🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00229-01(28746)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00229-01(28746)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Auto, adición o modificación de sentencia a solicitud de la parte actora / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Adición o modificación de sentencia a solicitud de la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00229-01(28746)A

Actor: LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante frente a la sentencia del 15 de octubre de 2015, notificada el día 14 de enero de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 29 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, la cual quedará así: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por el Distrito Capital de Bogotá.

Segunda: Se niegan las pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin condena en costas

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El día 19 de enero de 2016, la parte actora solicitó “adicionar o modificar” la sentencia del 15 de octubre de 2015.

Su solicitud la fundó en que faltó pronunciarse sobre todos los extremos de la Litis, específicamente sobre “la composición de la pluralidad de personas que integran la parte activa, en virtud del litisconsorcio existente, por la intervención y comparecencia al proceso, de la contratista, LA COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LTDACODETER, quien fue citada como litisconsorte necesario”. Indicó que si hubiese existido pronunciamiento sobre este asunto, “la sentencia habría sido otra”. Señala que en la sentencia cuya adición o modificación se solicita hubo un pronunciamiento oficioso, “porque no fue tema del recurso de apelación, por haber sido favorable a mi poderdante” al considerar que el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa para ejercer la acción contractual, “olvidando por completo y pretermitiendo la intervención de la contratista” en su calidad de litisconsorte. Terminó señalando que debió ser objeto de decisión la calidad de causahabiente de CODETER que ostentaba la actora – “circunstancia esta que encontró probado el a-quo”- y que la legitimaba en la causa para ejercer la acción contractual en virtud de lo dispuesto en el “artículo 330” del Código de Procedimiento Civil. En memorial radicado el 06 de mayo de 2016 solicitó dar trámite a su solicitud. Indicó específicamente que si no hay un pronunciamiento sobre

todos los extremos de la Litis se configura una nulidad de la sentencia. Insistió en que, dado que no fue tema del recurso de alzada, el ad quem no tenía competencia para declarar, con fundamento en que el actor no fue parte en el contrato cuestionado, probada la falta de legitimación en la causa por activa. Particularmente manifestó que el aquo “sí le reconoció la legitimación en causa al actor para proponer el medio de control contractual, por ser causahabiente de CODETER, pues así lo declaró el juez de primer grado”. Así, estimó que había sido desconocido el principio de la no reformatio in pejus.

II. CONSIDERACIONES La Sala habrá de negar la solicitud elevada por la parte demandante por las siguientes razones: La actora indica que de haberse emitido pronunciamiento sobre la composición de personas integrantes de la parte activa, la sentencia “habría sido otra”. Así, solicita sea modificada la sentencia. Esta petición no es procedente ya que, según lo dispuesto por el artículo 309 del Código de procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

Con todo, la Sala considera oportuno señalar que:

1. La actuación del litisconsorte, CODETER, se circunscribió a contestar la demanda conforme se indicó en la sentencia (folio 10). Allí manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y a aceptar hechos. Así, no elevó ninguna pretensión ni excepción.

2. La entidad demandada presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa pues en este tipo de procesos

“solamente pueden actuar como extremos las partes del contrato, esto es contratante y contratista”.

3. El juez de primera instancia encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el Distrito Capital.

Así lo declaró en la parte resolutiva de la providencia: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por el Distrito Capital de Bogotá.

4. El litisconsorte, CODETER, no presentó recurso de apelación frente a la citada decisión.

5. En la sentencia cuya adición o modificación se solicita, la Sala procedió a aplicar la jurisprudencia de la Corporación.

6. En efecto, al estudiar los presupuestos procesales – cuyo cumplimiento era condición para analizar el fondo de la controversia planteada en la alzadala Sala, tal como lo hizo el a-quo en su sentencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el Distrito Capital. Esto, conforme a lo prescrito en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo pues la actora no fue parte en el contrato cuestionado.

7. Es importante señalar que el Consejo de Estado, aún en el evento de que la excepción no hubiere sido alegada por el Distrito Capital y que esta no hubiese sido decretada por el juez de primera instancia, podía declarar de oficio la falta de legitimidad en la causa por activa. Así, en sentencia de unificación, esta Corporación indicó: Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez

ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.1 (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud elevada por la parte

actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de adición o modificación de la parte demandante respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Héctor Rafael Ruiz Vega,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7.630.834 de Santa Marta y tarjeta profesional No. 166.235 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado del Distrito Capital, parte demandada, en los términos del poder especial a él conferido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado Bogotá D.C., 31 de mayo de 2016 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 09 de febrero de 2012, Exp. 21060. M.P. Mauricio Fajardo Proceso número: 25000232600020010022901 (28746)

Actor: Luis Fernando Rodríguez

Demandada: Distrito Capital Acción: Controversias contractuales Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante frente a la sentencia del 15 de octubre de 2015, notificada el día 14 de enero de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 29 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Sala de Descongestión, la cual quedará así: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por el Distrito Capital de Bogotá.

Segunda: Se niegan las pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin condena en costas

III. ANTECEDENTES

2. LA SOLICITUD El día 19 de enero de 2016, la parte actora solicitó “adicionar o modificar” la sentencia del 15 de octubre de 2015.

Su solicitud la fundó en que faltó pronunciarse sobre todos los extremos de la Litis, específicamente sobre “la composición de la pluralidad de personas que integran la parte activa, en virtud del litisconsorcio existente, por la intervención y comparecencia al proceso, de la contratista, LA COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LTDACODETER, quien fue citada como litisconsorte necesario”. Indicó que si hubiese existido pronunciamiento sobre este asunto, “la sentencia habría sido otra”. Señala que en la sentencia cuya adición o modificación se solicita hubo un pronunciamiento oficioso, “porque no fue tema del recurso de apelación, por haber sido favorable a mi poderdante” al considerar que el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa para ejercer la acción contractual, “olvidando por completo y pretermitiendo la intervención de la contratista” en su calidad de litisconsorte. Terminó señalando que debió ser objeto de decisión la calidad de causahabiente de CODETER que ostentaba la actora – “circunstancia esta que encontró probado el a-quo”- y que la legitimaba en la causa para

ejercer la acción contractual en virtud de lo dispuesto en el “artículo 330” del Código de Procedimiento Civil. En memorial radicado el 06 de mayo de 2016 solicitó dar trámite a su solicitud. Indicó específicamente que si no hay un pronunciamiento sobre todos los extremos de la Litis se configura una nulidad de la sentencia. Insistió en que, dado que no fue tema del recurso de alzada, el ad quem no tenía competencia para declarar, con fundamento en que el actor no fue parte en el contrato cuestionado, probada la falta de legitimación en la causa por activa. Particularmente manifestó que el aquo “sí le reconoció la legitimación en causa al actor para proponer el medio de control contractual, por ser causahabiente de CODETER, pues así lo declaró el juez de primer grado”. Así, estimó que había sido desconocido el principio de la no reformatio in pejus.

IV. CONSIDERACIONES La Sala habrá de negar la solicitud elevada por la parte demandante por las siguientes razones: La actora indica que de haberse emitido pronunciamiento sobre la composición de personas integrantes de la parte activa, la sentencia “habría sido otra”. Así, solicita sea modificada la sentencia. Esta petición no es procedente ya que, según lo dispuesto por el artículo 309 del Código de procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

Con todo, la Sala considera oportuno señalar que:

8. La actuación del litisconsorte, CODETER, se circunscribió a contestar la demanda conforme se indicó en la sentencia (folio 10). Allí

manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y a aceptar hechos. Así, no elevó ninguna pretensión ni excepción.

9. La entidad demandada presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa pues en este tipo de procesos “solamente pueden actuar como extremos las partes del contrato, esto es contratante y contratista”.

10. El juez de primera instancia encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el Distrito Capital. Así lo declaró en la parte resolutiva de la providencia: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por el Distrito Capital de

Bogotá.

11. El litisconsorte, CODETER, no presentó recurso de apelación frente a la citada decisión.

12. En la sentencia cuya adición o modificación se solicita, la Sala procedió a aplicar la jurisprudencia de la Corporación.

13. En efecto, al estudiar los presupuestos procesales – cuyo cumplimiento era condición para analizar el fondo de la controversia planteada en la alzadala Sala, tal como lo hizo el a-quo en su sentencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el Distrito Capital. Esto, conforme a lo prescrito en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo pues la actora no fue parte en el contrato cuestionado.

14. Es importante señalar que el Consejo de Estado, aún en el evento de que la excepción no hubiere sido alegada por el Distrito Capital y que esta no hubiese sido decretada por el juez de primera instancia, podía declarar de oficio la falta de legitimidad en la causa

por activa. Así, en sentencia de unificación, esta Corporación indicó: Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si

tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.2 (negrilla fuera de texto). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 09 de febrero de 2012, Exp. 21060. M.P. Mauricio Fajardo En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de adición o modificación de la parte demandante respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Héctor Rafael Ruiz Vega,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7.630.834 de Santa Marta y tarjeta profesional No. 166.235 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado del Distrito Capital, parte demandada, en los términos del poder especial a él conferido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...