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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00286-02(36235)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00286-02(36235)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN EJECUTIVA / RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY Para determinar la cuantía en procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva es procedente tener en cuanta las siguientes precisiones. (…) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que readecuó las competencias con el propósito de adelantar la entrada en vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, se consideraba que por no existir norma que señalara la cuantía para que a un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto: i) no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el C.P.C., como quiera que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, de menor y de mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del C. de P. Civil). En esta jurisdicción, ante la inexistencia de jueces municipales mal podía concebirse el trámite en única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía, ii) la jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo tenía competencia para conocer

de procesos ejecutivos derivados del contrato estatal. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, cobró vigencia el tema de asignación de competencias establecido en la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 40, que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estableció que tendrían vocación de doble instancia, la primera ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado, aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, cuya cuantía fuera superior a 1500 salarios mínimos, norma que la Sala ha entendido aplicable a todos los procesos ejecutivos que sean de competencia de esta jurisdicción incluidos los que tienen como fuente el contrato estatal, dado que es la única disposición que en el mencionado estatuto se refiere expresamente a ese tipo de acciones, siendo procedente llenar con ella el vació legal existente, en aplicación del método de la analogía consagrado (…) la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas

relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LA LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 16 / LA LEY 954 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección

Tercera, auto 31968, MP. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00286-02(36235)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO) RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B, mediante el cual se negó el recurso de apelación

contra la sentencia de 23 de julio de ese año.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, el 5 de febrero de 2001, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra del señor Luís Alberto Barrios Quijano y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., con el fin de que se librara mandamiento de ejecutivo en su favor.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió mandamiento de pago a través de auto de 13 de marzo de 2001 y mediante sentencia de 23 de julio de 2008, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado relativa a la inexistencia de título ejecutivo y, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago librado y dio por terminado el proceso. En contra de esta decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el 6 de agosto siguiente.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 3 de septiembre de 2008, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $ 75866.794.00, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción ejecutiva tenga vocación de doble instancia, esto es, $ 429.000.000.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que

de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de un proceso se determina por la mayor de las pretensiones contenidas en la demanda, razón por la cual como en el presente asunto la mayor de dichas pretensiones no supera el monto equivalente a 1500 SMLMV establecido en la ley 446 de 1998, norma vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción ejecutiva tenga doble instancia ante esta corporación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para dar trámite al recurso de apelación interpuesto.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 1 de diciembre de 2008, esto es, oportunamente. Afirmó que con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos el proceso adquirió vocación de doble instancia, razón por la cual al ser fallado por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe dársele trámite al recurso de apelación a pesar de que el proceso no tiene una cuantía superior a 1500 SMLMV, toda vez que de lo contrario se vulneraría el principio de la doble instancia y el derecho fundamental a la igualdad, ya que si hubiese proferido la decisión un juzgado administrativo, sí sería viable la interposición del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión

del a quo contenida en auto de 3 de septiembre de 2008, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2008, toda vez que este asunto no tiene segunda instancia ante esta Corporación por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2001 por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra del señor Luís Alberto Barrios Quijano y la Compañía Seguros del Estado S.A., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “Por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($75.866.794.00) valor amparado mediante Póliza de Estabilidad No 9433644 expedida POR SEGUROS DEL ESTADO S.A., a fin de cubrir dicho riesgo en la obra ejecutada en virtud del contrato de Obra Pública No 522 de 1994, celebrado entre la actora y el señor LUIS ALBERTO BARRIOS QUIJANO. “Por los intereses moratorios sobre la suma señalada en el numeral primero, es decir SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($75.866.794.00) contados a partir del 15 de junio de 2000, fecha en la cual cobró fuerza ejecutoria la resolución No 1576 de diciembre 14 de 1999 emanada de la Dirección General del IDU y hasta

cuando se verifique su pago; liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4to numeral 8vo de la Ley 80 de 1993, es decir, a la tasa del doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado. “Por las costas del proceso.” En el acápite de estimación razonada de la cuantía, estableció lo siguiente: “Acorde con lo normado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 134D de la Ley 446 de 1998, es el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca competente para conocer del presente proceso ejecutivo, en razón de la vecindad de las partes, el lugar de ejecución del contrato objeto de esta acción, el domicilio contractual y por la cuantía de la obligación, la cual estimo superior a SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($75.886.794) valor de la pretensión principal.” ii) De conformidad con lo anterior, la pretensión de mayor valor contenida en la demanda corresponde a la suma por la cual se solicita el mandamiento de pago, esto es el monto $ 75866.794, el cual equivale a 265.2 SMLMV, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para la fecha de su presentación.1 iii) Para determinar la cuantía en procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva es procedente tener en cuanta las siguientes precisiones: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que readecuó las competencias con el propósito de adelantar la entrada en vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, se consideraba que por no existir norma que

señalara la cuantía para que a un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto: i) no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el C.P.C., como quiera que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, de menor y de mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del C. de P. Civil). En esta jurisdicción, ante la inexistencia de jueces municipales mal podía concebirse el trámite en única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía, ii) la jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo tenía competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados del contrato estatal. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, cobró vigencia el tema de asignación de competencias establecido en la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 40, que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estableció que tendrían vocación de doble instancia, la primera ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado, aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, cuya cuantía fuera superior a 1500 salarios mínimos, norma que la Sala ha entendido aplicable a todos los procesos ejecutivos que sean de competencia de esta jurisdicción incluidos los que tienen como fuente el contrato estatal, dado que es la única disposición que en el mencionado estatuto se refiere expresamente a ese tipo de acciones, siendo

1 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $ 286.000 procedente llenar con ella el vació legal existente, en aplicación del método de la analogía consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. La Sala en auto de 28 de septiembre de 2.006 expresó: “Con fundamento en estas nuevas competencias y en virtud de la integración que debe existir dentro del ordenamiento jurídico, aplicando lo establecido en la ley 153 de 1.8872, entiende la Sala que para establecer si un proceso ejecutivo es o no de doble instancia, es necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, y no propiamente a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales”3. iv) En el presente asunto, por la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación – 1 de diciembre de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 1 de diciembre de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos4,

condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2 “Art. 8. Cuando no haya ley exactamente al caso controvertido, se aplicarán la leyes que reglen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 31968, MP. Ruth Stella Correa Palacio 4 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de

2006. (…) “7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa

administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, recuerda la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede precisamente con la Ley 446 de 1998. Por otra parte la Sala aceptará el impedimento manifestado por el señor consejero Mauricio Fajardo Gómez, toda vez que se encuentra incurso en la casual señalada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, el 23 de julio de 2008.

SEGUNDO: Acéptase el impedimento manifestado por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez TERCERO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la sala

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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