CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00066-01(39249)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00066-01(39249)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES
EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA
PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo con los artículos 212 del CCA y 352 del CPC, el apelante tiene la carga de sustentar la impugnación. Por ello, la Subsección ha dicho que el apelante debe formular reparos a los aspectos del fallo que le resultan desfavorables y que sus referencias argumentativas delimitan la competencia del juez de segunda instancia. Como no se expresaron reparos frente a la decisión contenida en el ordinal 3º de la sentencia, la decisión de anular el artículo 1º de la Resolución (…) no será objeto de análisis en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla de tránsito de legislación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. Acerca del deber de sustentación del recurso de apelación, consultar providencia de 24 de
septiembre de 2020, Exp. 44707, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / ACTO PROPIO / SANCIÓN POR ACTO PROPIO / REGLAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL / ACUERDO DE PRECIOS / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO AL CONTRATISTA / PAGO INDEBIDO / PAGO DE LO NO DEBIDO / CONFIGURACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / COMPENSACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / REINTEGRO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Como ha dicho la jurisprudencia, el principio de respeto por los actos propios, que tiene un carácter subsidiario, cede en aquellos casos en que el comportamiento
aparentemente contradictorio obedece a la intención razonable de adecuar la conducta a las reglas del contrato. Si así no fuera, la acción para repetir un pago hecho por error no existiría (CC., art. 2313) y el principio se llevaría al extremo de obligar al interesado a agravar su situación patrimonial, no obstante su propósito de corregir. (…) [S]egún lo establecido en la cláusula (…) del contrato y en el pliego de condiciones, el IDU no se obligó a pagar el AIU en adición al valor resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios ofertados. Desde la etapa precontractual e, incluso, al momento de celebración del contrato, era claro que ese componente debía ser considerado por el proponente a la hora de calcular tales precios y que era con base en éstos que se remunerarían las labores que se comprometió a ejecutar. En esas condiciones, entender lo contrario supondría realizar un doble pago por un mismo concepto; además, implicaría entender modificado ese elemento del contrato sin que hubiere mediado un acuerdo escrito, cuya existencia no se alegó ni se probó en el proceso. Por lo tanto, los descuentos que se realizaron en el acta (…) por el AIU pagado en las actas (…) no representaron un incumplimiento: significaron, más bien, una forma de evitar que se siguiera pagando más de lo debido. (…) En resumen, a diferencia de lo sostenido por la apelante, el IDU no tenía la obligación de pagar el AIU en adición al producto de multiplicar las cantidades informadas en las actas por los precios unitarios ofertados. Por ende, como concluyó el Tribunal, la entidad no incumplió el contrato al descontar en el acta (…) el AIU pagado en las actas (…) al
no pagar por separado o, si se quiere, doblemente, el AIU (…).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41 /CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2313
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción a la aplicación del principio de respeto por los actos propios, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 24 de enero de 2011, Exp. 2001-00457-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sobre el análisis de precios unitarios, consultar providencia de 29 de febrero de 2012, Exp. 16371, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR DECISIONES
CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA
ENTIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN
DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA /
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA
DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / INDEBIDA
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El IDU manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal de anular la Resolución (…) mediante la cual se impuso una multa a la Unión Temporal (…). El reparo consiste en que el a quo basó su decisión en un cambio jurisprudencial que tuvo lugar (…). El (…) argumento en que se basa la impugnación es atendible. Efectivamente, el Tribunal fundamentó su decisión en una sentencia (…) que abandonó la tesis vigente en el momento en que se expidió el acto administrativo, según la cual la Ley 80 de 1993 atribuyó a las entidades públicas competencia para imponer multas unilateralmente. Esa aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial no está justificada en este caso por las razones que se pasan a explicar. La Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la aplicación temporal de los cambios del precedente judicial, aunque en algunas decisiones recientes se ha sostenido que estos deben operar hacia futuro. Para fundamentar esta tesis, se aduce que las buenas razones que impulsan el progreso de la jurisprudencia no justifican el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado movidos por lo que mandaba el antiguo precedente. Inclusive, en las providencias en las que se ha sostenido que las rectificaciones deben operar de forma inmediata para evitar que la congestión judicial comprometa su eficacia, se admiten hipótesis de aplicación prospectiva, basadas en las condiciones específicas de cada caso. Por ejemplo, cuando la competencia
estatal se ejerció con base en un criterio jurisprudencial pacífico y la entidad basó su defensa en ese precedente, tal como ocurrió en este caso. (…) Dadas esas circunstancias, se considera que el principio de seguridad jurídica tiene un mayor peso específico que la facultad que tienen los jueces de rectificar su jurisprudencia. (…) En este caso, la Resolución (…) fue expedida con fundamento en la tesis jurisprudencial vigente en esa fecha, la cual fue abandonada 5 años después de la expedición del acto impugnado. Además, al contestar la demanda, lo cual ocurrió antes del cambio de precedente, el IDU basó su defensa en la interpretación del Consejo de Estado, según la cual la Ley 80 de 1993 atribuyó la competencia de imponer multas unilateralmente. En este sentido, como manifestó la apelante, no debió aplicarse retroactivamente la rectificación jurisprudencial que tuvo lugar (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la aplicación de los cambios jurisprudenciales, consultar providencia de 25 de septiembre de 2017, Exp. 50892, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la facultad de las entidades estatales para imponer multas unilateralmente, consultar providencias de 4 de junio de 1998, Exp. 13988, C.P.
Ricardo Hoyos Duque; de 20 de junio de 2002, Exp. 19488, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
CAPACIDAD CONTRACTUAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL /
COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA
ENTIDAD ESTATAL / PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / PENA PECUNIARIA / CLÁUSULA PENAL
PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CLÁUSULA
PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL
CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[E]l IDU (…) alegó que, más allá de que se considere que su facultad para imponer multas estaba contenida en la Ley 80 de 1993 o en el artículo 64 del CCA, lo cierto que las partes expresamente convinieron en ello. (…) Esta cláusula no es excepcional al derecho común y es perfectamente válida. No es excepcional, porque no está consagrada en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y, además, porque no es extraña a los negocios civiles y mercantiles: el artículo 1594 del Código Civil autoriza que se pacte el pago de un pena por el mero retardo, con el objeto de apremiar al deudor y no como un mecanismo de tasación anticipada de los perjuicios. La cláusula es válida, pues está autorizada por la ley y no tiene causa u objeto ilícito. (…) A juicio de la Sala, el ejercicio de esta facultad unilateral (i) no entraña ninguna exorbitancia administrativa y (ii) tampoco presenta problemas de validez. Lo primero, porque la unilateralidad no es sinónimo de
exorbitancia. En efecto, el Código Civil y el Código de Comercio autorizan en varios supuestos el ejercicio de facultades unilaterales por los particulares. (…) Lo segundo, porque la concesión de la facultad unilateral de imposición de multas es fruto de un acuerdo lícito entre las dos partes. Si bien es cierto que, por regla general, una parte no puede ver modificada su situación jurídica sin su consentimiento y por la sola voluntad de la otra, la adopción de decisiones unilaterales es válida si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes. En este sentido, ante la ausencia de una prohibición normativa expresa, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que las cláusulas en las que se le concede a una parte la facultad unilateral de terminar el contrato son válidas. Análogamente, en las disposiciones civiles y comerciales, no hay ninguna disposición que prohíba al acreedor perjudicado por el incumplimiento hacer efectiva unilateralmente la multa mediante descuentos a los saldos a favor del deudor, si esta atribución tiene su origen en el acuerdo de voluntades. Esto no implica, claro está, que la parte que ejerza esta facultad tenga un margen de apreciación ilimitado respecto del cumplimiento del contrato, pues, para adelantar ese juicio, debe ceñirse a las condiciones pactadas en cuanto a las obligaciones cuya inejecución da lugar a la imposición de la multa, los criterios para calificar la gravedad del incumplimiento, los parámetros para cuantificar su valor, el procedimiento que debe surtirse para el efecto, etc. Además, el deudor tendrá el derecho de discutir ex post en sede judicial la procedencia de la multa y la
responsabilidad del acreedor que la hizo efectiva sin justificación o sin apego a las condiciones convenidas. De acuerdo con lo anterior, el IDU sí contaba con la facultad y la capacidad para imponer unilateralmente las multas, pues esa atribución se pactó en cláusulas que son válidas. Así, entonces, sea que se considere que el IDU, según los términos del contrato, tenía capacidad para imponer multas o que, según la tesis jurisprudencial vigente en la fecha de expedición de la Resolución (…), tenía competencia legal para imponerlas unilateralmente, es forzoso concluir que la decisión del Tribunal que desdice de ello debe revocarse.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1594
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las distintas funciones que puede cumplir la pena pecuniaria, véase: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 15 de febrero de 2018. Exp. SC170-2018. M.P Margarita Cabello Blanco. Acerca de la facultad de las partes para pactar cláusulas para imponer multas unilateralmente, consultar providencia de 20 de octubre de 2005. Exp. 14579, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En relación con la unilateralidad contractual, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de agosto de 2011, Exp. 11001-3103-012-1999-01957-01, M.P. William Namén Vargas; de 29 de julio de 2005. Exp. 1993 - 20302, M.P.
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / EFECTOS DEL
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL La Unión Temporal (…) adujo que la Resolución (…) violó la Ley 550 de 1990. Para sustentar el cargo, indicó que (…) [la sociedad] inició negociaciones para celebrar un acuerdo de reestructuración y que la imposición de la multa impedía su perfeccionamiento. (…) [E]s cierto que el artículo 15 de la Ley 550 consagró el principio de continuidad de los contratos celebrados por el empresario y sancionó con ineficacia los actos que obstaculizaran la negociación del acuerdo. Esto no supone, sin embargo, que los acreedores no tuvieran la facultad de ejercer los remedios convencionales por el incumplimiento de los contratos cuya ejecución continuó. Esta inferencia no tiene sustento en el artículo 15 de la Ley 550, pues lo que se prohíbe es que por “el hecho de la iniciación de la negociación de un acuerdo reestructuración” se terminen los contratos o se impongan sanciones al empresario. En este caso, la multa no se impuso como consecuencia del inicio de la negociación del acuerdo, ni está probado que el designio del IDU fuera obstaculizar su celebración, lo cual, en todo caso, no ocurrió. La multa se impuso
porque la Unión Temporal, en el mes de noviembre de 2000, luego de iniciada la negociación, incurrió en retrasos en la construcción de las obras del frente de la calle 5ª sur, los cuales están probados y no fueron negados por la demandante. (…) Además, sería absurdo interpretar que, en el marco de un proceso de reestructuración, el acreedor debe permanecer obligado por el contrato, mientras que el deudor queda dispensado del cumplimiento de sus prestaciones. Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, la negociación del acuerdo de reestructuración implica la continuidad de los contratos, pero también la subsistencia de los efectos del incumplimiento. Por esa razón, la negociación del acuerdo no significaba un impedimento para que los acreedores de (…) ejercieran sus derechos para la satisfacción del crédito, con la única excepción del cobro ejecutivo de las obligaciones. Por las anteriores razones, la decisión del IDU de imponer una multa por los retrasos que se presentaron (…) no violó el artículo 15 de la Ley 550 de 1990. Una cuestión diferente es que, una vez se hiciera exigible el pago de la multa, el IDU no podía cobrar ejecutivamente su valor, porque el artículo 14 de Ley 550 estableció que no podía iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario, pero eso no concierne a la validez del acto por medio del cual se ejerció la facultad contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990 - ARTÍCULO 14 / LEY 550 DE 1990ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del acuerdo de reestructuración de
pasivos y la subsistencia de los efectos del incumplimiento contractual, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 17 de agosto de 2016, Exp. 11001-31-03-007-2007-00606-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez
PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA
PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / CAPACIDAD CONTRACTUAL / ASEGURADO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS / BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL La Aseguradora, por otra parte, planteó que el artículo 2º de la Resolución (…) – en el cual se ordenó hacer efectiva la multa contra los saldos a favor del contratista o con cargo a la garantía única de cumplimiento– es nulo porque la
entidad no era competente para declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro. (…) Como cualquier particular beneficiario de un seguro de daños, el IDU podía basar su decisión de exigir el pago del siniestro apoyado en las cláusulas del contrato de seguro. (…) La Sala no considera atendible este planteamiento, porque le niega efecto útil a las condiciones generales y lleva a una conclusión inadmisible, a saber: la entidad no podía hacer efectiva la garantía si no expedía un acto administrativo, porque el contrato de seguro se lo exigía, pero tampoco podía expedir ese acto administrativo, pues la ley no le dio esa atribución. (…) La interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del seguro y con los principios de efecto útil y de buena fe en la ejecución de los contratos es diferente: al margen de la calificación jurídica (acto administrativo) que la Aseguradora incluyó en las condiciones generales, ésta se comprometió a pagar al IDU el valor de la multa derivada del incumplimiento imputable a la Unión Temporal si, luego de controvertir su declaración inicial sobre la ocurrencia del riesgo y el monto de la pérdida, la entidad persistía en su reclamación. Este procedimiento convencional para hacer efectiva la garantía difiere del que se deduce de la lectura conjunta de los de los artículos 1077, 1080 y 1053 del Código de Comercio; sin embargo, no vulnera el orden público, pues, según el artículo 1162 del mismo código, ninguna de esas normas es inmodificable. Como se indicó antes, ante el incumplimiento imputable al tomador del seguro, que está probado en el expediente, el IDU impuso la multa, le notificó a la Aseguradora la ocurrencia
del siniestro y estableció el valor por el que se haría efectivo el amparo. Esta decisión no es contraria a la ley ni al contrato, porque, (…) en virtud de las condiciones generales de la póliza, la Aseguradora le concedió a la entidad la facultad de exigir el pago de esta manera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1162
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración unilateral de la ocurrencia del siniestro, consultar providencia de 24 de septiembre de 2020, Exp. 44707, C.P.
José Roberto Sáchica Méndez.
PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO ADMINISTRATIVO /
AUTO QUE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA
CONTRACTUAL / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE SEGURO / DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO CONTRACTUAL
[L]a Aseguradora adujo que la Resolución (…) es nula porque el IDU no la citó antes de imponer “la multa a su cargo”, reparo que tampoco tiene vocación de prosperar por las razones que se explican enseguida. En primer lugar, el IDU no impuso una multa o sanción a cargo de la Aseguradora, sino que ejerció el derecho contractual de hacer efectiva la garantía constituida por la Unión Temporal. Esta distinción es fundamental, pues el debido proceso se analiza a la luz de la potestad que ejerce la entidad contratante. Tratándose del ejercicio de un derecho contractual y no de una potestad sancionatoria, la intervención previa de la Aseguradora no podía condicionar el derecho del IDU a reclamar o hacer valer la póliza de seguro, máxime cuando no se contempló en el procedimiento convencional pactado para ese fin. En este sentido, como ha dicho la Corporación, el derecho de defensa de la Aseguradora se garantizaba con la motivación y notificación del acto que declaró la ocurrencia del siniestro, lo cual le permitía a la Aseguradora controvertir la decisión ante la entidad y, posteriormente, en instancias judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del siniestro de incumplimiento para efectos de hacer efectiva la garantía del contrato y la ausencia del agotamiento de un procedimiento previo, consultar providencias de 23 de febrero de 2012, Exp. 20810, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de noviembre de 2017, Exp. 39825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Acerca del debido proceso a la luz de la potestad
que ejerce la entidad contratante, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 52945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS
DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / REVOCATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE
GARANTÍA CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO DE SEGURO / RIESGO ASEGURABLE / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Básicamente, lo que alega la parte recurrente es que, al haberse anulado la declaratoria de caducidad del contrato, la de ocurrencia de los siniestros de incumplimiento e incorrecto manejo del anticipo carecen de causa que los sustente. La Sala no encuentra de recibo este argumento por las razones que se explican a continuación. Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de caducidad es “constitutiva” del siniestro de incumplimiento. Sin embargo, ello no supone que ante la ausencia de una declaración de esta naturaleza, la entidad afectada no pueda declarar, como
cualquier asegurado, que el riesgo amparado se realizó, aunque, claro está, esa declaración, a diferencia de la de caducidad, no constituye el siniestro. Ahora bien, en este caso, encuentra la Sala que, pese a la nulidad de la declaratoria de caducidad del contrato –que impide que el siniestro se entienda constituido–, la declaración de ocurrencia de los riesgos amparados pervivió, pues la causa en la que se sustentó tal declaración no se desvirtuó. Al contrario, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Unión Temporal fue un hecho aceptado por las demandantes. Otra cosa es que se hubiera pretendido justificar en los incumplimientos de la entidad contratante; sin embargo, no se demostró que el IDU hubiera desconocido sus obligaciones y que el contratista hubiere quedado en incapacidad de cumplir con las suyas. Por este motivo fue que la nulidad de la declaratoria de caducidad del contrato descansó, exclusivamente, en la falta de competencia temporal para hacer esa declaración. En línea con lo anterior, es necesario precisar que el riesgo que quedó cubierto por la póliza (…) fue, en términos generales, el de “incumplimiento”, no de forma exclusiva el de caducidad del contrato, pues la Aseguradora no se limitó a amparar el siniestro de incumplimiento que se constituyera a través de un acto administrativo de esa naturaleza. Así las cosas, dadas las condiciones particulares de este caso, no encuentra la Sala que, expulsada del mundo jurídico la declaración de caducidad del contrato, la de ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y correcto
manejo del anticipo hubieren quedado sin causa. Basta con recurrir al contenido de los actos en los que se hizo esa declaración para constatar que quedaron debidamente motivadas, en razón de los incumplimientos en los que incurrió la Unión Temporal contratista (…).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18
PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR
DECISIONES CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL
/ DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / AUTO QUE ORDENA LA
EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / PAGO DEL SINIESTRO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Aseguradora, (…) adujo que la entidad no tenía la facultad de cuantificar el valor por el cual se hizo efectivo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, como también agregó que éste solo podía tasarse una vez se liquidara el contrato. Al respecto, la Sala debe precisar que, según la tesis jurisprudencial vigente en la fecha que se expidió la Resolución (…), la competencia de declarar unilateralmente la ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza, entre estos el de buen manejo y correcta inversión del anticipo, comprendía la potestad de determinar la cuantía de la pérdida, con independencia
de la conformidad de la Aseguradora con dicha tasación. (…) Además, al margen de la atribución legal de dicha potestad, lo cierto es que en las condiciones generales de la póliza de seguro (…), como parte del procedimiento convencional para la efectividad de la garantía, la Aseguradora estableció que el siniestro se entendería causado con el acto que declarara su realización por parte de la entidad beneficiaria. Así mismo, se convino que la Aseguradora (…) pagaría su valor dentro del mes siguiente a la comunicación escrita mediante la cual se remitiera el acto debidamente ejecutoriado. En este contexto, se deduce que el IDU estaba investido de la facultad convencional de cuantificar el valor por el cual se haría efectivo el amparo, pues es consustancial a la reclamación formulada por el beneficiario la cuantificación de la pérdida o el valor del siniestro (C. Co, art. 1077).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para declarar unilateralmente la ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza y la potestad para determinar la cuantía de la pérdida, consultar providencia de 28 de noviembre de 2019, Exp.
36600 A. C.P. María Adriana Marín.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN
DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / REVOCATORIA DE LA
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS
DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO CIERTO /
TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[La demandante] –integrante de la Unión Temporal responsable de la ejecución de las obras y quien, por tanto, resultó inhabilitada para celebrar contratos con entidades estatales– sufrió un daño. Según lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera, criterio que ha sido reiterado por la Subsección, la declaratoria de caducidad viciada de nulidad conlleva una pérdida de oportunidad, un daño jurídicamente relevante, que se deriva directamente de la inhabilidad prevista en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la cual impide al afectado contratar con las entidades estatales y obtener un provecho económico por ello. (…) En este caso, el daño es cierto porque está probado que (…) celebraba contratos de obra con entidades estatales en el giro ordinario de sus negocios. (…) [A]unque en algunas decisiones el perjuicio se ha calculado (i) multiplicando el porcentaje de utilidad esperada en el contrato caducado por el valor total de los contratos celebrados en los 5 años anteriores a la declaratoria de caducidad, (ii) promediando las utilidades anuales así calculadas y (iii) multiplicando el valor promedio por el término de duración de la inhabilidad, la Corporación también ha precisado que la valoración
del perjuicio debe consultar las particularidades de cada caso para evitar la indemnización de daños meramente eventuales e hipotéticos. (…) Para calcular este valor no se liquidaron intereses moratorios, porque el acto administrativo que declaró la caducidad se presume legal hasta la ejecutoria de la sentencia que declara su nulidad, y solo entonces nace la obligación de reparar el daño.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad por la inhabilitación para celebrar contratos con entidades estatales, con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato, viciada de nulidad, consultar providencias de 12 de julio de 2012, Exp. 15024, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 3 de agosto de 2017, Exp. 52920, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Acerca de la tasación del daño por perdida de la
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