CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00297-01(24325)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00297-01(24325)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Revisado el acta del acuerdo conciliatorio, la Sala encuentra que se reconocen perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a la señora […], quien no aparece como favorecida por este concepto en la sentencia de primera instancia ni formuló esa pretensión en la demanda, por tanto el reconocimiento puede resultar lesivo al patrimonio público. De otro lado, de las pruebas allegadas al proceso, se desprenden dudas sobre la condición de compañera permanente de […] y de la participación del occiso en los hechos que dieron lugar a su propio daño. En estas circunstancias, la Sala considera, que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de los mismos, requieren de un examen y análisis propios de la sentencia, dada la particularidad de los supuestos de hecho a que se contrae el proceso, a efectos de determinar el reconocimiento de los perjuicios. En el anterior orden de ideas, no se aprobará la conciliación realizada.
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus
representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998). […] El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). […] Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. […] El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00297-01(24325)
Actor: MARTHA JANETH ESPINOSA CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 5 de julio de 2007, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia por perjuicios morales, a favor de:
Cristian Esteven Ortega Espinosa (hijo) 70 SMLMV Martha Yaneth Espinosa Castañeda (compañera) 70 SMLMV María de Jesús Álvarez (madre) 35 SMLMV Víctor Ortega (padre) 35 SMLMV “2. El INPEC reconocerá el 70% de los perjuicios materiales fallados en primera instancia así: Martha Yaneth Espinosa Castañeda (compañera) la suma de un millón trescientos nueve mil treinta y cinco pesos ($1309.035).
“3. Adicionalmente, el INPEC reconoce y pagará por concepto de perjuicios morales a favor de: Gloria Cecilia, Angelmiro, Flor Yanire, Víctor Emilio y Lilia María Ortega Álvarez, hermanos de la víctima, el valor de 25 SMLMV para cada uno de ellos.
4. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
5. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 7 de febrero de 2001, por Martha Yaneth Espinosa Castañeda, obrando en su nombre y en representación de su hijo menor Cristian Estiven Ortega Espinosa, María de Jesús Álvarez Jiménez, Víctor Ortega, Gloria Cecilia, Argemiro, Flor Yanire, Víctor Emilio y Lilia María Ortega Álvarez, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demanda de los perjuicios causados con motivo de la muerte de William Ortega Álvarez, ocurrida el ocho de diciembre de 1999.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenará a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 3000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1176.000
para María de Jesús Ortega Álvarez. Los demandantes narraron que el señor William Ortega Álvarez se encontraba recluido en la Cárcel Nacional “La Modelo” desde 1997, y el 8 de diciembre de 1999, en medio de un motín al interior del penal, resultó herido por un arma de fuego, que horas más tarde le causó la muerte. El hecho es producto de la negligencia y descuido de los deberes que se imponen a los guardianes del centro penitenciario, quienes permitieron el ingreso de armas y porte de las mismas por los internos. William Ortega Álvarez había ingresado en perfectas condiciones de salud al centro carcelario y debió ser devuelto a la sociedad en igual estado.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de tres de diciembre de 2002, declaró responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor William Ortega Álvarez, En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales a Martha Yaneth Espinosa
(compañera) y a Cristian Estiven Ortega (hijo) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno; a María de Jesús Álvarez y Víctor Ortega (padres) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en favor de María de Jesús Álvarez la suma de $1870.050,oo.
4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por los actores y la demandada, motivo por el cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta
Corporación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso
Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998).
Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 7 de febrero de 2001 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el ocho de diciembre de 1999, esto es, se acudió a la Jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).
Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por las presuntas fallas que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar la controversia como de carácter
particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación en conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fols. 196 y 173 del cuad. ppal).
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Revisado el acta del acuerdo conciliatorio, la Sala encuentra que se reconocen perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a la señora Martha Yaneth Espinosa, quien no aparece como favorecida por este concepto en la sentencia de primera instancia ni formuló esa pretensión en la demanda, por tanto el reconocimiento puede resultar lesivo al patrimonio público. De otro lado, de las pruebas allegadas al proceso, se desprenden dudas sobre la condición de compañera permanente de Martha Yaneth Espinosa Castañeda y de
la participación del occiso en los hechos que dieron lugar a su propio daño. En estas circunstancias, la Sala considera, que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de los mismos, requieren de un examen y análisis propios de la sentencia, dada la particularidad de los supuestos de hecho a que se contrae el proceso, a efectos de determinar el reconocimiento de los perjuicios. En el anterior orden de ideas, no se aprobará la conciliación realizada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Impruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 5 de julio de 2007. Segundo. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra