CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02626-01(30227)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2000-02626-01(30227)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[S]e encuentra probada la excepción propuesta por el demandado […], en consideración a que para la fecha en que el municipio de La Mesa presentó la demanda (17 de noviembre de 2000), habían transcurrido más de dos años desde el pago total de la obligación a cargo de la entidad pública, es decir, desde el 20 de marzo de 1998. Aunque posteriormente el municipio de La Mesa pagó los intereses de la condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se cancelaron estos últimos, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo como se explicó anteriormente. Por lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado y ordenará el envío de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo que consideren pertinente.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dentro de un proceso de doble instancia, y para fallar en esta oportunidad, por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 13 de noviembre de 1991, fecha en la cual ocurrió el accidente en el cual resultó lesionado el señor […] y por cuya indemnización fue condenado el municipio de La Mesa; por tanto, como es un suceso anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, dicha normatividad no es aplicable en los aspectos sustanciales. No obstante, en materia procesal el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de dicha Ley, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición y la aplicación de la ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 24310, C.
P. Ramiro Saavedra Becerra.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El Código Contencioso Administrativo prevé, en materia de caducidad de la acción de repetición, que el término para que ésta opere es de 2 años y que se debe contar a partir del día siguiente de la fecha del pago total […]. Ahora bien, en los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, como en el caso concreto, se ha concluido que no se puede tener como fecha de pago la última en la que se hizo el último desembolso o aquella en la que se cancelaron los intereses, debido a que el término legal de caducidad es uno solo. […] [L]a Corte declaró exequible la disposición del C. C. A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de
la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02626-01(30227)
Actor: MUNICIPIO DE LA MESA
Demandado: JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 17 de noviembre de 2000, el municipio de La Mesa presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición, contra los señores José Gustavo Moreno Porras y Juan de Jesús Peña Pinto. (Fols. 1 a 13 c. 1) 1.1. Pretensiones. En síntesis, el demandante propuso las siguientes: - Declarar que el señor José Gustavo Moreno Porras, alcalde del municipio de La Mesa al momento de los hechos, y Juan de Jesús Peña Pinto, contratista del Municipio en el mismo tiempo, son responsables del pago efectuado por el Municipio
de la Mesa, en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 17 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada en providencia del 28 de agosto de 1997, dictada por esta Corporación. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero, con los respectivos intereses: $88’137.151,35 – que pagó la entidad el 20 de marzo de 1998. $7’956.438,00 – que pagó la entidad el 20 de noviembre de 1998. $12’901.685,00 – que pagó la entidad el 8 de septiembre de 1999. - Condenar al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos En la demanda se expresaron, en resumen, los siguientes: - El 29 de enero de 1992, el señor Juan de Jesús Peña Pinto y el Representante Legal del Municipio de La Mesa, señor José Gustavo Moreno Porras, suscribieron un contrato para la construcción de andenes y sardineles. - El 13 de noviembre de 1991, el contratista, señor Juan de Jesús Peña Pinto, subcontrató al señor Wenceslao García Parra quien, durante la ejecución de dicho contrato, sufrió un accidente que le causó graves perjuicios. - El señor Wenceslao García demandó al municipio de La Mesa en su condición de entidad contratante, proceso que finalizó con sentencia condenatoria del 17 de octubre de 1996, proferida por esta jurisdicción, en la cual se declaró responsable a la entidad territorial por la lesión que sufrió el señor García y se ordenó indemnizarlo, decisión que fue confirmada mediante fallo del 28 de
agosto de 1997. - En cumplimiento de las anteriores providencias, el municipio de La Mesa pagó al señor García las sumas de dinero señaladas en ellas. - El señor José Gustavo Moreno Porras, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de alcalde del municipio de La Mesa, actuó con culpa grave desde la suscripción del contrato de construcción, ya que no le exigió al contratista la garantía de responsabilidad que cubriera casos como aquél por el cual se condenó al Municipio y tampoco defendió los intereses de la entidad territorial dentro del juicio ordinario, toda vez que no constituyó apoderado judicial ni llamó en garantía al contratista. - El señor Juan de Jesús Peña Pinto, quien fue contratado por el Municipio, subcontrató a personas inexpertas que desconocían la labor que debían desarrollar, exponiéndolas a una actividad peligrosa, lo cual trajo como consecuencia las graves lesiones que sufrió el señor Wenceslao García Parra.
2. Contestación de la demanda. 2.1. JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS se opuso a las pretensiones (Fols. 34 a 47 c.1). Explicó que el accidente que sufrió el señor Wenceslao García ocurrió en diciembre de 1991, esto es, antes de la celebración del contrato de construcción, que se perfeccionó el 29 de enero de 1992; que las lesiones que sufrió el señor García son imputables únicamente al contratista, quien inició la ejecución de las obras sin que existiera contrato alguno y sin autorización del Municipio y, agregó, que para la época en que se celebró el contrato estatal regía el Decreto Ley 222
de 1983, que no exigía para su perfeccionamiento la constitución de la póliza de seguros por accidentes. Afirmó que la defensa judicial del Municipio no le es atribuible, en consideración a que desde el inicio del proceso de responsabilidad ya había terminado su período constitucional como Alcalde y resaltó que en este caso si se acreditó la conducta gravemente culposa del contratista, Juan Peña, quien subcontrató a personas que no estaban calificadas para desarrollar los trabajos encomendados. 2.2. JUAN DE JESÚS PEÑA PINTO también se opuso a las pretensiones: (Fols. 49 a 57 c.1) Señaló que a la fecha del accidente, esto es, el 13 de noviembre de 1991, no existía contrato alguno y que, por tanto, al no ser contratista, no ostentaba la calidad de agente del Estado. Propuso, finalmente, la excepción de caducidad de la acción de repetición toda vez que el pago total de la obligación se efectuó el 20 de marzo de 1998 y alegó que no se puede contar el término a partir del último, por cuanto que este corresponde a los intereses.
3. Trámite. - La demanda se admitió por auto del 12 de diciembre de 2000, que se notificó personalmente a los demandados y al Ministerio Público (Fols. 16 a 17 c.1) - Vencido el período probatorio, mediante providencia del 26 de agosto de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión: (Fol. 132 c.1) La parte actora insistió en la falta de diligencia del ex-alcalde para defender los intereses del Municipio, dado que no concilió con el trabajador lesionado (Fol 133 a 136 c.2). Los demandados reiteraron los argumentos presentados en sus contestaciones respectivas. (Fols. 137 a 146 y 147 a 150 c.1)
4. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Sala de Descongestión, declaró patrimonialmente responsable al contratista Juan de Jesús Peña Pinto, lo condenó a rembolsar $154’525.190, a favor del municipio de La Mesa y exoneró de responsabilidad al ex-alcalde José Gustavo Moreno Porras. (Fols 154 a 169 c.ppal.) Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el se- ñor Juan de Jesús Peña Pinto, en consideración a que el término se cuenta a partir del último pago, que se efectuó el 8 de septiembre de 1999.
Consideró que la conducta del señor Moreno Porras se ajustó a derecho y que el accidente del señor García se produjo con pólvora, sin que la administración municipal conociera que el operario estaba manipulando ese elemento. Encontró acreditada la conducta gravemente culposa del contratista, quien permitió la utilización de elementos peligrosos para la ejecución de la obra y omitió suministrar los elementos de protección necesarios a su operario.
5. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el contratista condenado interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. (Fols. 180 a 187 c.ppal.).
Manifestó que el Municipio tenía conocimiento del material explosivo utilizado antes y durante la ejecución del contrato y resaltó que no se demostró su conducta gravemente culposa.
5. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitió el 18 de noviembre de 2005 y, el 27 de febrero de 2006 se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales. Solamente se pronunciaron los demandados, quienes reiteraron lo expuesto en sus anteriores escritos. (Fols. 192 a 202 y 203 a 211 c. ppal).
Mediante escrito del 9 de septiembre de 2008, la Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., lo cual será aceptado por la Sala en la parte resolutiva de la presente providencia. (Fol. 229 c.ppal) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de doble instancia1, y para fallar en esta oportunidad, por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
1. Normativa aplicable La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 13
de noviembre de 1991, fecha en la cual ocurrió el accidente en el cual resultó lesionado el señor Wenceslao García y por cuya indemnización fue condenado el municipio de La Mesa; por tanto, como es un suceso anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, dicha normatividad no es aplicable en los aspectos sustanciales2. No obstante, en materia procesal el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de dicha Ley, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata3. 1 La cuantía exigida por la ley para que un proceso de repetición iniciado en el año 1998 tuviera vocación de doble instancia es de $18’850.000, cifra inferior a la pretensión mayor de la demanda estimada en $88’137.151,35. Cabe precisar que el recurso de apelación se presentó el 13 de enero de 2005. 2 Por ejemplo, la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, no se podrá regir por estas disposiciones. 3 Además de la conducta gravemente culposa o dolosa, que es un elemento subjetivo, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar además los siguientes elementos: (i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública,
o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) - El pago realizado por parte de la Administración. Estos elementos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.099; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.121; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 27 de Al respecto, la Sala ha expresado: “Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. “En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de
18874. (Subrayado fuera del texto)
2. La excepción de caducidad propuesta por el demandado El demandado, Juan de Jesús Peña Pinto, propuso en la contestación de la demanda la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que el término se debe contar a partir de la fecha en que se efectuó el primer pago, es decir, el 20 de marzo de 1998, y no cuando se efectuó el último, por concepto de intereses.
El Tribunal no encontró probada dicha excepción, con base en que el término para determinar la caducidad en la acción de repetición, se debe contar a partir de la fecha del último pago, es decir, el 8 de septiembre de 1999, debido a que fue en este momento en que se hizo el “pago total” al que hace referencia el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A.. El Código Contencioso Administrativo prevé, en materia de caducidad de la acción de repetición, que el término para que ésta opere es de 2 años y que se debe contar a partir del día siguiente de la fecha del pago total; en efecto, el artículo 136, que estaba vigente para la fecha del pago, dispone5: noviembre de 2006. Exp: 24.310; 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171; 27 de noviembre de
2006. Exp: 29.441; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.659; 6 de diciembre de 2006. Demandante: Instituto Distrital de Cultura y Turismo. 4 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006. Exp: 17.482. Actor: Nación,
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana.
Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9 del artículo 136 del C.
C. A., modificado por el 44 d la Ley 446 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible la “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (..) “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguientes de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
Ahora bien, en los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, como en el caso concreto, se ha concluido que no se puede tener como fecha de pago la última en la que se hizo el último desembolso o aquella en la que se cancelaron los intereses, debido a que el término legal de caducidad es uno solo. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado.
“Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. “Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. “El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93) “Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado, en especial el pago expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el entendido de que el término debe empezar a correr a partir de la fecha en que
efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177, inciso 4 del C. C. A. Sentencia C-0832 del 8 de agosto de 2001. Exp: D-3388. Actor: Andrés Caicedo Cruz. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. de intereses. “( ) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. “Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”. La Corte Constitucional ha sostenido además que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Constitución Política que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.6 Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del C. C. A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición 7 , pero de manera condicionada : “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código
Contencioso Administrativo”.8
3. Análisis del caso concreto.
Para determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad, se debe verificar la fecha del pago de la obligación, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma. De los documentos que obran en el expediente, se observa que el municipio de La Mesa pagó al señor Wenceslao García las siguientes sumas de dinero: $88’137.151,35 - el 20 de marzo de 1998. $7’956.438,00 - el 20 de noviembre de 1998. $12’901.685,00 - el 8 de septiembre de 1999. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001. 7 El artículo 136 del C.C.A., establece, en su numeral 9, que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha “del pago total efectuado por la entidad”. 8 Sentencia C-832 de 2001. Revisados los actos administrativos expedidos por la entidad territorial, por los cuales se ordenó el pago de esas sumas de dinero, y los comprobantes de los mismos, la Sala advierte lo siguiente: Mediante la Resolución No. 376 del 17 de marzo de 1998, el municipio de La Mesa reconoció y ordenó el pago de $88.137.151.35 a favor del señor Wenceslao García, por concepto de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia del 28 de agosto de 1997 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia; dicho pago se efectuó el 20 de marzo de 1998
(Comprobante No. 376 - Egreso No. 477)9. Por medio de la Resolución No. 1290 del 22 de julio de 1998, el municipio de La Mesa reconoció y ordenó el pago de $7'956.438 a favor del señor Wenceslao García, por concepto de intereses; dicho pago se realizó el el 20 de noviembre de 1998 (Comprobante No. 1290 – Egreso No. 2331)10. A través de la Resolución No. 590 del 30 de abril de 1999, el Municipio reconoció y ordenó el pago de $12.901.685 a favor del señor Wenceslao García, por intereses a capital; el pago se produjo el el 8 de septiembre de 1999 (Comprobante No 590 – Egreso No. 1920)11. La Sala encuentra que el pago realizado por el Municipio de La Mesa el 20 de marzo de 1998 por $88’137.151,35, corresponde al valor total de la condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las sentencias del 17 de octubre de 1996 y el 28 de agosto de 1997, y que había sido inicialmente cobrada a la entidad territorial por parte del señor Wenceslao García12. Las sumas de dinero que se pagaron posteriormente (20 de noviembre de 1998 y 8 de septiembre de 1999), obedecen a intereses cuyo pago no fue contemplado en esa oportunidad por el Municipio, pero que fueron ordenados por la sentencia judicial condenatoria de segunda instancia, y solicitados en la cuenta de cobro mencionada. 9 Folios 52 y 53 del cuaderno 2. 10 Folios 56 y 57 del cuaderno 2.
11 Folios 58 y 59 del cuaderno 2. 12 Cuenta de Cobro proveniente del abogado Horacio Perdomo Parada, apoderado del señor Wenceslao García Parra y sus familiares, por “…LA SUMA DE OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS CON 35/100 ($88’137.151,35), más los intereses a que haya lugar”. Folios 54 a 55 del cuaderno 2. Con sustento en lo anterior, se encuentra probada la excepción propuesta por el demandado Juan de Jesús Peña Pinto, en consideración a que para la fecha en que el municipio de La Mesa presentó la demanda (17 de noviembre de 2000), habían transcurrido más de dos años desde el pago total de la obligación a cargo de la entidad pública, es decir, desde el 20 de marzo de 1998. Aunque posteriormente el municipio de La Mesa pagó los intereses de la condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se cancelaron estos últimos, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo como se explicó anteriormente. Por lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado y ordenará el envío de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo que consideren pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Dra. Miryam Guerrero
de Escobar, para conocer del presente proceso.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Sala de Descongestión.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de repetición.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.