CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00243-01(29539)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00243-01(29539)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de agosto de 2006, ante esta Corporación.
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD
DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL
APODERADO JUDICIAL / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. (…) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCEDENCIA DE LA
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA
JUZGADA
[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el
acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00243-01(29539)
Actor: ANA BERTHA GONZÁLEZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de agosto de 2006, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los señores Ana Bertha González Escobar en nombre propio y en representación se sus hijos menores Jefferson Brauben Guzmán González, Ana Milena Ortiz González, Roger Stiven Ortiz González; Libardo Villanueva González, Edgar Alberto Villanueva González y Edgar Villanueva Rodríguez, mediante apoderado judicial presentaron demanda el 5 de febrero de 2001 con las
siguientes pretensiones: “1. DECLARESE: Que La NACION COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, ANA BERTHA
GONZALEZ ESCOBAR, EDGAR VILLANUEVA RODRIGUEZ,
LIBARDO VILLANUEVA GONZALEZ , EDGAR ALBERTO
VILLANUEVA GONZALEZ, JEFFERSON BRAUBEN GUZMAN GONZALEZ, ANA MILENA ORTIZ GONZALEZ y ROGER STIVEN ORTIZ GONZALEZ, por la muerte de su hijo y hermano LUIS CARLOS VILLANUEVA GONZÁLEZ ocurrida el 8 de diciembre del (sic) 1999 mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional “ La Modelo” de la ciudad de Santafé de Bogotá, en hechos acaecidos al interior de ese centro penitenciario.
2. CONDENESE, a la NACION COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-), a indemnizar
a los demandantes ANA BERTHA GONZALEZ ESCOBAR, EDGAR
VILLANUEVA RODRIGUEZ, LIBARDO VILLANUEVA GONZALEZ,
EDGAR ALBERTO VILLANUEVA GONZALEZ, JEFFERSON
BRAUBEN GUZMAN GONZALEZ, ANA MILENA ORTIZ GONZALEZ y
ROGER STIVEN ORTIZ GONZALEZ, estos perjuicios: 2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por: ANA BERTHA GONZALEZ ESCOBAR, EDGAR
VILLANUEVA RODRIGUEZ, LIBARDO VILLANUEVA GONZALEZ,
EDGAR ALBERTO VILLANUEVA GONZALEZ, JEFFERSON
BRAUBEN GUZMAN GONZALEZ, ANA MILENA ORTIZ GONZALEZ y ROGER STIVEN ORTIZ GONZALEZ, 2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva, prematura y violenta muerte de su hijo y hermano LUIS CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ. 2.1.3. Estimados: en tres mil gramos (3.000) de oro para cada uno de los perjudicados, o sea un total de VEINTUN MIL (21.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $399.000.000.oo ( o sea 57’000.000.oo para cada uno de los damnificados), reconocimiento que se hará al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizarán según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia ( o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo , perjuicios y actualizaciones de los mismos). 2.2 Materiales de daño emergente: 2.2.1. Sufridos por la señora ANA BERTA GONZALEZ ESCOBAR 2.2.2. Causados por los gastos de inhumación y honras fúnebres de su hijo LUIS CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ, cancelados a la funeraria “FUNERALES GAMEZ”, soportados en la facturas número
0493 que se acompañan. 2.2.3. Estimados en: UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL PESOS M.L. (1’203.000.oo), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE entre la fecha de la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de los mismos). 2.3 Materiales Lucro Cesante: 2.3.1. Sufridos por ANA BERTHA GONZALEZ ESCOBAR 2.3.2. Causados por la ausencia de ayuda económica que le suministraba su hijo LUIS CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ, la cual dejaron de percibir desde la fecha de su muerte, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios. 2.3.3. Estimados en $ 42.011.336.84. ($3.526.620 por lucro cesante consolidado y $38.484.716.84 por lucro cesante futuro) cantidad que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE entre la fecha de la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia o del auto que aprueba la conciliación, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de éstos). 2.4. ORDENESE: a la NACION COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-), cumplir con la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda, ocurrieron el 8 de diciembre de 1999 al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá, en donde el recluso Luís Carlos Villanueva González perdió la vida por las lesiones sufridas con arma de fuego en disturbios ocurridos al interior del penal.
3. El demandado argumentó en su defensa que la responsabilidad estatal sólo se genera por eventuales y especiales conductas que indiquen negligencia o falta de eficiente ejercicio o comportamiento indebido, toda vez que es muy difícil controlar y proteger la actitud de todos y cada uno de los internos; así mismo que los daños sufridos por la víctima fueron ocasionados por que él no observó las normas de comportamiento establecidas por la institución.
4. El 30 de septiembre de 2004, el proceso se falló por la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Libardo Villanueva González, y declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor Luís Carlos Villanueva González. Dispuso: “[c]ondenar, en consecuencia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, a reconocer y pagar el valor de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: “- Para la señora Ana Bertha Escobar, en su calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para
la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- Para el señor Edgar Villanueva Rodríguez, en su calidad de padre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- Para Jefferson Brauben Guzmán González, en su calidad de hermano menor de edad de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- Para Ana Milena Ortiz González, en su calidad de hermana menor de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- Para Roger Stiven Ortiz González, en su calidad de hermano menor de edad de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- Para Edgar Alberto Villanueva González, en su calidad de hermano mayor de edad de la víctima, la suma equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Tercero: Condenar, así mismo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, a reconocer y pagar a favor de la señora Ana Bertha González Escobar el valor de los perjuicios materiales ocasionados por concepto de gastos funerarios del occiso, equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.678.230)”.
5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que no había
lugar a imputarle responsabilidad, por cuanto existe una ruptura del nexo causal por la ocurrencia del hecho de un tercero, toda vez que la muerte del señor Luis Carlos Villanueva González se produjo por un enfrentamiento entre los reclusos del penal. Agregó que no es posible evitar el ingreso clandestino de armas al penal por cuanto las mismas son llevadas por los visitantes en sus partes íntimas.
6. En audiencia de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuente (sic) de cobro ante el INPEC.
3. El Instituto Nacional Penitenciario –INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
Por su parte el señor agente del Ministerio Público expuso su aquiescencia al acuerdo logrado, en los siguientes términos: Aunque esta Delegada en su concepto No. 05-123 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo el criterio que la muerte de Luís Carlos Villanueva González se produjo por el hecho exclusivo de un tercero; atendiendo la directriz jurisprudencial fijada por esa Corporación en el sentido que el INPEC adquiere una obligación de
resultado frente a los reclusos, y que dentro del proceso está acreditada la legitimación en la causa por activa de todos y cada uno de los demandantes, no encuentra ninguna objeción al acuerdo conciliatorio propuesto por los apoderados de las partes debidamente autorizados para dar por terminado el proceso por esta vía, por cuanto, además, el mismo resulta benéfico para el patrimonio público así como para los demandantes; para el primero por el ahorro en el porcentaje propuesto y la paralización de la indexación y de los costos propios de la atención del proceso, y para los últimos por el ahorro en tiempo que conduce a que la rebaja en dinero se vea compensada de manera adecuada.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2.001, los hechos que la originaron ocurrieron el 8 de diciembre de 1.999. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 9 de diciembre de 2.001, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es competencia de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los señores Ana Bertha González Escobar en nombre propio y en representación
se sus hijos menores Jefferson Brauben Guzmán González, Ana Milena Ortiz Gonzáles, Roger Stiven Ortiz González; Edgar Villanueva González y Edgar Villanueva Rodríguez, comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial en virtud del poder que le confirieron con expresa facultad para conciliar (fl. 245 del C. ppal). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl.230 del C. ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 3 de agosto de 2006 cumple con estos presupuestos, cabe señalar que la Sala encuentra demostrado en el proceso que el señor Luís Carlos Villanueva González falleció el día 8 de diciembre de 1.999 (copia auténtica del registro de defunción fl. 1 C. pruebas) y que su fallecimiento se produjo al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá (copia del acta de inspección de cadáver visible a fl. 16 C. pruebas). De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues el señor Luís Carlos Villanueva González murió al interior de la cárcel Modelo de Bogotá cuando cumplía pena privativa de la libertad, es decir que la demandada incumplió con su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de
interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias. Igualmente, los señores Ana Bertha González Escobar en nombre propio y en representación se sus hijos menores Jefferson Brauben Guzmán González, Ana Milena Ortiz Gonzáles, Roger Stiven Ortiz González; Edgar Alberto Villanueva González y Edgar Villanueva Rodríguez acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso, que son madre, hermanos y padre del señor Luís Carlos Villanueva González, parentesco que en primero y segundo grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de su familiar cercano les produce. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso.
TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.