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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00570-01(26297)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00570-01(26297)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $19’274.540.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios materiales, dado que el monto solicitado por este concepto ($41’243.540,oo), al dividirlo por el número de demandantes (3) arroja una cuantía de $13’747.846,66. Para la época en que se

presentó la demanda –20 de marzo de 2001la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $26’390.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 30 de enero de 2004, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00570-01(26297)

Actor: NERY YANETH GUERRERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable

(artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, NERY YANETH GUERRERO obrando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad CRISTIAN ANDRES Y GABRIEL EDUARDO GUERRERO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC.),es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral y material que se les ha ocasionado a los actores: NERY JANETH GUERRERO (compañera permanente de la víctima)

CRISTIAN ANDRES y GABRIEL EDUARDO GUERRERO (terceros

perjudicados).- Con motivo de la muerte violenta de su compañero permanente (y padre de los menores pero que todavía no los había registrado con su apellido) MANUEL GABRIEL ZAMBRANO ROSERO, ocurrida el día 27 de abril del año 2000, cuando se hallaba privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, D.C.; hecho atribuible a una falta o falla del servicio, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec.). 1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a pagar a, cada uno de los actores mencionados en el numeral anterior, las siguientes indemnizaciones: 1.2.1 PERJUICIOS MORALES: Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a MIL GRAMOS DE ORO FINO, para la compañera permanente y de MIL GRAMOS DE ORO FINO para los hijos de ésta terceros perjudicados. El gramo de oro se cotiza a la fecha de presentación de esta demanda en: $ 19.274.54 O [sic] sea que por este concepto son: (57'823.620)

CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL

SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE.

1.2.2 PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.2.1 Daño emergente: No hay petición por este rubro. 1.2.2.2 Lucro Cesante: MANUEL GABRIEL ZAMBRANO ROSERO por hallarse privado de su libertad, no tenía un ingreso económico determinado; para estos

efectos, es dable que se tenga en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos que era de $ 8.670,00 diarios, sobre cuya base y expectativa [sic] de vida del occiso, he calcualdo [sic] el lucro cesante así: a) Indemnización vencida: $2'791.740,oo b) Indemnización futura: $38'451.800,oo

TOTAL LUCRO CESANTE: $ 41'243.540,00 (CUARENTA Y UN

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

CUARENTA PESOS M/CTE.). 1.2.2.3 Por intereses: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta que se dé [sic] cabal cumplimiento a la misma.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $19’274.540.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios materiales, dado que el monto solicitado por este concepto ($41’243.540,oo), al dividirlo por el número de demandantes (3) arroja una cuantía de $13’747.846,66.

3. Para la época en que se presentó la demanda –20 de marzo de 2001la

cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $26’390.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 30 de enero de 2004, mediante la cual se admitió la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de enero de 2004, mediante el cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2003, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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