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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00015-01(32406)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00015-01(32406)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 9 de mayo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 2005. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Factor objetivo El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor

Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala debe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, la cuantía del proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 89.605.804, suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un proceso, derivado de un recurso interpuesto con posterioridad al 28 de abril de 2005, se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado, pero por las razones esbozadas en la presente providencia. Lo anterior, como quiera que en la providencia suplicada se tomó, a efectos de considerar la cuantía del proceso, uno solo de los rubros

(utilidad no recibida) que fueron formulados en la demanda como integrantes del concepto global de lucro cesante, motivo por el cual las operaciones matemáticas para determinar el monto de la pretensión por dicho concepto arrojaron un resultado erróneo. Sin embargo, la suma total del perjuicio de lucro cesante, tal y como se manifestó anteriormente, no supera el monto establecido legalmente para que el proceso sea susceptible de ser conocido en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00015-01(32406)

Actor: JESÚS ANTONIO ARDILA Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

S.A.

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 9 de mayo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 2005.

I. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2000, los señores Jesús Antonio Ardila, Jaime

Enrique Ribero Medina y Jorge Enrique García Medina, mediante apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., para que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, localizado en la calle 93 – B Sur No. 3 A-42 en la localidad de Usme (Bogotá D.C.), identificado el bien con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-5617 (fls. 1 a 12 cdno. ppal. 1º). El 6 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez surtidos los trámites legales, profirió sentencia en la que se dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de los perjuicios ocasionados a los señores Jesús Antonio Ardila Gil, Jaime Enrique Ribero Medina, y Jorge Enrique García Medina, por considerarlo en la presente providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la entidad demandada a pagar a favor de los señores Jesús Antonio Ardila Gil, Jaime Enrique Ribero Medina, y Jorge Enrique García Medina, la suma de cuarenta y seis millones doce mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($46.612.948,oo), por concepto de la servidumbre constituida sobre el bien de su propiedad, y a prorrata del derecho de dominio que tenga cada uno sobre el mismo. “TERCERO: Para el perfeccionamiento de la anterior resolución, la

entidad demandada deberá otorgar la respectiva escritura pública de constitución de servidumbre, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. “CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. “(...)” (fl. 240 cdno. ppal. 2 instancia – mayúsculas y negrillas del texto original).

1. La providencia suplicada El 9 de mayo de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 62.970.011,33 y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos al momento de presentación de la demanda, esto es, diciembre del año 2000 (fls. 251 a 255 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. El recurso de súplica El 11 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto anteriormente mencionado. Como argumentos de la inconformidad expuso, en síntesis, los siguientes: La demanda fue presentada en enero de 2001, y la mayor pretensiones se fijó en la suma de $188.910.034 que equivalían, a la fecha de presentación de la demanda, a 660,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, ha debido darse una correcta aplicación del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto establece que la cuantía se determinará

por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. No es adecuada la división realizada, en el auto suplicado, de la pretensión de mayor valor entre el número de los demandantes que actúan en el proceso, puesto que el criterio legal es el de que la cuantía mayor se establece en razón de la pretensión mayor y no de la subdivisión de esta última.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la demandante solicitó, que se profirieran las siguientes condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, representada por su gerente general, de los perjuicios irrigados (sic)........... a mis mandantes, por la ocupación permanente de inmueble por causa de trabajos públicos...

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito capital (sic) de Bogotá, pagará a mis poderdantes, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causados dentro del lapso comprendido entre el día 3 de marzo de 1999, cuando se iniciaron las obras que afectaron de manera definitiva el bien inmueble, hasta la sentencia que a favor de los demandante y en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito Capital de Bogotá, ascienden a

la suma que probatoriamente, se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño.

TERCERA: Que se condene, así mismo, a la empresa demandada, a pagar a los actores, todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a mis prohijados, en la suma que, probatoriamente, se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de perjuicios a la cual se reconocerán intereses desde la fecha en que se produjo el daño y con el ajuste de acuerdo con el I.P.C.

CUARTA: Que se condene, igualmente, a la empresa (sic) de Acueducto y alcantarillado del Distrito capital (sic) de Bogotá, a pagar a cada uno de mis poderdantes, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, al momento de le (sic) ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República. “(...)” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. 1º – mayúsculas y negrillas del texto original).

Por otra parte estimó la cuantía, en síntesis, de la siguiente forma:

“POR PERJUICIOS MATERIALES: (...) Subtotal....................................................................$ 42874.387

(...)

LUCRO CESANTE: (...) Subtotal......................................................................$268817.414 (...) GRAN TOTAL............................................................$311691.801” (fl. 11 cdno. ppal. 1º - mayúsculas y subrayado del texto original).

El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se

determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es, tal y como se precisó correctamente en la providencia suplicada, de $ 268817.414, que corresponde a los perjuicios materiales por lucro cesante reclamados por la totalidad de los demandantes; es decir que el mayor valor de la pretensión individualmente considerada por cada demandante equivale a $89.605.804,oo. Lo anterior, dado que no es posible, procesalmente hablando, que se sumen las pretensiones de cada persona que integra el extremo activo de la litis, por cuanto si bien la pretensión se formula en la demanda como una sola, lo cierto es que ésta debe dividirse entre el total de personas que conforman la parte actora, ya que el resultado determina efectivamente el valor de la pretensión de 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. mayor valor individualmente considerada, según los postulados mencionados contenidos en el artículo 20 del C.P.C. En ese contexto, la Sala debe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, la cuantía del proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda.

Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (subrayado fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocerán, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda (art. 20 C.P.C.).

En este caso, la demanda se presentó en el año 2000, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 130.050.000,oo. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2000. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 89.605.804, suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un proceso, derivado de un recurso interpuesto con posterioridad al 28 de abril de 2005, se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado, pero por las razones esbozadas en la presente providencia. Lo anterior, como quiera que en la providencia suplicada se tomó, a efectos de considerar la cuantía del proceso, uno solo de los rubros (utilidad no recibida) que fueron formulados en la demanda como integrantes del concepto global de lucro cesante, motivo por el cual las operaciones matemáticas para determinar el monto de la pretensión por dicho concepto arrojaron un resultado erróneo. Sin embargo, la suma total del perjuicio de lucro cesante, tal y como se manifestó anteriormente, no supera el monto establecido legalmente para que el proceso sea susceptible de ser conocido en segunda instancia. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 9 de mayo de 2006, proferido por la Consejera Ponente del Proceso de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO

DE ORIGEN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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