CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00651-01(29931)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00651-01(29931)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN - Accede INTERÉS JURÍDICO DIRECTO - Probado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada La Sala advierte que la demandante beneficiaria de la condena de primera instancia acreditó el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con el registro civil de matrimonio que obra en el proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada en tiempo Por otra parte, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (25 de marzo de 1999) y la fecha de presentación de la demanda (23 de marzo de 2001) no transcurrieron dos años. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL Se encuentra acreditado que el señor A. t., falleció como consecuencia de las lesiones causadas por el vehículo oficial conducido por el entonces soldado O. J.
T. Z., quien cumplía funciones propias de su cargo. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios.
PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada (…) APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en
audiencia celebrada el 6 de abril de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00651-01(29931)
Actor: MARIA DIDIMA MAYUSA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis de abril de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación.
I. Acuerdo Conciliatorio: Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagara el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación (negrillas del texto)
II. Hechos: En Bogotá, el 25 de marzo de 1999, murió el señor Abelardo Torres, cuando fue arrollado por un camión, de propiedad del Ejercito Nacional, y conducido por el soldado Oscar Javier Tarra Zipa. El afectado se disponía a
cruzar la carrera Décima con calle 98 sur, de esta ciudad.
III. Sentencia del Tribunal: Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional por la muerte ocurrida el 25 de marzo de 1999 del señor Abelardo Torres. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la demandada a pagar a favor de María Didima Mayusa, por concepto de daño moral, el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por concepto de lucro cesante la suma de $27.020.024 (folios 60 a 73 cuaderno 5).
Indicó el a-quo que se acreditó la legitimación en la causa por activa de la demandante, estableciéndose la calidad de cónyuge (folio 14, cuaderno 2). Sobre la responsabilidad de la administración manifestó “ Por lo mismo, es suficientemente claro que el señor Oscar Javier Tarra Zipa, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como miembro del Ejército Nacional, ocasionó la muerte del señor Abelardo Torres, debido a la imprudencia con la que conducía el vehículo perteneciente al Ejercito Nacional de placa MNF 504.” (folio 68, cuaderno 4).
IV. Consideraciones: La Sala advierte que la demandante beneficiaria de la condena de primera instancia acreditó el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con el registro civil de matrimonio que obra en el proceso (folio 14 cuaderno 2
Por otra parte, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (25 de marzo de 1999) y la fecha de presentación de la demanda (23 de marzo de 2001) no transcurrieron dos años. La Sala debe señala que obra en el expediente el siguiente material probatorio, del cual se deduce la responsabilidad alegada por la parte actora: Registro civil de defunción del señor Abelardo Torres (folio 13, cuaderno 2), informe de accidente de transito (folios 32 y 33, cuaderno 4), declaración de Leonardo Moreno Gómez testigo presencial del hecho (folios 118 a 121), informe presentado por el Ejército Nacional donde consta que para la fecha en que se presentaron los hechos el señor Oscar Javier Tarra Zipa se desempeñaba como soldado regular del Ejercito Nacional en el Batallón de Infantería No 50 (folio 20 cuaderno 2). El informe anterior confirma que el vehículo con el que se causó el daño, camión Chevrolet NPR de placa MNF 504 modelo 1998, pertenecía a la misma unidad militar y para la fecha se encontraba en Bogotá, al servicio del enlace del Batallón en la Oficina de Coordinación de la Brigada de Selva. Por lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Abelardo torres, falleció como consecuencia de las lesiones causadas por el vehículo oficial conducido por el entonces soldado Oscar Javier Tarra Zipa, quien cumplía funciones propias de su cargo. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la
responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada, como se demuestra a continuación: Beneficiario Perjuicios Perjuicios Perjuicios Perjuicios morales Morales Materiales Materiales 1a instancia conciliación 1a instancia conciliación María Didima Mayusa 50 SMLMV 42.5 SMLMV27.020.024 22.967.020 En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 6 de abril de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala