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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00001-01(27508)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00001-01(27508)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA ADVERSA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]as copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria […]. En consecuencia, no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena que afirmó el demandante en los hechos relatados en su escrito de postulación le habría sido impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra. [N]o existen en el expediente los elementos de juicio que permitan comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumplen los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el

sub exámine es la entidad pública demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M. P. Jorge

Arango Mejía.

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO / PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / PRUEBA DEL PAGO DE

LA OBLIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA

[S]e cumple con uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos […] a que hace referencia este proceso. No se acreditó en el plenario que la entidad haya pagado una suma determinada en una sentencia condenatoria a la víctima de un daño. [C]on la demanda tan sólo se aportó copia auténtica de la Resolución […], “por la cual se reconoce una suma de dinero por concepto de salarios, prestaciones y

demás emolumentos a favor de [la beneficiaria], pero no se aportó prueba del pago que da cumplimiento efectivo a una condena judicial y que ejecuta el acto administrativo que lo ordena, sino que simplemente se aportó en copia simple un documento relativo a una orden de pago de las sumas a cancelar a la [afectada], sin que se hubiera aportado otro que permita llegar a la convicción de que este se realizó. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / PRESTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN / DERECHO DE LAS OBLIGACIONES / INDIVIDUALIZACIÓN DEL HECHO JURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA DEL DEUDOR / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

ASPECTO PROBATORIO / LIBERTAD PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA

SANA CRÍTICA / FORMA DE PAGO / COMPROBANTE DE PAGO

[E]l acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo o hecho calificado; lo que aplicado en el caso en concreto, para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima y acreedor del Estado. En

materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APORTE DE LA PRUEBA /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / VINCULACIÓN AL PROCESO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CLASES DE CARGAS PROCESALES / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONDUCTA DE LAS PARTES / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / SENTENCIA ADVERSA

[S]e estima […] de medular importancia jurídica para la prosperidad de la repetición, el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó el daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, la

columna vertebral de la acción de repetición. [L]e incumbe a la entidad demandante la carga procesal de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIÓN

INDEMNIZATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / SOLUCIÓN PACÍFICA DE

CONFLICTOS / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / CONDENA DINERARIA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / CAUSAS DEL DAÑO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DEL DOLO /

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA

FUNCIÓN PÚBLICA

[P]ara que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma

determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto

de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

DOLO / CULPA GRAVE / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO /

AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO / MEDIDA PECUNIARIA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIOS

DE MORALIDAD / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público […] tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento

indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONFLICTO DE LEYES / TRANSICIÓN DE LA NORMA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / NORMA ANTERIOR / APLICACIÓN DE LA

NORMA [E]n el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año 1993, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivados del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678 de 2001, a manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 63 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO

2341

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1997, rad. 9894, C. P.

Ricardo Hoyos Duque.

ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA

EL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / DERECHOS DEL ACREEDOR / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, tanto en materia pre-contractual, contractual y extracontractual, habida consideración al hecho del surgimiento de un vínculo obligante entre la víctima, parte acreedora, y el Estado, en su calidad de deudor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos y requisitos de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de

2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00001-01(27508)

Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ

Demandado: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (REPETICIÓN) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las

pretensiones formuladas por la Contraloría de Bogotá contra el Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres, providencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 13 de diciembre de 2000, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ formuló demanda en contra del señor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar que el doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES identificado con cédula de ciudadanía 3.093.036 de Serrezuela – Cundinamarca, es administrativamente responsable por lo (sic) perjuicios materiales causados a la

CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de la señora, LIBIA MARINA MELO, del cargo de Asistente Administrativo VI – A y quien había solicitado su escalafón en carrera administrativa. “SEGUNDA. En consecuencia se condene al doctor, CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, a la reparación directa del daño causado a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. “TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se iniciaron los pagos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

“CUARTA. El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. “QUINTO. Condenar en costas al doctor, CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES al tenor del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes: Que la señora Libia Marina Melo se encontraba vinculada a la Contraloría Distrital, en el cargo de Asistente Administrativo VI – A, el cual correspondía a

un cargo de carrera administrativa. Que mediante Resolución No 0412 del 18 de mayo de 1990, del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la señora Libia Marina Melo fue vinculada a la carrera administrativa. Que el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, actuando en su calidad de Contralor de Santa Fe de Bogotá, retiró del servicio a la señora Libia Marina Melo de Patarroyo, mediante Resolución 057 de 15 de diciembre de 1993. Que en razón a lo anterior, la SEÑORA Libia Marina Melo procedió a presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la resolución antes citada y solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de reintegro. Que en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negaron las súplicas de la demanda en fallo de 18 de julio de 1997.

Que el Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia, y ordenó pagar a la señora Libia Marina Melo la suma de cincuenta y nueve millones quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta y un centavos. Afirmó que la Contraloría Distrital canceló la suma anteriormente relacionada, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, causándose un grave perjuicio a la entidad y un detrimento patrimonial como consecuencia de la conducta gravemente culposa o dolosa, realizada por el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, quien para ese entonces se desempeñaba como Contralor de Bogotá.

3. La oposición del demandado La contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 27 de julio de 2001 se abrió el proceso a pruebas. 4.2. Por auto de 17 de enero de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.3. La parte demandada manifestó, en primer lugar, que la acción de reparación directa se encuentra caducada, en razón a que los hechos de la demanda tuvieron ocurrencia en el año de 1993, fecha en la cual se encontraba vigente en materia de Acción de Repetición, el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso

Administrativo. Acusó el fallo proferido del Consejo de Estado de ser extrapetita, toda vez que la opción planteada por la Ley 27 de 1992, a la cual tenían derecho los empleados de carrera, era que de acuerdo con las normas de la misma, les asistía

el derecho de escoger por la indemnización o por la revinculación de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 1223 de 1993. Que el Consejo de Estado de Estado hizo caso omiso a que el sub exámine se enmarca dentro de una insubsistencia por reestructuración y tal como lo manifestó el Tribunal, el cargo para la época ya no existía, razón por la cual no se podría ordenar el reintegro y el pago de sumas de dinero dejadas de percibir. Que de acuerdo con la Ley 27 de 1992 artículo 8, se debió fue ordenar indemnizar la suma que corresponde al retiro por el servicio, y no optar por la situación más gravosa que era el reintegro a un cargo para el cual la señora Libia Melo no cumplía los requisitos, toda vez que los mismos no fueron acreditados para la fecha de expedición de la resolución 057 por medio de la cual se ordenó su retiro. Que la acción de repetición busca que la administración condenada repita contra el funcionario que comprometió patrimonialmente a la entidad, debiendo probar que el daño o el perjuicio correspondiente causado a un tercero se generó en razón de una conducta gravemente culposa o dolosa, circunstancias éstas que no se encuentran debidamente probadas en la demanda. Solicitó que el Consejo de Estado se inhiba de decidir de fondo y en subsidio que se denieguen las súplicas de la demanda. 4.4 La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo precisó que las pretensiones de la demanda no se encuentran

llamadas a prosperar, en razón a que al interior del plenario lo que se observa es que en el caso concreto lo que existió fue un error de interpretación de la norma, lo cual no da lugar a establecer dolo o culpa grave en el actuar del señor Carlos Ariel Sánchez Torres, quien para la época se encontraba ejerciendo el cargo de Contralor. Se pronunció sobre los supuestos de la responsabilidad de los servidores públicos, remitiéndose al artículo 90 de la Constitución Política, y a los artículos 77 y 78 del C.C.A. Agregó que dado lo anterior, y al estudiar el material probatorio, se observó que la Resolución No 057 por medio de la cual se realizó la desvinculación de la señora Libia Marina Melo, se produjo con base en la motivación del artículo 50 del Acuerdo 16 de 27 de octubre de 1993, mediante el cual se reorganizó la Contraloría y se determinaron las funciones por dependencias, se estableció su planta de personal, es decir que el acto se dictó conforme a la Constitución y la Ley, no considerándose por ello el dolo o la culpa grave por parte del funcionario para dar viabilidad a las pretensiones. Concluyó que no era atribuible conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones al señor Carlos Ariel Sánchez Torres al expedir la Resolución 057 de 1993, por lo que entonces no resultaba procedente reembolso de suma de dinero alguna, dado que la condena impuesta a la entidad, no es atribuible al desempeño del funcionario en comento.

6. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada.

Para sustentar la apelación la recurrente esgrimió en primer lugar que los argumentos expuestos por el a quo son a todas luces atentatorios de los derechos de la Contraloría. Señaló que en el caso que dio origen a la acción de repetición objeto de estudio, era claro que si existió responsabilidad por parte del señor Carlos Ariel Sánchez Torres en su calidad de nominador, pues de lo contrario, el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera sido absolutorio para la Contraloría. En cuanto a la afirmación del a quo en relación con que no existió dolo ni culpa grave por parte del señor Carlos Ariel Sánchez en su actuar, toda vez que lo que realmente se presentó fue una interpretación errónea y aplicación de las normas legales, señaló que es tema de gran discusión, en razón a que en dichas apreciaciones se tocan la causales de anulación de los actos administrativos, como la violación de la ley. En relación con el dolo y la culpa resaltó lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, para concluir que resulta claro que si existió culpabilidad del nominador por las actuaciones generadoras de la decisión del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de julio de 1998, que trajo como consecuencia la condena a la Contraloría de Bogotá.

7. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido el 9 de julio de 2004, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente.

La accionante al alegar de conclusión reiteró los argumentos expresados en la sustentación del recurso. El Ministerio Público, consideró que la decisión de primera instancia debe ser

confirmada tomando como fundamento en síntesis los planteamientos que a continuación se relacionan: Que aunque al momento de presentación de la demanda ya se encontraban vigentes la Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, éstas solamente resultan aplicables en cuanto a disposiciones procedimentales, mas no en relación con aquellas que se refieren a aspectos sustanciales, como lo serían las causales de presunción de dolo o culpa grave. Que analizado el fallo proferido el 30 de julio de 1998 por el Consejo de Estado, se encuentra que en dicha sentencia se precisó que se cometieron irregularidades en materia de personal por el inadecuado manejo del mismo, toda vez que se aceptó que al momento en que la señora Libia Marina Melo fue retirada del servicio, estaba desempeñando un cargo de carrera en el cual no se encontraba escalafonada en razón a la negligencia de la misma entidad, razón por la cual al suprimirse el cargo, la funcionaria tendría el derecho preferente de ser reintegrada o indemnizada, y el hecho de no hacerlo, implicaría un desconocimiento de sus derechos. Resaltó que en el mencionado fallo en ningún momento se hace alusión o se indica de forma clara que la intención del señor Carlos Ariel Sánchez Torres, quien para la época actuaba como nominador, fuera la de causar un daño a la funcionaria, y el simple hecho de que el director o nominador deba orientar la actualización del escalafón, no implica de plano un factor generador de dolo o culpa grave. Sostuvo que el señor Carlos Ariel Sánchez actuando en su calidad de Contralor de Santa fe de Bogotá para la fecha en que ocurrieron los hechos, al proferir la

Resolución 057 de 1993, lo hizo basado en el acuerdo 016 de 1993, acto cuya presunción de legalidad se encontraba vigente, y teniendo la convicción de que la funcionaria no se encontraba escalafonada, toda vez que no se había allegado la documentación necesaria para obtener dicha calidad. Que no considera que la previsibilidad del nominador pudiese llegar hasta tener el conocimiento pleno de todos y cada uno de los procedimientos y manejo interno de la División de Personal, división a la cual se encuentra asignada la función de vigilar las novedades de los funcionarios de la entidad, y menos aún, cuando la Jefe de la Unidad de Personal de la entidad, actuando en ejercicio de sus funciones, le comunicó a la funcionaria que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, y que si su inscripción al escalafón de carrera coincidía con el cargo del cual estaba siendo retirada, contaría con la opción de ser revinculada o indemnizada. La anterior comunicación se libró sin antes haber verificado el cumplimiento de las directrices del Departamento Administrativo del Servicio Civil, con el fin de que se realizara la actualización automática de la situación de los funcionarios inscritos en carrera que se encontraban ejerciendo un cargo distinto al cual se habían inscrito, situación ésta imputable a la oficina de personal. Concluyó, que se observa que la actuación del entonces Contralor, se circunscribió a la interpretación dada al “status” de no escalafonada de la funcionaria, y de acuerdo al cumplimiento de un acto superior (Acuerdo 016 de 1993), mediante el cual se reestructuró la planta de personal de la entidad y el cual se encontraba investido de legalidad.

Adicionó que de las circunstancias narradas y estudiadas, no es predicable la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del demandado, y menos aún, cuando la entidad demandante se limitó a realizar imputaciones sobre el comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado, sin detenerse a analizar las conductas sobre los cuales sustentó dichas imputaciones, razón por la cual, consideró que debían desestimarse las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, previas las siguientes consideraciones:

1. OBJETO DEL RECURSO El presente proceso en el cual se denegaron las súplicas de la demanda, lo apeló la parte demandante, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, y según lo establecido en el artículo 305 ejusdem, el análisis se referirá a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, para conocer si de los mismos se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra el señor Carlos Ariel Sánchez Torres y la declaración de responsabilidad patrimonial del mismo frente al Estado por los hechos a que se refiere el presente proceso. La Sala analizará en primer término algunas generalidades de la acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se pronunciará sobre el caso concreto.

2. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU

INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD 2.1 La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2, tanto en materia pre-contractual, contractual y extracontractual, 1 Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández habida consideración al hecho del surgimiento de un vínculo obligante entre la víctima, parte acreedora, y el Estado, en su calidad de deudor3. En otras palabras, como ya lo ha señalado la Sala: “La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite

recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública.” 4 (subraya la Sala) En este evento, la responsabilidad patrimonial se configura a partir de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público que en desarrollo de sus funciones dio lugar a que el Estado pagara una indemnización fruto de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación del conflicto, desprendiéndose un vínculo obligacional entre el Estado, en calidad de acreedor, y su agente, como sujeto deudor. En conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política consagró, de una parte, la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima y, de otra parte, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado5. La Ley 678 de 3 de agosto de 2001, se expidió para regular la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. En el artículo 2 de la citada ley, se definió la acción de repetición como: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. No. 17.482C C. P. Ruth Stella Correa

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