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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00135-01(28058)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00135-01(28058)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto que corrige sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede. Corrige parte resolutiva Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se indicó que la sentencia de primera instancia que allí se confirmó era del 28 de noviembre del 2004, cuando en realidad era del 28 de abril del mismo año. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de mayo del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00135-01(28058)

Actor: U.T. GONZÁLEZ GARZÓN ASOCIADOS-GUILLERMO RODRÍGUEZ

AMAYA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia de esta Sala del 28 de mayo del

2015 que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 28 de mayo del 2015, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril del 2004 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre del 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

2. El 3 de febrero del 2016 la Secretaría de la Sección puso en conocimiento del ponente de tal decisión que la sentencia de primera instancia no era del 28 de noviembre del 2004 sino del 28 de abril del 2004.

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que

“(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”1 (Subrayado dentro del texto). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, expediente 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

5. Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se indicó que la sentencia de primera instancia que allí se confirmó era del 28 de noviembre del 2004, cuando en realidad era del 28 de abril del mismo año.

6. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR la sentencia del 28 de mayo del 2015, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de abril del 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Stella Conto Díaz del Castillo Presidenta de la Subsección Danilo Rojas Betancourth Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Magistrado

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