez Quiroga mediante registro civil de nacimiento (fl. 3 c.2). A su vez Betti Martínez Quiroga (fl. 5 c. 2), Jorge Eliécer Martínez Quiroga (fl.4 c.2), Nelly Cecilia Martínez Quiroga (6 c.2) y Brian Baudillo Martínez Quiroga (fl. 8 c.2)
acreditan ser hermanos de la víctima. Laura Johann Quintero Jiménez, demuestra la calidad de cónyuge mediante registro civil de matrimonio (fl. 7 c.2) y Angie Nicol Martínez Quintero y Valeria Martínez Quintero (fl. 9 y 10 c.2) la calidad de hijas.
2. De la desaparición del señor Wilson Martínez Quiroga: - Denuncias ante la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, por la desaparición del señor Wilson Martínez Quiroga (fls. 11 a 115 c. 2) - Fallo de la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos, en donde se concluye que algunos miembros de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, conformaron una banda organizada dedicada a la extorsión, secuestro extorsivo, desaparición forzada y homicidio que tuvo como epicentro la ciudad de Bogotá, dentro de cuyas actividades ilícitas se encuentra la desaparición forzada
de Wilson Martínez Quiroga. Con base en lo expuesto, la Sala observa que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamenta en hechos debidamente probados y que los perjuicios reclamados fueron acreditados. Así las cosas se concluye que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar
el acuerdo conciliatorio total celebrado entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 23 de noviembre de 2006 (folios 277279 c. ppal). SEGUNDO. DECLARASE terminado el proceso entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente