CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00310-01(38238)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00310-01(38238)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE /
VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TRANSITO DE LEGISLACIÓN EN CONTRATACIÓN
ESTATAL / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Es del caso precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que las demandas mediante las cuales se incoaron los procesos de la referencia, fueron interpuestas en 2001 y 2003, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A. -
ARTÍCULO 308
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESOS ACUMULADOS /
ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / SOLICITUD
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
/ EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINSTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / DECLARATORIA DE CADUCIDAD
DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /
CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN DE CANALES
PÚBLICOS / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias (…) en los procesos aquí acumulados-, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la pretendida nulidad de las Resoluciones (…) mediante las cuales la CNTV declaró la caducidad de los contratos de concesión de televisión (…) y procedió a su liquidación unilateral. De igual manera, se controvierte la alegada ruptura del equilibrio financiero de tales contratos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN
DE PROCESOS / PROCESOS ACUMULADOS / AUTO QUE ORDENA LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONTRATO DE CONCESIÓN / CLÁUSULAS
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO /
CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CLÁUSULA EXCEPCIONAL
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL
CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO
ESTATAL / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que, aun la menor de todas las cuantías fijadas en los procesos acumulados es superior a los 500 S.M.L.M.V. (…) establecidos en el artículo 132 - numeral 5 del C.C.A. En este punto, la Sala también estima pertinente recalcar que, de conformidad con lo señalado en el auto (…) que decretó la acumulación de los procesos (…), las materias en las que se centra la controversia en la presente causa son pasibles de ser resueltas por esta Corporación, en segunda instancia, puesto que, si bien los contratos de concesión (…) contenían cláusula compromisoria, lo cierto es que uno de los puntos de la litis recae sobre la legalidad de las resoluciones que declararon la caducidad de tales
negocios jurídicos, lo cual implica que se encuentren sometidos a juicio los actos en que la autoridad estatal demandada ejerció una potestad excepcional prevista en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, aspecto que, como lo ha señalado la jurisprudencia, está excluido de la competencia de los árbitros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver sentencia del 13 de noviembre de 2013, Exp. 31755, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente ver sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp. 52285,
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
SOCIEDAD CONCESIONARIA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS
DE TELEVISIÓN DE CANALES PÚBLICOS / ENTIDAD ASEGURADORA / COMPAÑÍA ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN /
GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍAS
CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS
EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA En lo referente a la legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que la sociedad Producciones Punch S.A. -hoy en liquidaciónostenta vocación procesal
para integrar el extremo demandante, por cuanto fungió como concesionaria en los contratos materia de controversia (…). Igualmente está legitimada en la causa por activa la compañía Suramericana de Seguros S.A., en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por haber sido esta última la aseguradora ante la cual se constituyeron las pólizas que garantizaron los contratos de concesión de televisión (…), garantías que se ordenó hacer efectivas, en los actos administrativos que declararon la caducidad de tales negocios jurídicos.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Televisión (hoy suprimida) cumplió con ese presupuesto procesal, dada su condición de entidad pública que expidió los actos administrativos enjuiciados, y creada mediante la Ley 182 de 1995, atendiendo a lo que en su momento dispuso el artículo 76 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Fue sustituida por la Autoridad Nacional de Televisión / ACTO LEGISLATIVO / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / NORMA DEROGADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN NACIONAL / AUTORIDAD NACIONAL DE
TELEVISIÓN / SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA
SUCESIÓN PROCESAL / INTEGRACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
TELEVISIÓN / FACULTADES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA El Acto Legislativo N° 2 de 2011 derogó (…) el artículo 76 de la Constitución Política (…) y le ordenó al Congreso de la República la expedición de una ley que fijara la política del Estado en materia de televisión y estableciera la distribución de las competencias relativas a ese servicio. En tal virtud, fue expedida la Ley 1507 de 2012, por la cual se creó la Autoridad Nacional de Televisión, a la que se le otorgaron funciones en materia de concesiones (artículo 14), se le transfirió el patrimonio de la CNTV (artículo 17) y se le atribuyeron competencias para sustituir a la CNTV “en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad” (artículo 21). No obstante, aunque en virtud de la norma en cita la Autoridad Nacional de Televisión estuvo llamada a suceder procesalmente a la extinta Comisión Nacional de Televisión como parte demandada en la presente causa, esa nueva entidad fue suprimida y entró en liquidación por disposición del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 76 / LEY 1507 DE
2012 - ARTÍCULO 14 / LEY 1507 DE 2012 - ARTÍCULO 14 / LEY 1507 DE 2012ARTÍCULO 21 / LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 39
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Sustituyó a la Autoridad
Nacional de Televisión / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / SUCESIÓN PROCESAL /
APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN
PROCESAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Como consecuencia, en el artículo 43, inciso segundo, de la (…) Ley 1978 de 2019, se dispuso: “[E]l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad”. En ese sentido, en el presente caso se debe dar aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil (…). Así, es pertinente que
a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se le reconozca expresamente su condición de sucesora procesal de la Autoridad Nacional de Televisión, razón por la cual así será declarado por la Sala en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60, inciso 2 del CPC.
FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Para contratos que requieren
liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, hay lugar a recalcar que, de conformidad con el artículo 136 - numeral 10 del C.C.A., en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o
desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESOS ACUMULADOS / ENTIDAD
PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINSTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / DECLARATORIA DE CADUCIDAD
DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / RECURSO EN VÍA
GUBERNATIVA / DECISIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Ausencia
de prueba / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a controversia planteada en las demandas objeto de acumulación se centra en la pretendida nulidad de las Resoluciones (…), mediante las cuales la CNTV declaró la caducidad de los contratos de concesión (…), celebrados con Producciones Punch S.A. Asimismo, se somete a juicio la legalidad de las Resoluciones (…), en cuya virtud, la CNTV liquidó unilateralmente dichos contratos. (…) [L]a Resolución (…) relativa a la liquidación unilateral del contrato (…) fue recurrida en sede administrativa por la Aseguradora Solidaria de Colombia y confirmada parcialmente por la CNTV mediante Resolución (…). A su turno, la Resolución (…) por la cual se liquidó unilateralmente el contrato (…) también fue objeto de recurso en vía gubernativa y fue confirmada parcialmente en virtud de la Resolución. En el proceso no obró certificación de la ejecutoria de las Resoluciones (…), como tampoco se demostró su notificación o publicación; no obstante, se advierte que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad, puesto que la acción judicial fue ejercida por la parte demandante antes de que transcurrieran dos años (…), fecha en que se expidieron los indicados actos administrativos.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las pruebas documentales que obran en la presente causa fueron aportadas en varios ejemplares durante el curso de los procesos aquí acumulados, por la Comisión Nacional de Televisión y por los demandantes, en copia auténtica y en copia simple, y su contenido no fue refutado ni desvirtuado por ninguna de las partes. (…) [A]cerca del valor probatorio de las copias simples, la Sala debe recalcar que, cuando los documentos aportados en copia simple han militado en el proceso sin ser tachados por las partes, son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al respecto señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013, en la cual se determinó, precisamente, que serían estimables como prueba los instrumentos que los sujetos procesales allegaran en copia carente de autenticación y que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por ninguno de los extremos de la litis.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / INSTITUTO
NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN / FACULTADES DE INRAVISIÓN /
FUNCIONES DE INRAVISIÓN / INRAVISIÓN / NATURALEZA DE INRAVISIÓN /
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE INRAVISIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA /
RÉGIMEN DE LOS ESPACIOS DE TELEVISIÓN / ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / PROGRAMACIÓN DEL
CANAL DE TELEVISIÓN / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN /
FACULTADES DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN / FUNCIONES DEL
CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN NACIONAL / CONCESIÓN DE TELEVISIÓN /
CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / LICENCIA EN EL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / CONCESIONARIO DE ESPACIOS
PÚBLICOS Y CANALES PRIVADOS DE TELEVISIÓN / CONCESIONARIOS DE ESPACIOS PÚBLICOS DE TELEVISIÓN / TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN / TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Inicialmente, el servicio público de televisión debía ser prestado por el Ministerio de Comunicaciones. Posteriormente esa competencia recayó en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, por disposición del Decreto 3267 de 1963. (…) La Ley 42 de 1985 le otorgó a Inravisión la facultad de conceder sus espacios en cadenas comerciales, mediante contrato precedido de licitación pública, y creó el Consejo Nacional de Televisión como máximo organismo rector del servicio, encargado de cumplir, entre otras funciones, la de fijar el régimen de los espacios de televisión y su programación, así como adjudicar los mismos a las
distintas programadoras (artículo 13). (…) A su vez, la Ley 72 de 1989 señaló que los servicios de las telecomunicaciones se prestarían por el Estado, directamente o mediante concesiones, las que podrían otorgarse mediante contrato o por licencia y los derechos, tasas o tarifas causados en virtud de las mismas serían fijados por el Ministerio de Comunicaciones (artículo 7).
FUENTE FORMAL: DECRET 3267 DE 1963 / LEY 42 DE 1985 - ARTÍCULO 13 / LEY 72 DE 1989 - ARTÍCULO 7
REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES / OPERADORES DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES / BIEN PÚBLICO / PROPIEDAD DEL
ESTADO / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / BIEN INALIENABLE / BIEN
INAJENABLE / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / REDES DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES
[E]l Decreto-ley 1900 de 1990 estableció normas y directrices para regular las telecomunicaciones y fijar las potestades del Estado en relación con su planeación y control. El decreto indicó, en efecto, que las telecomunicaciones constituían un servicio público a cargo del Estado (artículo 4), sus operadores podían ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas (artículo 2) y sus medios debían ser utilizados como instrumentos para impulsar el desarrollo político,
económico y social del país (artículo 3). El Decreto-ley 1900 de 1990 recalcó el carácter exclusivo de la propiedad del Estado sobre el espectro electromagnético y lo clasificó como un “bien de dominio público, inajenable e imprescriptible” (artículo 18).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 1900 DE 1990ARTÍCULO 14 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 29
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN / SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA /
FUNCIONAMIENTO DE LA RADIODIFUSIÓN / REGLAMENTO DEL SERVICIO
DE RADIODIFUSIÓN SONORA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / BIEN PÚBLICO / PROPIEDAD DEL ESTADO / ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / BIEN INALIENABLE / BIEN INAJENABLE /
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / CONSEJO NACIONAL DE
TELEVISIÓN / FACULTADES DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN /
FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN / PRINCIPIO DE
IGUALDAD / IGUALDAD DE OPORTUNIDADES / PRINCIPIO DE IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES / PROCESO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO / MODALIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO El 29 de enero de 1991 fue expedida la Ley 14 de 1991, que reguló los servicios de televisión y radiodifusión y derogó la Ley 42 de 1985, pero mantuvo al Consejo Nacional de Televisión como órgano de dirección y administración del servicio, encargado de adjudicar los respectivos contratos de concesión (artículo 12). (…) El 4 de julio de 1991 fue promulgada la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 75 estableció el carácter público, inenajenable e imprescriptible del espectro electromagnético, sujeto al control del Estado, aunque con garantía de la igualdad de oportunidades para su uso, de conformidad con la ley. De esta manera, el constituyente estableció la democratización del acceso a ese bien público. (…) [E]l artículo 76 de la Constitución -luego derogado por el Acto Legislativo 02 de 2011señaló que la intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión se ejercería a través de un organismo de derecho público con “personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1991 / LEY 42 DE 1985 - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 76
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN DE CANALES PÚBLICOS /
CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES /
CONTROL Y GESTIÓN DE LA TELEVISIÓN / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO En este marco constitucional, fue expedida la Ley 182 de 1995, que reglamentó la actividad de televisión a la luz del nuevo ordenamiento superior y creó la Comisión Nacional de Televisión, al tiempo que estableció disposiciones para promover la industria y fijó normas para la contratación del servicio. (…) El artículo 2, a su vez, fijó los fines del servicio y recalcó que este se encaminaba a la satisfacción de los fines sociales del Estado. La misma norma enunció, entre otros, los principios de preeminencia del interés público sobre el privado y el respeto a los valores de igualdad. A su vez, el artículo 4 de la indicada ley le asignó a la Comisión Nacional de Televisión la misión de regular esa actividad, así como las funciones de
intervención, control y gestión del uso del espectro electromagnético destinado a la televisión, con el fin de garantizar “la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación”.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO 4
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / FACULTADES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE TELEVISIÓN / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN OBLIGACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN /
TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES / OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TELECOMUNICACIONES / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / UNIÓN
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES / PLAN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
[E]l (…) artículo 5, letra g) señaló que los derechos, tasas y tarifas serían fijados por la entidad, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total, el ingreso per cápita en el área de cubrimiento y la recuperación de costos del servicio, “así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos”. Las tasas, cánones o derechos serían iguales para los
operadores que cubrieran las mismas zonas, áreas o condiciones equivalentes. En lo relativo al ordenamiento del espectro electromagnético y a la distribución y asignación de las frecuencias de televisión, la ley -en su artículo 28le impuso al Ministerio de Comunicaciones la obligación de elaborar el inventario de las frecuencias de todo el espectro, con indicación de las que en ese momento estuvieran asignadas a la televisión, todo ello bajo los parámetros fijados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Con fundamento en ese inventario, el Ministerio debía coordinar con la CNTV el plan nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para televisión, a fin de gestionar adecuadamente ese recurso estatal en su uso televisivo. (…) Tal y como lo estableció el inciso cuarto del artículo 28, la asignación definitiva de las frecuencias de televisión debía ajustarse al plan de reordenamiento del espectro electromagnético y debía dar prioridad al canal de interés público, en lo relativo a las frecuencias en la banda preferencial.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 5 LITERAL G / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 28
RED DE TELEVISIÓN - Instalación, montaje y funcionamiento /
OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES /
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /
FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO
DE COMUNICACIONES / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICA /
PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO / EMPRESA OPERADORA DEL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / CONCESIÓN DE TELEVISIÓN /
CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / LICENCIA EN EL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN / FACULTADES DE INRAVISIÓN / FUNCIONES DE INRAVISIÓN / INRAVISIÓN En relación con la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y de las redes de televisión que utilizaran los operadores de ese servicio, el artículo 23 de la Ley 182 de 1995 dispuso que tales actividades habrían de ser coordinadas entre la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Comunicaciones. Ahora, al tenor del artículo 35 de la misma ley, se entenderían como operadores del servicio de televisión a las personas jurídicas públicas o privadas que utilizaran directamente las frecuencias requeridas para la actividad de televisión, sobre un área determinada, “en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia”. Así, según la misma norma, serían operadores del servicio Inravisión, las organizaciones regionales de televisión y las personas jurídicas autorizadas “en virtud de contrato”.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 23 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO 35
PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / GARANTÍA DEL
PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / MODALIDAD DE
INTERVENCIÓN DEL ESTADO / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / OPERADORES DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES / EMPRESA OPERADORA
DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN NACIONAL / INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN / FACULTADES DE INRAVISIÓN / FUNCIONES DE INRAVISIÓN /
INRAVISIÓN / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS De conformidad con el artículo 37, numeral 1, de la Ley 182 de 1995, se garantizaría la competencia entre operadores para la prestación del servicio de televisión en el nivel nacional, se prevendría cualquier práctica monopolística y se protegería la industria constituida al amparo del ordenamiento vigente, para lo cual, el Estado se reservaría esa prestación en el nivel nacional hasta el 1 de enero de 1998 -a través de Inravisióny, a partir de esta fecha, el servicio podría ser prestado también por los operadores zonales “mediante encadenamiento o por extensión gradual del área de cubrimiento”, bajo las reglas que para el efecto impartiera la Junta Directiva de la CNTV.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 / LEY 182
DE 1995 - ARTÍCULO 63 PARÁGRAFO
CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN
DE CANALES PÚBLICOS / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN /
REGULACIÓN NORMATIVA / NORMA VIGENTE / LICITACIÓN PÚBLICA /
PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
DEL SERVICIO / OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TELECOMUNICACIONES / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /
FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN / FACULTAD DECLARATORIA DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD SANCIONATORIA DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CLÁUSULA PENAL / CLÁUSULA PENAL
PECUNIARIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / JUNTA DIRECTIVA DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / INRAVISIÓN / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Conforme al artículo 48, solo podrían participar en la licitación y ser concesionarias las personas que se encontraran inscritas y clasificadas en el registro único de operadores del servicio, a cargo de la CNTV. (…) El mismo artículo 48, letra k), de la Ley 182 de 1995, previó a favor de la autoridad pública concedente la facultad de declarar la caducidad del contrato y proceder al cobro de la cláusula penal pecuniaria, potestad que operaría por las causales establecidas en la ley y, además, por “aquellas que las partes pacten en el correspondiente contrato”. Ahora, de conformidad con el artículo 12, letra j) de la misma ley, le correspondía a la junta directiva de la CNTV convenir con Inravisión la manera como habría de garantizarse la continuidad del servicio de televisión en caso de suspensión,
caducidad o terminación de los contratos celebrados con los concesionarios de espacios o con los operadores zonales del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 16 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO - ARTÍCULO 12 LITERAL J
CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA /
NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
[S]i bien los contratos de concesión de televisión que son materia de la presente controversia se rigieron por las normas especiales contenidas en la Ley 182 de 1995, en lo no regulado expresamente por esta les resultaba aplicable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.