CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00483-01(39023)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00483-01(39023)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad de acto de declaración desierta de la licitación / NULIDAD DE ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN - Por falsa motivación y desviación de poder [P]liego de condiciones número 02 de la licitación pública 001-00 apuestas, para la concesión de la explotación del juego de apuestas permanentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (…) Resolución 176 del 5 de octubre de 2000, que declaró desierta la licitación 001-00 y la Resolución 182 del 13 de octubre del mismo, que confirmó la anterior decisión. RECURSO DE ALZADA - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente Previo a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, es menester mencionar que, la Subsección se circunscribirá a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados en el recurso de apelación, pues su competencia, según el artículo 328 del Código General del Proceso, se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites de la
competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de 09 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIA SIMPLE - Procede su apreciación por no haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes La Sala valorará las copias simples conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. FALSA MOTIVACIÓN – Configuración La falsa motivación, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o
veracidad. De igual forma se ha manifestado que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. (…) el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del vicio de falsa motivación, consultar sentencia de 12 de octubre de 2011, Exp. 1982-10, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. PÓLIZAS DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Plazo de vigencia de 90 días / PLAZO DE DÍAS - Se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario / FALSA MOTIVACIÓN - No configurada. Término de 90 días, señalado en el pliego de condiciones, se entienden como días hábiles En el sentir del recurrente, los noventa (90) días de vigencia mencionados en el pliego de condiciones, debieron correr calendarios y no hábiles. Al respecto, considera la Sala que tal afirmación no tiene respaldo jurídico legal alguno, ya que de conformidad con lo dispuesto a la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y
Municipal, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario, y precisamente, a la conclusión que llegó la entidad demandada en el acto administrativo que declaró desierta la licitación 001-200 (…) no se encuentra configurada la existencia de falsa motivación, pues es claro para la Sala que el término de noventa (90) días, señalado en el pliego de condiciones, se entienden como días hábiles, al no encontrarse determinado dentro del mismo lo contrario.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913
PÓLIZA DE GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Tiene como finalidad mantener los ofrecimientos hechos en la propuesta / PÓLIZA DE GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Aspecto esencial dentro del trámite de la licitación Es menester de la Subsección, señalar que la póliza de garantía de seriedad de la oferta tiene por objeto que se mantengan los ofrecimientos hechos en la propuesta y que, por tanto, los oferentes no puedan retractarse de la misma, por ende, para participar en los procesos de contratación con el Estado, es necesario que la propuesta esté acompañada de la póliza que garantiza la seriedad de esa intención contractual, sin perjuicio de que dicha póliza solo pueda hacerse efectiva al momento de requerir al adjudicatario para que suscriba el contrato y éste no cumpla. (…) Se itera, que la mencionada garantía le permite a la entidad contratante obtener un grado de certeza de que la propuesta que sea escogida en
el proceso licitatorio propenderá y garantizará el cabal desarrollo del objeto del negocio jurídico, por tal motivo, se trata de un aspecto esencial y no meramente formal dentro del trámite de la licitación. REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD O PERSONA FACULTADA PARA ADJUDICAR CONTRATO - Debe estar presente en la audiencia pública de adjudicación / AUDIENCIA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN - A pesar de inasistencia de gerente de la entidad contratante, este delegó en el Secretario General, la competencia para dirigir la licitación / FALTA DE COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTO QUE DECLARÓ DESIERTA LICITACIÓN PÚBLICA - Inexistente. Se probó que gerente de la entidad demandada fue el que la suscribió [E]l representante legal de la entidad o la persona que de acuerdo con la ley y las facultades estatutarias sea delegada la facultad para adjudicar el contrato, deberán estar presentes en la vista pública. Revisada la actuación, la parte demandada afirmó en la contestación de la demanda que el Gerente de la entidad no asistió a la audiencia de adjudicación, no obstante, mediante Resolución 120 del 14 de julio de 2000, este delegó en el Secretario General, la competencia para dirigir la licitación No. 001-00, de acuerdo con las facultades estatutarias. La anterior delegación, se realizó desde la apertura de la licitación y hasta la publicación de los informes de evaluación de las propuestas, lo que conforme al cronograma de actividades transcurrió hasta la etapa previa a la adjudicación de la licitación. Aunado a lo anterior, como bien adujo el a quo, quien suscribió el acto
administrativo del 5 de octubre de 2000, mediante el cual se declaró desierta la licitación, fue el gerente de la entidad demandada, acto que no estaba obligado a expedirlo dentro de la audiencia de adjudicación conforme al pliego de condiciones de la licitación pública (…) es evidente para esta Subsección que el acto administrativo mediante el cual se declaró desierta la licitación 001 de 2000 fue expedido por el gerente, como representante legal de la entidad, por lo que la alegada falta de competencia no se encuentra probada. DESVIACIÓN DE PODER - Causal expresa de nulidad de actos administrativos / DESVIACIÓN DE PODER - Constituye un vicio de los actos administrativos por actuar de la administración sin atender los propósitos encomendados por ley / DESVIACIÓN DE PODER - Se configura cuando hay divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa La desviación de poder es una de las causales de nulidad de los actos administrativos establecidas de manera expresa en la ley, y se concreta, en términos generales, cuando se produce el ejercicio de las potestades conferidas para emitir un acto administrativo, con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico. Si bien en términos generales, los actos viciados por desviación de poder se encaminan a buscar intereses particulares, es posible que este vicio se presente aun cuando exista un fin de interés general en aquellos, como en los eventos en los que se persigue una finalidad distinta a la asignada a la autoridad pública correspondiente, mediante los actos de creación o de
organización. Así, la desviación de poder no solo se materializa cuando se persigue un fin privado del titular de la competencia que expidió el acto, sino también en el caso en el que es posible constatar la existencia de una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la desviación de poder, consultar sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 1100103-28-000-2014-00139-00, CP. Alberto Yepes Barreiro (E). PROCESO LICITATORIO - No puede ser declarado desierto discrecionalmente por la administración / PROCESO LICITATORIO - Deben existir factores objetivos para declararlo desierto / DESVIACIÓN DE PODERCausal de nulidad que no se encontró probada La Subsección ha sostenido que la administración no tiene la facultad discrecional para declarar a motu proprio desierto un proceso de licitación, decisión que solo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, habida consideración a que la facultad de adjudicación es reglada, por tanto, los motivos por medio del cual declara desierta un proceso de selección de contratista debe estar fundamentado en causales objetivas. (…) La Subsección reitera que solamente se puede declarar desierta la licitación con fundamento en reglas que identifiquen factores objetivos de selección, sometidos en cada caso al análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo con las disposiciones del pliego de condiciones. Revisada la actuación y apreciadas en conjunto las
pruebas allegadas regular y oportunamente, considera la Subsección que la pretendida causal de nulidad de desviación de poder, del acto por medio del cual se declaró desierta la licitación, no se encuentra probada en el proceso. RECOMENDACIÓN DE COMITÉ DE EVALUACIÓN - No decide la adjudicación del contrato / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN - Producida por la falta de cubrimiento de la totalidad del término de vigencia exigido en el pliego de condiciones La entidad demandada, contrario a los sostenido por el recurrente, acogió la recomendación del comité de evaluación de declarar desierta la licitación, es menester de la Sala reiterar que el informe de evaluación no decide la adjudicación del contrato, ni confiere al calificado con mayor puntaje el derecho a exigirla, ya que dicha facultad, conforme con el artículo 26 de la ley 80 de 1993, le corresponde al jefe o representante de la entidad contratante. (…) Por otra parte, si bien es cierto, en el plenario se pudo determinar que el consorcio demandante presentó dos sanciones pecuniarias, la primera por Resolución 072 de abril 25 de 1997, la cual se encontraba ejecutoriada, y la segunda mediante Resolución 159 del 11 de septiembre de 2000, la cual quedó ejecutoriada con posterioridad al cierre de la licitación, lo cierto es que la declaratoria de desierta de la licitación se produjo como consecuencia de la falta de cubrimiento de la totalidad del término de vigencia exigido en el pliego de condiciones, por lo que no observa la Subsección el presunto favorecimiento de la entidad hacia determinado
proponente, a contrario sensu, la entidad, de manera objetiva, tomó la decisión de declarar desierta la licitación por un requisito, que como se mencionó ut supra, no se constituye como una exigencia de manera formal sino que le permite a la entidad contratante obtener un grado de certeza de que la propuesta que sea escogida en el proceso licitatorio propenderá y garantizará el cabal desarrollo del objeto del negocio jurídico. Por los anteriores asertos, se procederá a confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00483-01(39023)
Actor: CONSORCIO ORIÓN ROMA
Demandado: LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Falsa motivación. Presupuestos para su configuración. Plazo de vigencia de la garantía de seriedad de la oferta. Objeto – Falta de competencia.
Competencia para proferir acto administrativo de declaración de desierta la licitación. – Desviación de poder. Presupuestos. Factores objetivos para declarar
desierta la licitación. Recomendación de Comité de Evaluación. Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: LIQUÍDENSE los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvanseles.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El Consorcio Orión Roma, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el quince (15) de diciembre de dos mil (2000)1, contra la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 3 a 23 del cuaderno de primera instancia. “Primera Principal Declare que son nulas las resoluciones 176 y 182 de octubre 5 y 13 de 2000, respectivamente emanadas de la gerencia general de la LOTERÍA DE LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. Los anteriores actos administrativos, me fueron comunicados mediante oficio LMN 200 de Noviembre
(sic) 17 de 2000, oficio 1-3001, con la debida constancia del Sub gerente jurídico que el acto quedó en firme el día 8 de noviembre a las 5:30 p.m. al expedir las
copias auténticas. Segunda Principal Declare que la propuesta presentada por el CONSORCIO ORIÓN ROMA de condiciones civiles ya mencionadas, debió ser la adjudicataria de la licitación pública 001 – 00 cuyo objeto ya se ha mencionado y como consecuencia debió ser elegido como contratista concesionario del contrato derivado de la adjudicación en los términos señalados en el pliego de condiciones y considerados en la propuesta. Tercera Principal Declare como consecuencia de los dos pronunciamientos precedentes, que la sociedad demandada LOTERÍA DE LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., está condenada a indemnizar todo perjuicio y de manera integral al Consorcio ORIÓN ROMA de condiciones ya expresadas en la demanda, con la correspondiente indexación y al pago de los intereses en la forma indicada en el Código Contencioso Administrativo a pagar a favor de la parte demandante, si incurriera la demandada en mora de pagar las condenas provenientes de la sentencia, intereses sobre la suma líquida consolidada por condenas en la sentencia así como consagra en el artículo 177 inciso final, durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como comerciales, sobre el monto total de las declaraciones y transcurridos estas ya moratorios comerciales a la tasa máxima vigente, sine exceder el límite de usura. Cuarta Principal Condene a la demandada a pagar a favor de la parte actora las costas y agencias en derecho (artículo 171 392 y 393 del C.P.C.)”.
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis, los
siguientes: 2.1. La lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia, mediante Resolución 119 del 14 de julio de 2000, ordenó la apertura de la licitación pública 001-2000, para la concesión del juego de apuestas permanentes en el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.2. Se dispuso que el valor del pliego de condiciones era de tres millones de pesos ($3.000.000), para un contrato de vigencia de tres (3) años, y prórroga hasta por el término de la mitad del contrato. Este gasto, fue repetido con la licitación 002-2000 para adquirir el nuevo pliego. 2.3. Luego del pago del importe del pliego de condiciones, el consorcio demandante presentó oferta formal, al igual que el Consorcio Importaciones y Rifas La Fortuna e Iván de Jesús Gómez Díaz, Consorcio Nacional de Apuestas Conapuestas Mar Caribe Jorge Martínez y Apuestas Urival. 2.4. Manifestó el actor que desde el momento de las evaluaciones de carácter jurídico, financiero y económico se evidenció el favoritismo de la entidad concedente por el Consorcio Nacional de Apuestas Conapuestas Mar Caribe Ltda. - Jorge Martínez, cuya propuesta no debió ser valorada en virtud de haber quedado incursa en causal de rechazo por incumplimiento de los requisitos mínimos del pliego. 2.5. Dentro del período de observaciones y objeciones, el consorcio demandante, hizo las reclamaciones por la situación irregular que se presentaba, como quiera que al actor le fue restado y no computado en debida forma todos los guarismos y el cálculo del análisis financiero fue aplicado de manera diferente al Consorcio
Nacional de Apuestas Conapuestas Mar Caribe Ltda. - Jorge Martínez, generándole ventaja frente al Consorcio Orión Roma. 2.6. Con el ánimo de perjudicar al demandante, se le restó puntos y hubo una interpretación errónea del pliego, toda vez que se le tuvo en cuenta una sanción, cuando esta no se encontraba ejecutoriada al momento del cierre de la licitación, favoreciendo así al proponente Conapuestas. 2.7. Las irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, cuyos servidores estuvieron presentes el 5 de octubre de 2000, fecha prevista para la adjudicación del contrato de concesión, entidad que ordenó abrir investigación. 2.8. A la audiencia pública de adjudicación no compareció el Gerente General, de ello se dejó expresa constancia en el acta, contraviniendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. 2.9. Mediante la Resolución 176 del 5 de octubre de 2000, se declaró desierta la licitación 001-00, y se reconoció la objeción presentada por el consorcio demandante, respecto a que el proponente Conapuestas, quien obtuvo el mayor puntaje, no cumplía con lo establecido en el pliego de condiciones, por lo tanto, era procedente el rechazo de la propuesta, y se endilgó a la demandada, una interpretación malintencionada y de mala fe de los requisitos de los pliegos de condiciones, descalificando a todos los demás proponentes. 2.10. Resaltó que previo a la audiencia de adjudicación, la entidad convocante, encontró
en su nivel directivo que la propuesta presentada por todos los proponentes satisfacía jurídicamente los requisitos del pliego de condiciones, denotando entonces, por lo anterior, un favoritismo marcado y notable, al no evaluar las demás propuestas, válidamente presentadas, y declarar desierta la licitación. 2.11. La parte demandada, mediante acto administrativo ordenó la apertura de la licitación pública 002-2000, con el mismo objeto de la 001-2000, en la que varió las condiciones para participar, con el fin de escoger al proponente Conapuestas, como evidentemente sucedió.
3. Actuación procesal 3.1. La demanda fue admitida el veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001), y así mismo se dispuso notificar personalmente al Gerente General de la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y al señor Agente del Ministerio Público, e igualmente se ordenó fijar el presente asunto en lista por el término de diez (10) días. 3.2. La parte actora, el primero (1) de julio de dos mil uno (2001), presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida el dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001)2. 3.3. El apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de ausencia de causa para interponer la acción.3 3.4. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)4, se abrió el presente asunto a pruebas. 3.5. Por auto del tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)5, se dispuso correr traslado a
las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)6, negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, el a quo abordó el tema de la falta de competencia para presidir la audiencia de adjudicación de la licitación 001-00, y señaló que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el representante legal de la demandada debía participar en la audiencia pública de adjudicación, o en su defecto, delegar la facultad de adjudicar, como evidentemente sucedió en el presente asunto, mediante Resolución 120 del 14 de julio de 2000, en donde se delegó al Secretario General la competencia para dirigir la licitación pública 001-00 y evidenció que el acto por medio del cual se declaró desierta la licitación fue expedido por el Gerente y representante legal de la entidad, por tal motivo el cargo no se encontraba llamado a prosperar. En segundo lugar, respecto a la falsa motivación alegada por el accionante, sostuvo que no se encontraba probada en el proceso, porque la motivación respecto del plazo aplicable a las garantías de seriedad de la propuesta no se 2 Folio 247 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 256 a 260 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 286 y 287 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 409 del cuaderno de primera instancia.
6 Folios 440 a 452 del cuaderno principal. fundó en un hecho falso o apreciado indebidamente, toda vez que en el pliego de condiciones, se señaló que la garantía de seriedad de la oferta tendría una vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha de cierre de la licitación, entendiéndose como días hábiles, por lo que no se hizo expresa alusión a que serían calendarios como hizo ver el demandante. En tercer lugar, el Tribunal no encontró que la motivación referida a las valoraciones del comité evaluador de las propuestas se haya acogido de manera subjetiva y errada al no considerar apta la propuesta de URIVAL, como afirmó el demandante, puesto que a dicha propuesta se le otorgó un concepto jurídico desfavorable. Por último, referente a la desviación de poder, adujo que no existía prueba del favoritismo alegado en la demanda por el Consorcio Conapuestas, en vista que los documentos que se pretendían hacer valer fueron allegados en copia simple, y aun desvirtuándose la presunción de legalidad del acto que declaró desierta la licitación 01 de 2000, sus pretensiones tampoco podrían prosperar, toda vez que no se probó que la propuesta del demandante fuera la mejor.
5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, solicitando su revocatoria.7
Consideró el recurrente que las pólizas de la oferta debieron ser prestadas en días hábiles, se hizo un favorecimiento al Consorcio Conapuestas, y cuyo fin era resucitar un segundo proceso licitatorio en donde el pliego de condiciones se
ajustó a la medida de dicho proponente. Resaltó que la entidad profirió varios actos sancionatorios con el único objeto de disminuir puntaje del consorcio demandante, quien al momento de la apertura de la licitación ejercía el monopolio rentístico de las apuestas permanentes, e igualmente, hizo ahínco en que la Resolución 176 de octubre 5, claramente se expidió por funcionario incompetente, y que a su parecer no fue estudiado en la sentencia de primera instancia. 7 Folios 454 a 463 del cuaderno principal. Así mismo, aseguró que la sentencia recurrida desconoció las categóricas afirmaciones de José Alfredo Jiménez, en su calidad de declarante, el cual tramitó y conceptuó como director jurídico de la entidad, los pormenores de cada una de las inconsistencias, ilegalidades, excesos y parcialidad del gerente. Reiteró que, de manera artificiosa y dolosa, se declaró desierta la licitación para habilitar en el segundo proceso a CONAPUESTAS hasta asegurarse de su triunfo tramposo y acomodado. Expuso que hubo una pérdida de oportunidad que afectó al demandante al privarle de continuar con el contrato de concesión de las apuestas permanentes en el territorio insular de San Andrés, siendo la más experimentada, por haber explotado durante varios años el negocio y con la tramposa adjudicación debió desmontar una empresa construida por más de diez años. El recurso de apelación fue concedido el cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)8, y fue admitido por esta Corporación el tres (3) de noviembre del mismo
año.9
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)10, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para alegar de conclusión oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia; 2) acervo probatorio; 3) análisis del caso concreto; y 4) condena en costas.
1. Competencia 8 Folio 465 del cuaderno principal. 9 Folios 470 y 471 del cuaderno principal. 10 Folio 473 del cuaderno principal.
La Subsección es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de La ley 446 de 1998, el artículo 293 de la Ley 680 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso de controversias contractuales, con vocación de doble instancia.11
2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al presente proceso se destaca: Copia auténtica de la Resolución 120 del 14 de julio de 2000, “Por medio de la
cual se delega en el Secretario General la competencia para dirigir la Licitación Pública N° 001-00 Apuestas Permanentes, y se conforma el Comité de Evaluación de las propuestas.”12 Copia auténtica del pliego de condiciones número 02 de la licitación pública 00100 apuestas, para la concesión de la explotación del juego de apuestas permanentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.13 Copia auténtica del cronograma de actividades de la licitación pública 001-00 apuestas.14 Copia auténtica del acta de aclaración de términos contenidos en el pliego de condiciones de la licitación 001 de 2000.15 Solicitud de aclaración al pliego de condiciones del Consorcio Orión Roma.16 Copia auténtica de la Resolución 140 del 14 de agosto de 2000, “Por medio del cual se aclaran algunos términos del Pliego de Condiciones de Licitación Pública 11 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda asciende a $2.878.391.100. 12 Folios 279 y 280 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 449 a 511 del cuaderno 3. 14 Folio 448 del cuaderno 3. 15 Folios 516 a 516 del cuaderno 3. 16 Folios 96 a 99 del cuaderno de primera instancia. 001-00, para la adjudicación del contrato de Concesión para la explotación del Juego de Apuestas Permanentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”17 Copia auténtica de la Resolución 145 del 18 de agosto de 2000, “Por medio del
cual se prorroga el plazo para efectuar el cierre y la adjudicación de la licitación N° 001-2000.”18 Solicitud de suspensión de la licitación 002 de 2000, suscrita por el representante del Consorcio Orión Roma y presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud.19 Análisis y evaluaciones de las propuestas presentadas por los licitantes Consorcio Inversiones y Rifas La Fortuna Ltda., Consorcio Roma Orión, Apuestas Urival Ltda y Consorcio Nacional de Apuestas Consorcio CONAPUESTAS Mar Caribe Ltda Jorge Enrique Martínez Rodríguez.20 Resolución 176 del 5 de octubre de 2000, que declaró desierta la licitación 001-00 y la Resolución 182 del 13 de octubre del mismo, que confirmó la anterior decisión.21 Objeción presentada por el Consorcio Orión Roma a las calificaciones otorgadas por los comités de evaluación de las propuest
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