CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00472-01(29481)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00472-01(29481)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS ASISTENCIALES / DAÑO DERIVADO DE DIAGNÓSTICO TARDÍO / LESIÓN PERMANENTE DE RECIEN NACIDO - Perdida de capacidad laboral / INFECCIÓN NOSOCOMIAL SÍNTESIS DEL CASO: El joven (XXX) presenta una afectación permanente de su estado de salud como consecuencia de una infección adquirida cuando era un bebé en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales como complicación del tratamiento que recibió para superar la insuficiencia respiratoria que presentó inmediatamente después de su nacimiento DAÑO POR INFECCIÓN NOSOCOMIAL O INTRAHOSPITALARIA / DAÑO EN OBSTETRICIA La Sala tiene acreditado el daño pues la prueba documental aportada al proceso demuestra que el joven (XXX) sufrió una artritis séptica en la cadera derecha que le genera cojera en el desplazamiento, escoliosis funcional en la bipedestación y una pérdida de capacidad laboral del 17,13% (…) se concluye que la no realización de la gamagrafía ósea no tuvo ninguna incidencia en la afectación del estado de salud del paciente pues ello no fue óbice para que (XXX) recibiera un diagnóstico y tratamiento oportuno de su enfermedad. A la misma conclusión arribó el Instituto Nacional de Medicina Legal (…) lo que sí quedó probado es que la artritis séptica que afectó al niño Daniel Felipe Vélez, la cual se define como “una infección del líquido de la articulación (sinovial) y de los tejidos de una
articulación” , fue causada por la bacteria denominada “estafilococo aureus” (…) Esta bacteria, de acuerdo con el material probatorio disponible, fue adquirida a consecuencia de la venopunción practicada al menor (XXX) en su miembro inferior derecho en la Clínica San Pedro Claver para el tratamiento de la dificultad respiratoria (taquipnea) que presentó luego de su nacimiento (…) la bacteria causante de la infección que provocó la artritis séptica al menor (XXX) fue adquirida en el medio hospitalario (…) los daños causados por infecciones o enfermedades de carácter intrahospitalario son imputables a la administración con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, cuando ella se encuentre probada (…) con base en un régimen objetivo de responsabilidad, la bacteria causante de la infección debe ser de carácter exógeno, pues aquellas de tipo endógeno se entienden ajenas a la entidad (…) la Sala, en atención a lo expuesto en precedencia, debe emitir un fallo favorable a las pretensiones de la demanda, aunque el asunto relativo al origen de la enfermedad no haya sido planteado en la causa petendi de la demanda INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación Se aclara que las condenas que lleguen a imponerse deberán pagarse con cargo al patrimonio autónomo de remanentes del ISS (…) atendiendo a la gravedad de la lesión y al nivel de cercanía afectivo existente entre el lesionado y los demás demandantes, conforme al criterio establecido por el pleno de la Sección Tercera,
en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) como se demostró que (XXX) presenta una pérdida de capacidad laboral del 17,13%, la indemnización que le corresponde por concepto de perjuicios morales es de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) la Sala reconocerá el perjuicio fisiológico solicitado en la demanda, ahora denominado daño a la salud (…) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 10% e inferior al 20% se indemnizan con veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de dictamen pericial. Reiteración de jurisprudencia de unificación [L]a parte actora cuestionó la validez del dictamen pericial por considerar que éste excedió su objeto dado que los peritos se pronunciaron sobre aspectos distintos a los ordenados (…) El dictamen, como se verá en detalle más adelante, no excedió su objeto, pues los peritos conceptuaron sobre el origen de la enfermedad del actor al señalar que la misma había sido causada por una infección en el sitio de la venopunción que se le practicó durante el tiempo en que el paciente permaneció hospitalizado a consecuencia de la dificultad respiratoria que presentó luego de su nacimiento (…) la Sala considera que el dictamen es admisible y, en consecuencia, será tenido como medio de prueba útil, conducente y pertinente para resolver de fondo la presente controversia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00472-01(29481)
Actor: GERMÁN VÉLEZ BELTRÁN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El joven Daniel Felipe Vélez presenta una afectación permanente de su estado de salud como consecuencia de una infección adquirida cuando era un bebé en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales como complicación del tratamiento que recibió para superar la insuficiencia respiratoria que presentó inmediatamente después de su nacimiento.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Germán Vélez Beltrán y Aidee Chávez Quiñones, actuando a nombre propio y en representación de su hijo
menor de edad Daniel Felipe Vélez Chávez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-12 c. 1): PRIMERA.- Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los señores Germán Vélez Beltrán y Aidee Chávez Quiñones (padres del menor) y al menor Daniel Felipe Vélez por falla presunta en la prestación de los servicios médicos que le originaron al menor mencionado secuelas irreversibles que le produjeron pérdida de capacidad laboral en un ochenta y cinco por ciento (85%). SEGUNDA.- Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de la indemnización futura y el perjuicio fisiológico causados al menor Daniel Felipe Vélez, quien en estado de postración no podrá realizar de por vida actividades sociales a causa de la incapacidad sufrida; de las costas que correspondan a favor de los demandantes, deberá declararse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A. y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del gramo oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia final, y certificación del DANE sobre índice de precios al consumidor. QUINTA.- (sic) La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. SEXTO.- Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento que le puso fin al proceso (sic),
conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) Daniel Felipe Vélez nació el 26 de enero de 2000 por cesárea en las instalaciones de la clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales; (ii) como presentaba síndrome de dificultad respiratoria e ictericia, el niño fue dejado en la unidad de neonatos, donde recibió tratamiento con cámara de oxígeno, alimentación por vía intravenosa y fototerapia; (iii) a su salida del centro asistencial, el paciente lloraba demasiado y presentaba hematomas en las manos y en los pies, por lo que la madre recibió instrucciones para que le aplicara “pañitos de sulfato de magnesia y una crema llamada reparil”; (iv) el 2 de febrero de 2000, el niño fue llevado nuevamente a la clínica San Pedro Claver porque continuaba irritable y con signos de inflamación en sus extremidades, pero allí le manifestaron a la familia que debía dirigirse a la unidad de urgencias de la clínica Jorge Bejarano; (v) ya en este centro asistencial, el paciente fue atendido por el doctor Javier Forero, quien le diagnosticó flebitis, linfagitis e infección, y ordenó su hospitalización y posterior traslado a la clínica San Pedro Claver; (vi) ese mismo día, el niño fue valorado por la doctora Uribe, quien dictaminó que sufría de artritis séptica y ordenó la práctica urgente de una gamagrafía ósea que, sin embargo, se retrasó por varios días; (vii) el 6 de febrero de 2000, se confirmó que Daniel Felipe
sufría de artritis séptica, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades distintas y sometido a tratamiento antibiótico; (viii) como consecuencia de la infección, el paciente presenta una discapacidad permanente por alteración del crecimiento del hueso de la cadera.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto 26 de abril de 2001, admisorio de la demanda (f. 15, 17 c. 1), el Instituto de Seguros Sociales presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones de los actores por considerar que la discapacidad que aqueja al niño Daniel Felipe Vélez no es imputable a la entidad.
Aseguró que la parte demandante se limitó justificar la existencia del daño, pero que omitió indicar y probar los otros elementos de la responsabilidad, pues no aportó ninguna información acerca de la presunta falla del servicio que operaría como fundamento del deber de reparar (f. 19-21 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes así: 3.1. La parte actora señaló que la discapacidad física permanente que presenta el niño Daniel Felipe Vélez es imputable a la entidad como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió al haber retardado durante siete días la práctica de la gamagrafía ósea ordenada por la médica de turno para confirmar el diagnóstico de artritis séptica e iniciar oportunamente el tratamiento indicado (f. 107-117 c. 1): El menor DANIEL FELIPE VÉLEZ sufrió una lesión causada por una artritis séptica que no fue tratada en su oportunidad por
negligencia médica o falla en el servicio, teniendo en cuenta que durante más de cinco o seis oportunidades la doctora URIBE (…) ordenó la GRAMAGRAFÍA ÓSEA al paciente (…) a fin de determinar la presencia de la ARTRITIS SÉPTICA, en donde en la historia clínica, durante ese lapso de tiempo el Instituto de los Seguros Sociales por negligencia, siempre dejó como pendiente el examen, desobedeciendo la orden de urgente, impartida por la médica de turno, esta negligencia por parte de la clínica San Pedro Claver en realizar dicho examen al menor, le ocasionó que la enfermedad le progresara, destruyendo la cabeza del fémur derecho y como consecuencia de ello, le destruyera el núcleo de crecimiento femoral (…). 3.2. El Instituto de Seguros Sociales manifestó que el daño no le resulta atribuible porque prestó al paciente Daniel Felipe Vélez el tratamiento indicado para el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad. Adicionalmente, indicó que los actores no aportaron prueba de los perjuicios morales que reclaman y que la existencia del perjuicio fisiológico quedó desvirtuada con el dictamen de Medicina Legal, en donde consta que el paciente “se encuentra psicológicamente bien de acuerdo a su edad, y que no requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida (…)” (f. 114-123 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2004, mediante la
cual denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no existía falla del servicio imputable a la entidad y que la causa del daño era una infección “que resultaba imprevisible” (f. 135-150 c. ppl.): A juicio de la Sala, la negligencia en la atención del paciente alegada por la parte demandante no fue probada. Por el contrario, se aprecia que el paciente sí recibió atención médica en el Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de enero de 2000 hasta el 7 de marzo de 2000, tiempo durante el cual fue evaluado por especialistas, se le suministró tratamiento clínico, estuvo asistido de personal auxiliar y se le practicaron varios exámenes de diagnóstico (…). (…). En el caso bajo estudio, no existe una relación de causalidad entre el daño antijurídico imputado y la presunta culpa en que incurrió la parte demandada, ya que está probado que la causa de la limitación en la pierna derecha del niño no fue la negligencia en la asistencia del tratamiento de la artritis séptica, tal como lo alega el actor, sino fue una infección que resultaba imprevisible y, no como lo dice la parte demandante, por una falla de cuidado de los médicos que trataron la patología.
5. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación el 20 de octubre de 2004 con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto adujo que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal se encuentra viciado de nulidad porque el concepto recayó sobre aspectos no
contenidos en el auto que lo ordenó, además de que resultó claramente parcializado y contrario a la evidencia médica que señala que la infección sufrida por el paciente pudo haber sido tratada con antibióticos, sin recurrir a la cirugía, en el evento de que se hubiera diagnosticado oportunamente mediante la práctica de la gamografía (f. 152-160 c. ppl): La prueba de medicina legal (…) no hace un análisis de los hechos relatados en la historia clínica y de contera carente (sic) de un conocimiento de la medicina, ya que así lo da a entender, pues en el mercado existen medicinas como la dicloxacilina que atacan de manera eficaz la artritis séptica, con efecto a partir de la administración de una dosis, y cuando se tiene conocimiento a tiempo y responsabilidad médica se acude a estos procedimientos de manera inmediata, como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues desde el 2 de febrero del año 2000 la doctora Uribe ordenó la gamagrafía ósea para descartar dicha infección, y tuvieron que pasar ocho días para que se llevara a cabo la intervención, si esto no llamo negligencia médica (sic), ya que es de bulto la prueba que lo acompaña, y creo que los doctores del Instituto de Medicina Legal conocen de estos tratamientos, dada su condición de médicos, es nada más ni nada menos que una falta de lealtad que se debe a la profesión médica (…).
6. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en segunda
instancia, intervinieron las dos partes así:
6.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación en punto a la ineficacia del dictamen pericial y a la existencia de una falla del servicio que operó como causa del daño. Adicionalmente, solicitó que se valore como prueba un documento disponible en internet y elaborado por la Universidad de Virginia, en donde consta que la artritis séptica es una enfermedad de origen bacteriano, que se transmite cuando un cuerpo extraño atraviesa la piel, y que no conlleva necesariamente un daño permanente en la articulación a condición de que se diagnostique y trate oportunamente (f. 197-212 c. ppl.). 6.2. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales defendió la legalidad del dictamen pericial con el argumento de que el mismo adquirió firmeza en la medida en que la parte actora no lo objetó por error grave ni solicitó su aclaración o complementación durante el término de traslado. Agregó que como en este caso no se discutió si la enfermedad que aquejó al menor fue adquirida antes o después de su nacimiento, el debate sobre la responsabilidad debe girar en torno a la actuación de la entidad durante la permanencia del paciente en las clínicas San Pedro Claver y Jorge Bejarano (f. 213-215 c. ppl.).
7. El 28 de mayo de 2015, la Sala decretó oficiosamente un dictamen pericial con el fin de esclarecer puntos dudosos de la presente controversia. Concretamente, dispuso que se oficiara a las facultades de medicina de las universidades Javeriana, Rosario y Nacional con el fin de solicitarles su colaboración para que designaran un especialista en infectología y/o medicina interna que estuviera en
condiciones de dar respuesta a un cuestionario previamente elaborado a partir del material probatorio aportado al expediente (f. 298-300 c. ppl.).
8. Por medio de sendos memoriales, las universidades Javeriana y Rosario atendieron la solicitud informando que no era posible acceder a la misma, en tanto que la Universidad Nacional guardó silencio (f. 307, 318 c. ppl.). Por esta razón, el 1º de diciembre de 2015, el magistrado ponente ordenó que se oficiara nuevamente a esta última institución con el fin de procurar la práctica de la prueba
(f. 341 c. ppl.).
9. El 17 de diciembre de 2015, el director del Departamento de Medicina Interna de la Universidad Nacional de Colombia informó que “por ser menor de edad el paciente DANIEL FELIPE BELTRÁN CHÁVEZ no es procedente atender el caso por las especialidades de infectología y medicina interna, correspondiéndole revisar el caso a los especialistas en pediatría porque la edad no es superior a los 17 años, conforme a lo acordado por la Sociedad Colombiana de Pediatría y Asociación Colombiana de Medicina Interna” (f. 346 c. ppl.).
10. En atención a lo anterior, el 2 de mayo de 2016, la Sala profirió un nuevo auto mediante el cual insistió en la prueba, ordenando que se oficiara a la Sociedad Colombiana de Pediatría, a la Asociación Colombiana de Medicina Interna y a la Asociación Colombiana de Neonatología para el propósito ya señalado (f. 352-353 c. ppl.).
11. El 19 de julio de 2016, la presidenta de la Sociedad Colombiana de Pediatría,
regional Bogotá, allegó respuesta a lo solicitado. Remitió al despacho una lista de infectólogos pediatras afiliados a esa institución, con la aclaración de que “no todos los infectólogos pediatras de la ciudad están afiliados a nuestra institución” (f. 374 c. ppl.).
12. Consultados telefónicamente por el despacho sustanciador, ninguno de los profesionales incluidos en el listado manifestó deseo de colaborar con la elaboración del experticio requerido. No obstante, el doctor Germán Moreno Camacho refirió que una de sus colegas, la doctora Kelly Cristina Márquez Herrera, especialista en infectología pediátrica, podría tener interés en el tema.
13. La doctora Kelly Cristina Márquez confirmó telefónicamente esta información, por lo que el 24 de febrero de 2017 despacho procedió a citarla para que compareciera a esta Corporación a tomar posesión del cargo de perito. La Secretaría envió los oficios pertinentes pero la citada profesional no acudió a la diligencia (f. 379, 389, 390 c. ppl.).
14. El 4 de octubre de 2017, el señor Germán Vélez Beltrán presentó derecho de petición con el fin de que esta Corporación procediera a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia habida cuenta de que han transcurrido aproximadamente 12 años desde el momento en que se produjo su entrada al despacho para fallo hasta la actualidad (f. 393-394 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
15. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con
vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez de los medios de prueba
16. En el recurso de apelación la parte actora cuestionó la validez del dictamen pericial por considerar que éste excedió su objeto dado que los peritos se pronunciaron sobre aspectos distintos a los ordenados por el Tribunal. 16.1. Al observar el expediente, la Sala encuentra que el dictamen pericial fue decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de que médicos especialistas dictaminaran sobre lo solicitado en la demanda (f. 37 c. 1), que no era nada distinto a “las posibles causas que dieron origen a la artritis séptica y como consecuencia de ella [a] la lesión a la altura del fémur y cadera del menor Daniel Felipe Vélez” (f. 11 c. 1). 16.2. El dictamen, como se verá en detalle más adelante, no excedió su objeto, pues los peritos conceptuaron sobre el origen de la enfermedad del actor al señalar que la misma había sido causada por una infección en el sitio de la venopunción que se le practicó durante el tiempo en que el paciente permaneció hospitalizado a consecuencia de la dificultad respiratoria que presentó luego de su nacimiento (f. 24-26 c. 3). 16.3. Por lo anterior, la Sala considera que el dictamen es admisible y, en consecuencia, será tenido como medio de prueba útil, conducente y pertinente
para resolver de fondo la presente controversia.
III. Hechos probados
17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, fue estimada en $782 496 000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2001 fuera de doble instancia ($26 390 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 17.1. El niño Daniel Felipe Beltrán Chávez, hijo de los señores Germán oVélez Beltrán y Aidee Chávez Quiñones (copia auténtica del registro civil de nacimiento –f. 44 c. 2–), nació por cesárea a las 38 semanas de gestación el 26 de enero de 2000 en la clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales. Allí recibió oxígeno en incubadora por espacio de día y medio “por maladaptación neonatal”, se le suministraron líquidos endovenosos en el miembro inferior derecho y luego se lo sometió a un tratamiento de fototerapia porque presentaba ictericia, el cual se extendió hasta el 30 de enero siguiente, cuando fue dado de alta (copia auténtica de la historia clínica urgencias –f. 304 c. 2–; hoja de control de medicamentos –f. 266 c. 2–; copia auténtica de la historia perinatal –f. 28 c. 3–;
copia de la hoja de control de medicamentos –f. 59 c. 3–). 17.2. El 2 de febrero de 2000 el niño fue llevado por su madre a la Clínica San Pedro Claver porque presentaba un enrojecimiento en varias partes del miembro superior derecho. Al examen físico se observó y se dispuso lo siguiente (copia de la historia clínica –f. 83 anverso y reverso c. pruebas–): 3 días de evolución dolor movilización MID. Hay edema y eritema en cuello de pre rodilla (sic) y cadera derechos con limitación funcional por dolor. Estuvo hospitalizado 4 días por SDR (transicional) y por ictericia fisiológica acentuada (26-1-00 al 30-1-00). Múltiples veno punciones. (…) flexión antálgica cadera y rodilla derechas. En cadera-rodilla y pie edemaeritema y limitación funcionala nivel tobillo área con póstula y costra central (…). En manos cicatrices veno punciones antiguas. Artritis séptica. Cadera, rodilla y pie der. 1Hospitalizar URN 2Cuna cabecera elevada 3Leche materna a demanda (...). 4Hemocultivos ≠ 1 y ≠ 2 (…). 5Oxacilina (…) 6Amikacina (…) 7Valoración ortopedia urgente. 8Gamografía ósea urgente. 9ESV-AE 10-Cuidados generales RX 11-Manipulación mínima 12-Tylenol (…) 13-Valoración pediatría 17.3. El 3 de febrero de 2000, el paciente fue sometido a una punción articular
para la realización de Gram del líquido, a la vez que se ordenó su valoración por el servicio de ortopedia. Al día siguiente, se hicieron las siguientes anotaciones en la historia clínica (copia de la historia clínica –f. 82 reverso c. pruebas–): MID: Edema generalizado principalmente pierna, rodilla y pie derechos: Edema indurado en zona eritematosa que parece flebitis abscendandose (sic) en cara interna derecha. Costrapustula en cuello de pie. Limitación funcional/ MID en flexión. Adenopatías inguinal.
Plan. SS: RX cadera muslo pierna pie comparativa urgente.
Nueva valoración por ortopedia. Oxacilina 200 mg /k/día Nota: Manifiesta la madre que clínicamente luce mejor: el edema ha disminuido notoriamente así como el eritema. 17:00 RX miembro inferior der edema tejidos blandos y no se ve articulación de la rodilla x placa [ilegible] todavía no se evidencian sx osteomielitis pend. gamagrafía ósea para descartar osteomielitis vs. Artritis séptica 17.4. El 5 de febrero el niño permaneció estable, sin signos de progresión séptica sistémica y sin signos aparentes de infección osteoarticular. Sin embargo, continuó presentando dolor y limitación funcional en el miembro inferior derecho, por lo que al día siguiente se tomó la determinación de remitirlo a la Cínica del Niño para valoración y manejo por ortopedia pediátrica (copia de la historia clínica –f 82 c. pruebas–). En la hoja de remisión se consignó la siguiente información:
(copia auténtica de la hoja de remisión –f. 305 c. 2–): Neonato seco masculino remitido x servicio de urgencias de Clínica del Niño II.2.000 por celulitis/flebitis MID. Antecedentes de hospitalización en CSPC en periodo neonatal inmediato x 4 días x SRD ictericia sin incomp.
Examen físico de ingreso: signos inflamatorios a nivel de cadera, muslo, pierna y pie MID flexión antálgica a nivel de cadera y rodilla.
Induración y eritema en trayecto venoso de cara antero-interna MID. Pústula y costara (sic) en duros (sic) pie derecho (venopunción) adenopatías región inguinal derecha. Estabilidad hemodinámica. Hemograma leucocitos desv izq. Rx MI: no conclusivos de infección osteoarticular. No disponibilidad gamagrafía ósea.
Valoración x ortopedia: artrocentesis rodilla derecha: no gérmenes no reacción leucocitaria.
Se inicia manejo con OXACILINA (…) hemocultivo (+) estafilococo aureis sensible a Oxacilina. Clínicamente mejoría notoria de Sx inflamatorio en MID pero ante persistencia de limitación funcional en flexión x dolor en cadera derecha ortopedia decide remisión a Clínica del Niño. 17.5. Ingresado el mismo día por el servicio de urgencias de la Clínica del Niño, Daniel Felipe Vélez fue sometido a un examen físico durante el cual se mostró irritable, “con posición en flexión de cadera (…) y dolor a la movilización”. Con
base en estos resultados y la información anterior, la médica pediatra que lo atendió determinó que presentaba una artritis séptica en la cadera derecha, por lo que ordenó su hospitalización, una valoración por el servicio de ortopedia y la continuación del tratamiento antiobiótico (copia auténtica de la historia clínica –f. 78 c. 2–). 17.6. El 7 de febrero de 2000, el paciente fue valorado por el servicio de ortopedia, que confirmó el diagnóstico de osteoartritis séptica y ordenó la práctica de una cirugía, la cual se realizó a las 20:00 horas del mismo día. Durante el procedimiento quirúrgico se extrajeron aproximadamente 100 c.c. de material purulento y se realizó una tracción cutánea (copia auténtica de la historia clínica y del resumen de la historia clínica –f. 75, 91 c. 2–). 17.7. Durante los siguientes dos días, el paciente permaneció en buenas condiciones generales, “tolerando muy bien la tracción cutánea”. No obstante, a la herida quirúrgica se le drenó material purulento, con el cual se realizó un cultivo y un antibiograma. También se ordenó dar continuidad al tratamiento antibiótico (copia auténtica de la historia clínica y del resumen de la historia clínica –f. 75, 92 c. 2–). 17.8. El 10 de febrero de 2000, se recibió el reporte del antibiograma el cual dio positivo para estafilococo resistente a la oxacilina, por lo que se ordenó el
suministro de un nuevo antibiótico: vancomicina, teniendo en cuenta que persistía la secreción purulenta en la cadera (copia auténtica de la historia clínica y del resumen de la historia clínica –f. 75, 91 c. 2–). 17.9. Durante los días siguientes, el paciente mostró una evolución favorable por lo que continuó recibiendo el mismo tratamiento, consistente en lavados de la herida quirúrgica y suministro de antibióticos. Para el 16 de febrero, ya no presentaba secreciones en el área intervenida pero permaneció hospitalizado a fin de completar el ciclo de antibióticos (copia auténtica de la historia clínica y del resumen de la historia clínica –f. 76, 94-99 c. 2–). 17.10. El 25 de febrero de 2000, se realizó procedimiento de colocación de una espica de yeso y se ordenó su traslado a la unidad de neonatos, donde permaneció en observación hasta el 2 de marzo siguiente, cuando se le dio salida para control por consulta externa (copia auténtica de la historia clínica y del resumen de la historia clínica –f. 75, 91 c. 2–). 17.11. Como consecuencia de la enfermedad que padeció, Daniel Felipe Vélez presenta un acortamiento del miembro inferior derecho, lo que le genera cojera en el desplazamiento, escoliosis funcional en la bipedestación y una pérdida de capacidad laboral del 17,13% (original del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez –f. 1-4 c. 3–; original del examen elaborado por el Instituto
de Medicina Legal –f. 22 c. 3–).
IV. Pro
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