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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00401-02(33026)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00401-02(33026)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los integrantes de la Unión Temporal Calle 80 CB, contra el auto del nueve de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negaron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del nueve de febrero del mismo año. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Factor objetivo / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Ahora bien, la cuantía de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, quedó definida en la ley 954 de 2005, que dio aplicación inmediata a lo establecido en la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Dado que ninguna de las pretensiones de la demanda supera la suma exigida por la disposición en comento, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el nueve de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 945 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[L]a procedencia de la consulta se determina con fundamento en los siguientes presupuestos: 1. Que se trate de sentencias condenatorias en contra de las entidades públicas, siempre que la cuantía de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, o se hayan proferido en contra de quien estuvo representado por curador ad litem; 2. Las sentencias condenatorias en abstracto sólo son consultables, conjuntamente con el auto que las liquide, siempre que concurran las demás condiciones necesarias para la consulta; 3. Que el proceso tenga vocación de doble instancia; 4. El fallo (o, en su caso, el auto de liquidación) no deben haber sido objeto del recurso de apelación, por la entidad demandada.

REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No

acreditados / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En el presente caso, al no tener el proceso vocación de doble instancia, no se

cumple con uno de los requisitos de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta arriba señalados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00401-02(33026)

Actor: ANDREA CAROLINA CORREDOR RINCÓN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial

de los integrantes de la Unión Temporal Calle 80 CB, contra el auto del nueve de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negaron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del nueve de febrero del mismo año.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 20 de febrero de 2001, la señora Andrea Carolina Corredor Rincón y otro, actuando mediante apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa

contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Unión Temporal Calle 80 CB (conformada por los señores Mario Alberto Huertas Cotes, Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte, y las sociedades Pavimentos Colombia S.A. e Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN Ltda.) con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de Martha Cecilia Rincón Román. Como

consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.

2. Sentencia de primera instancia El nueve de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárase parcialmente responsable, administrativamente y solidariamente al Instituto de Desarrollo Urbano y al señor Mario Alberto Huertas Cotes, la sociedad Pavimentos Colombia S.A., el señor Carlos Alberto Solarte Solarte, el señor Luis Héctor Solarte Solarte y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN Ltda., por la muerte de la señora Martha Cecilia Rincón Román, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.” (folio 40) Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a los demandados a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios morales y materiales.

3. Providencia impugnada El nueve de marzo de 2006, el a-quo negó los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las partes contra la anterior providencia, por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la Ley 954 de 2005 (folio 45). Contra esta decisión, el apoderado judicial de los

integrantes de la Unión Temporal Calle 80 CB interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente en auto del 15 de junio de 2006. En subsidio, se expidieron las copias del proceso solicitadas por el recurrente para tramitar el recurso de queja.

4. Recurso de queja El recurso de queja contra la anterior providencia fue presentado el 17 de

julio de 2006, por el apoderado judicial de los integrantes de la Unión Temporal Calle 80 CB, argumentando que las pretensiones de la demanda tienen la cuantía que se requiere para que el presente proceso tenga vocación de doble instancia. Subsidiariamente, solicitó que, de no ser concedidos los recursos de apelación, se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, en razón al monto a que fue condenado a pagar el Instituto de Desarrollo Urbano. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda, puesto que es de ellas que depende la cuantía del proceso. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Ahora bien, la cuantía de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, quedó definida en la ley 954 de 2005, que dio aplicación inmediata a lo establecido en la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios

mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (subrayado fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía, al momento de presentación de la demanda (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) sea inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales. En la demanda, la parte actora planteó las pretensiones indemnizatorias en los siguientes términos: “1.2.1 DAÑO MORAL (para todos y cada uno de los demandantes) Les sea pagado a título de indemnización por el perjuicio moral irrogado, el equivalente en pesos a dos mil (2.000) gramos de oro fino, a todos y cada uno de los demandantes. “1.2.2 DAÑO MATERIAL (para todos y cada uno de los demandantes) Las cuotas de asistencia económica que los hijos de doña Martha Cecilia Rincón Román dejaron de percibir, pues era ella, quien en vida, los mantenía y les prodigaba todo el amparo y soporte económico para su

subsistencia.” (folio 14) En el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, luego de realizar la correspondiente liquidación, la parte actora señaló que la indemnización por perjuicios materiales ascendería a $65’190,569.46. En este punto es importante tener en cuenta que, siendo dos los demandantes, debe entenderse que la suma anterior fue solicitada en favor de ambos, por lo que la pretensión indemnizatoria de los perjuicios materiales, equivaldría a $32’595,284.73. Ahora, en relación con la indemnización de perjuicios morales, los 2.000 gramos de oro solicitados equivalen a $37’290,020 (el 20 de febrero de 2001, día en que se presentó la demanda, el valor del gramo de oro era de $18,645.01). En este orden de ideas, se tiene que la pretensión mayor es la correspondiente a la indemnización de perjuicios morales. Como se mencionó anteriormente, la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2001 y los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron interpuestos una vez había entrado en vigencia la Ley 954 de 2005. Así, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $143’440,000.oo, monto resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales del año 2001. Dado que ninguna de las pretensiones de la demanda supera la suma exigida por la disposición en comento, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el nueve de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, en relación con la petición subsidiaria planteada por el apoderado judicial de los integrantes de la Unión Temporal Calle 80 CB, en el sentido de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta –en caso de que las apelaciones no fueran admitidas–, debe la Sala señalar que éste tampoco sería procedente, puesto que, como se explicó anteriormente, el presente proceso no tiene vocación de doble instancia en razón a su cuantía. En este punto es pertinente recordar que, sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 184 dispone: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. “(...).” El precepto normativo en mención es claro al disponer que la procedencia de la consulta se determina con fundamento en los siguientes presupuestos:

1. Que se trate de sentencias condenatorias en contra de las entidades públicas, siempre que la cuantía de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, o se hayan proferido en contra de quien estuvo representado por curador ad litem.

2. Las sentencias condenatorias en abstracto sólo son consultables, conjuntamente con el auto que las liquide, siempre que concurran las demás

condiciones necesarias para la consulta.

3. Que el proceso tenga vocación de doble instancia.

4. El fallo (o, en su caso, el auto de liquidación) no deben haber sido objeto del recurso de apelación, por la entidad demandada.

Nótese, pues, cómo la consulta depende de que la sentencia se haya dictado en primera instancia y que la totalidad de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, lo cual genera situaciones tales como que condenas superiores no tengan consulta porque el proceso es de única instancia, o que, siendo el proceso de doble instancia, la cuantía de la condena no alcance la cifra necesaria para la consulta. En el presente caso, al no tener el proceso vocación de doble instancia, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta arriba señalados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMANSE bien denegados los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el nueve de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como acertadamente decidió dicha Corporación en auto del nueve de marzo de 2006. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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