CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00192-01(26343)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00192-01(26343)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA
CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / COSA JUZGADA De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Estado, toda vez que existe prueba de la obligación a cargo del Instituto de los Seguros Sociales para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, dado que se demostró que la muerte de la señora […] fue consecuencia de la omisión, por parte de dicho ente, en proporcionarle una adecuada prestación del servicio médico asistencial […]. Así las cosas, quedó acreditado el nexo causal existente entre la muerte de la señora […] y la inadecuada prestación del servicio médico por parte del ente demandado, lo cual permite imputarle responsabilidad patrimonial a este último por ese hecho, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial celebrada entre las partes. Así mismo, los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso […]. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa […], dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho […], razón por la cual la acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio
Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00192-01(26343)
Actor: VÍCTOR MANUEL SASTOQUE MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 26 de abril de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Instituto de los Seguros Sociales reconoce y pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Debidamente actualizada al año 2007.
2. el Instituto de los Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
3. El pago se hará noventa (90) días después de la ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación” (fl. 130 c. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
En escrito presentado el 24 de enero de 2001, el señor Víctor Manuel Sastoque Martínez y la señora María Ángela, Juan Manuel y Carolina Sastoque Casteblanco, Ana Leonilde Castiblanco Castiblanco, Silvia Lina Castiblanco de Vargas, María Leonor Najar Castiblanco, María Vitalia Castiblanco Rodríguez y Luis María Castiblanco, actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa frente al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es administrativamente responsable, de la totalidad de los daños y perjuicios, causados por fallas del servicio médico, a mis poderdantes por la muerte de la señora BLANCA INES CASTEBLANCO, ocurrida el 27 de agosto de 1999 en Santa Fé de Bogotá.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto de los Seguros Sociales, al pago de dos mil gramos de oro fino para el esposo VÍCTOR MANUEL SASTOQUE MARTÍNEZ, sus hijos MARÍA ÁNGELA, CAROLINA y JUAN MANUEL, y para la madre
MARÍA VITALIA CASTIBLANCO RODRÍGUEZ; mil gramos de oro fino para los hermanos, quienes responden a los nombres de ANA
LEONILDE CASTIBLANCO, SILVIA LINA CASTIBLANCO, MARÍA
LEONOR NAJAR CASTIBLANCO y LUIS MARÍA CASTIBLANCO.
Tercero: Así mismo, se condenará al pago de los perjuicios materiales, incluyendo la indemnización consolidada debida y futura aplicando las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado.
Cuarto: Igualmente se condene al Instituto de los Seguros Sociales, al pago de todo lo que resulte probado de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Quinto: El Instituto de los Seguros Sociales dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
2. Hechos.
La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. En el mes de marzo de 1996, la señora Blanca Inés Casteblanco comenzó a sentir molestias en el lado derecho de su estómago, razón por la cual acudió al I.S.S. (Chapinero), donde fue valorada por un médico que le diagnosticó úlcera y le recetó una droga para calmar el dolor; sin embargo, con el paso del tiempo los dolores presentados por dicha persona se agudizaron, lo cual llevó a que tuviese que recurrir nuevamente al I.S.S., donde fue valorada por otro médico quien le negó la práctica de unos exámenes, bajo el argumento de que la paciente se encontraba en embarazo formulándole, entonces, el mismo medicamento que le
había sido recetado en la primera consulta. 2.2. Se indicó que con el transcurrir del tiempo, la situación de la señora Blanca Inés Casteblanco fue empeorando y, por tanto, acudió en una tercera oportunidad al I.S.S., sin que hubiese sido atendida inmediatamente, pues le asignaron una cita para el mes siguiente en el I.S.S. de la localidad de Suba; el día de la cita fue atendida por una doctora, quien negó igualmente la práctica de exámenes, toda vez que estimó que los dolores presentados por la paciente eran producto de su forma de vida y que se trataba de una migraña, motivo por el cual le formuló una serie de medicamentos para ello. 2.3. Se señaló, además, que la señora Casteblanco fue perdiendo peso y comenzó a sentirse deprimida, lo cual hizo que se presentara nuevamente al médico, el cual le diagnosticó úlcera y le recetó la misma droga que ya estaba consumiendo. 2.4. En virtud del precario estado de salud en que la señora Blanca Inés se encontraba, la empresa donde laboraba decidió otorgarle unas vacaciones y, en ese tiempo, dicha persona acudió, por cuarta ocasión, al I.S.S. (Suba), donde le fue asignada una cita para el mes siguiente a su presentación y el día en que la atendieron se le diagnosticó la misma enfermedad que le había sido señalada en las veces anteriores; no obstante lo anterior, una vez finalizó el período de vacaciones y retornó a sus labores, tuvo que retirarse del trabajo. 2.5. Agregó que ante el grave estado de salud de la señora Casteblanco, sus
familiares decidieron llevarla ante un médico particular, quien le diagnosticó una “úlcera gástrica, con síntomas cancerosos, baja con glóbulos rojos”, razón por la cual se requería de una transfusión de sangre de manera inmediata, sin que dicho procedimiento fuese dispuesto por el I.S.S., dado que allí se consideró que era necesario practicar una serie de exámenes previos a la paciente. 2.6. Se manifestó en el libelo demandatorio que el día 30 de mayo de 1999, la señora Blanca Inés se agravó, al punto que tuvo que ser hospitalizada en el I.S.S., donde se le ordenó la práctica de una serie de exámenes, entre ellos un TAC, el cual no se efectuó finalmente, como quiera que los otros análisis arrojaron como enfermedad una úlcera y, por consiguiente, se dispuso llevar a cabo una intervención quirúrgica, la cual se produjo el 4 de julio de 1999 y fue suspendida, puesto que se requería de la evaluación de un especialista, dado que la paciente presentaba, en ese momento, un cáncer demasiado avanzado. 2.7. Luego de que la señora Casteblanco permaneciera 30 días internada en el I.S.S., fue dada de alta sin haber sido valorada por algún especialista, pues se le indicó que debía solicitar la respectiva cita, de manera ambulatoria con el oncólogo, quien una vez la evaluó señaló –según la demanda-, que ya no podía hacerse nada para que la paciente mejorara su estado de salud. 2.8. Por cuenta de los familiares de la paciente, le fue practicado un “cuadro
hemático”, el cual arrojó una disminución en los glóbulos rojos, lo que requería de una transfusión sanguínea, motivo por el cual fue llevada al banco de sangre donde fue atendida por un estudiante de medicina, quien le indicó que debía retornar 8 días después, para efectuarle tal procedimiento, pero el día 24 de julio de 1999, la señora Casteblanco presentó un paro cardiaco y, por tanto, fue remitida a “urgencias de San Pedro” y allí se le practicó la mencionada transfusión y permaneció internada por un período de 8 días, hasta que el oncólogo le dio de alta, dado que sería visitada en su casa por un médico cada 20 días, pero esto sólo sucedió una vez. 2.9. Se Indicó finalmente que la señora Casteblanco falleció en su casa y pasados 9 días de ese hecho fue visitada por los médicos del ente demandado.
3. La decisión de primera instancia.
Surtido el trámite en primera instancia, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2003 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable al I.S.S., por la muerte de la señora Blanca Inés Casteblanco Sastoque, ocurrida el 27 de agosto de 1999, debido a la falla en el servicio médico, razón por la cual, condenó a dicho ente a pagar los montos que a continuación se describen: A favor de los demandantes Víctor Manuel Sastoque Martínez, María Ángela Sastoque Casteblanco, Carolina Sastoque Casteblanco y José Manuel Sastoque
Casteblanco, un monto de 100 S.M.L.M.V., para cada uno, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal a quo denegó las demás pretensiones de la demanda.
4. Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación
(fl. 97 c ppal), impugnación que fue admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2004 (fl. 109 c ppal); posteriormente se citó a audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud que en tal sentido formuló el Ministerio Público (fls. 123 y 124 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse acerca del acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, respecto del proceso de reparación directa de la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.
En relación con la falla en el servicio médico, esta Sección del Consejo de Estado ha señalado1: “De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de 1 Autos de 28 de septiembre de 2006, exp. 23.301 y de 25 de enero de 2007, exp. 23.062. falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la
prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. “En cuanto a la prueba del vínculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”2. Con esta óptica, la Sala analizará las pruebas arrimadas al proceso, con el fin de establecer si el daño irrogado a los demandantes con la muerte de la señora Blanca Inés Casteblanco le es imputable a la Administración; del plenario se destacan las siguientes pruebas: - Copia auténtica del registro civil de defunción de la señora Blanca Inés Casteblanco de Sastoque, ocurrida el día 27 de agosto de 1999 (fl. 3 c 2). - Copia simple de la historia clínica del la señora Blanca Inés Casteblanco de Sastoque allegada al proceso por el propio I.S.S., en virtud de la cual se acredita que desde el año de 1985, dicha persona acudió al I.S.S., pues presentaba diversos problemas en su salud (fls. 132 a 146 c 2). - Testimonios de las señoras María del Carmen Rodríguez Morales, Doris Isabel Marroquín de Chamorro, Ana Margarita Díaz Sandoval, Lidia Eulalia Díaz Sandoval, María Inés Ligarreto Méndez, Lina María Carmen Rico y de los señores
José Gregorio Vargas Rojas, Mauricio Suesca Gacha y Sigifredo Miranda Silva, quienes fueron contestes en señalar que la señora Blanca Inés Casteblanco acudió en múltiples oportunidades a las instalaciones del I.S.S., debido a los problemas que afectaron su salud, sin que se dicho ente hubiese dispuesto la atención o adoptado las medidas necesarias para establecer la causa de la enfermedad que dicha persona presentaba (fls. 148 a 168 c 2). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Estado, toda vez que existe prueba 2 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. de la obligación a cargo del Instituto de los Seguros Sociales para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, dado que se demostró que la muerte de la señora Blanca Inés Casteblanco fue consecuencia de la omisión, por parte de dicho ente, en proporcionarle una adecuada prestación del servicio médico asistencial, en virtud de que esta última acudió no solo en varias oportunidades al ente demandado, sino durante muchos años, sin que se le hubiesen practicado los exámenes pertinentes para establecer un diagnóstico acertado y, de esta manera, evitar que los problemas de salud que padecía la paciente progresaran hasta tornarse en una enfermedad mortal. Así las cosas, quedó acreditado el nexo causal existente entre la muerte de la señora Alba Inés Casteblanco y la inadecuada prestación del servicio médico por parte del ente demandado, lo cual permite imputarle responsabilidad patrimonial a
este último por ese hecho, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial celebrada entre las partes. Así mismo, los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los respectivos registros civiles de nacimiento de María Ángela Sastoque Casteblanco, Carolina Sastoque Casteblanco y José Manuel Sastoque Casteblanco, aportados en copia auténtica y con la copia auténtica del registro civil de matrimonio de Víctor Manuel Sastoque Martínez y Alba Inés Casteblanco, los cuales obran a folios 11 a 15 del cuaderno 2 del expediente. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 24 de enero de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 27 de agosto de 1999, razón por la cual la acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los
demandantes Víctor Manuel Sastoque Martínez, María Ángela Sastoque Casteblanco, Carolina Sastoque Casteblanco y José Manuel Sastoque Casteblanco y el Instituto de los Seguros Sociales, el día 26 de febrero de 2007.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.
TERCERO: EXPÍDANSE copias, con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.