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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00772-01(29474)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00772-01(29474)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[C]omo la entidad no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, concluye la Sala que, en el sub lite se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre la condena y el pago de la indemnización impuesta en la sentencia para la procedencia y éxito de la acción de repetición, falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del demandado que generó la condena en contra de la actora. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la Jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública. Los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) , establecieron como vía judicial la posibilidad de que la

entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además dispusieron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre ordenará que los perjuicios fueren pagados por la entidad. Luego, la Constitución Política de 1991, en el inciso segundo del artículo 90, se ocupó de ella en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Posteriormente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, para la prosperidad de la acción los anteriores requisitos son objeto de prueba, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE

LA LEY EN EL TIEMPO / CONFLICTO DE LEYES

[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. El postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo del artículo 29 de la Constitución Política […]. […] Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos

que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. […] En cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]n aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política,

las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Estas condiciones deben ser acreditadas en el proceso por la entidad pública demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada o del acta de la conciliación junto con el auto aprobatorio de la misma o del documento en donde conste otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley, según el evento, y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de lo ordenado en esas providencia; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede sacar avante la acción contra el agente estatal. Siguiendo el citado precepto constitucional, es igualmente requisito para la prosperidad de la repetición el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó el daño por el cual la entidad pública debió reconocer indemnización, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, la columna vertebral de la acción de repetición. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa

remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último […]. Norma esta que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto […]. En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra el auto que la ordena y la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción, como

noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00772-01(29474)

Actor: HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL

Demandado: BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ ROJAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - REPETICION (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 5 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró responsable a Blanca Cecilia Rodríguez Rojas y se le condenó a pagar las sumas que el Hospital Engativa II Nivel canceló por concepto de perjuicios a José Antonio

Beltran Traslaviña. En la sentencia que será revocada, se decidió: “PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, Falta del

requisito del acta del comité de Conciliación celebrado por el Hospital de Engativa II Nivel – E.S.E, Pleito Pendiente entre las mismas partes y Ausencia de violación precisa de las normas infringidas por parte de la demandante”, propuesta por la señora BLANCA CECILIA RODRIGUEZ ROJAS. “SEGUNDO: DECLÁRASE responsable patrimonialmente a la señora BLANCA CECILIA RODRIGUEZ ROJAS, por los perjuicios que le causó al HOSPITAL GARCES NAVAS I NIVEL DE ATENCION (hoy HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL – E.S.E.), como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Honorable Consejo de Estado el 7 de octubre de 2000. “TERCERO: Condénase a la señora BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ ROJAS, a pagar al HOSPITAL GARCES NAVAS I NIVEL DE ATENCIÓN (hoy HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL – E.S.E, la suma de

CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($187.909.995.oo). “CUARTO: La Administración se encargara de hacer efectivas las medidas cautelares decretadas a través del proceso ejecutivo correspondiente. “QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO Sin condena en costas”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 30 de marzo de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, el Hospital Engativa II Nivel – Empresa Social del Estado, formuló demanda en contra de Blanca Cecilia Rodríguez Rojas, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que la Sra. BLANCA CECILIA RODRIGUZ ROJAS, en su calidad de servidora pública, como Directora que fue del HOSPITAL GARCES NAVAS I NIVEL DE ATENCION, es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por el HOSPITAL GARCES NAVAS I NIVEL DE ATENCION (hoy HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL –E.S.E.), por el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª. – Sub-sección A, fechado el 7 de septiembre del año 2.000, por medio del cual revoca la sentencia del 13 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B en el proceso promovido por el Sr. JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA y en la cual dispone: “a) Declarar nulas las Resoluciones 217 de Sept. 23 de 1996 y 241 de Oct. 7 del mismo año, expedidas por la Directora del HOSPITAL GARCES NAVAS P.N.A. “b) Como consecuencia de la nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, reintegrar al Sr. JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA, al cargo de Jefe 20, Código 21000Grupo de Personal – Depto. AdministrativoSubdirección, ó su equivalente y

pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales correspondiente al cargo dejado de devengar desde cuando fue desvinculado del servicio hasta cuando sea reintegrado al mismo, sin solución de continuidad. “La suma que se pagó y que asciende a CIENTO CINCUENTA

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/Legas ($150’461.891.oo). (…) “Condenar en consecuencia a la Sra. BLANCA CECILIA RODRIGUEZ ROJAS como Reparación del daño causado y por el detrimento patrimonial sufrido por el Hospital Engativa II Nivel – E.S.E y el enriquecimiento correlativo a través de terceros por su conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que a título de indemnización se canceló al Sr. JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/Legal ($150’461.891.oo) por el HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL – E.S.E, dineros cuyo valor se ajustará de conformidad con lo establecido en los Artículo 178 y 265 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la Providencia.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por el actor, son en resumen, los siguientes: Que la señora Blanca Cecilia Rodríguez en su calidad de gerente del Hospital Engativa II Nivel E.S.E expidió la Resolución No. 217 del 26 de septiembre de 1996 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor José

Antonio Beltran Traslaviña. Que el señor José Antonio Beltrán Traslaviña presentó recurso de reposición contra esa decisión confirmada por la señora Rodríguez mediante Resolución No. 00241 de 7 de octubre de 1993. Que como el cargo en el que se encontraba el señor José Antonio Beltrán Traslaviña era de carrera administrativa, para declarar la insubsistencia se debió tener en cuenta lo dispuesto en “…el Art. 125 de la Constitución Nacional, los Arts. 7 y 9 de la Ley 27 de 1.992 y el Art. 3 de la Ley 61 de 1.987 y demás normas concordantes…” y se debió motivar la decisión, requisitos que no observó la señora Blanca Cecilia Rodríguez.

3. La oposición de la demandada En el escrito de contestación de la demanda, la señora Blanca Cecilia Rodríguez Rojas, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se presenta ninguno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, dado que en su calidad de Gerente del Hospital de Engativa II Nivel para la época de los hechos no actuó con dolo o culpa grave.

Sostuvo que la Resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Beltrán Traslaviña no se expidió de forma irregular, ni contra la ley, dado que el funcionario se encontraba en una situación de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, el acto era “reglado” (sic) y no motivado. Indicó que previo a la Resolución de declaratoria de insubsistencia solicitó conceptos de los asesores del Hospital, de la Secretaría de Salud, de la Función

Pública y “DASCD”, y con base en ellos desplegó su conducta, de lo que se deduce que en ningún momento actuó “…con negligencia, de manera arbitraria, empleando maniobras fraudulentas, engaños, mentiras…”. Adujó que el hecho de que el Tribunal Administrativo en el tramite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no la hubiera llamado en garantía demuestra que no existió prueba sumaria de su conducta dolosa o gravemente culposa, lo cual es ratificado por la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Agregó que el hecho de que el Consejo de Estado haya revocado el fallo obedece a un cambio de jurisprudencia lo cual no podía prever la demandada.

Propuso las excepciones de: (i) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; toda vez que el demandante no presenta clara y detalladamente las pretensiones de la demanda; (ii) “falta del requisito del acta del comité de Conciliación celebrado en el Hospital de Engativa II NivelEmpresa Social del Estado, estudiando la procedibilidad de la Acción de repetición, donde se encuentre motivada la viabilidad de la acción porque la conducta de la doctora Blanca Cecilia Rodríguez Rojas fue dolosa o gravemente culposa, como lo exige el decreto 1214 de 2000; (iii) “pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos, [dado que] el Hospital de Engativa II Nivel – Empresa Social del Estado, ha solicitado ante la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá y la Personería Distrital, la responsabilidad administrativa y fiscal de la doctora

Rodríguez Rojas, como lo ha hecho en esta demanda, [y] ha solicitado las mismas pretensiones y dichos procesos se encuentran a la espera del fallo”; (iv) “la relacionada con la ausencia de violación precisa de la normas infringidas por parte de la demandante, por cuanto es de exigencia legal y Jurisprudencial en este tipo de acciones que aparezca en forma clara y precisa las normas violadas y las razones por las cuales se considera violadas”.

4. Actuación procesal 4.1. Mediante auto de 18 de julio de 2002 se decretó el embargo y secuestro de cuatro inmuebles de propiedad de la demandada, previa caución otorgada por la parte demandante, para el efecto se libraron los oficios correspondientes. 4.2. Por auto de 5 de diciembre de 2002 se abrió el proceso a prueba y se decretaron las documentales que acompañó la actora con la demanda y la demandada con su contestación. Y de oficio se solicitó copias del informe del comité de conciliación donde se justificaba la viabilidad de la presente acción. 4.3. Mediante auto de 15 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

El Ministerio Público guardó silencio. 4.3.1. La parte demandada manifestó que actuó con el debido cuidado y diligencia para proferir la Resolución por la cual ahora se le endilga responsabilidad, dado que si bien no poseía los conocimientos jurídicos necesarios –-pues es médica-, sí buscó asesoría jurídica del propio Hospital y solicitó concepto a la Secretaría de

Salud, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Departamento Administrativo del Servicio Civil. Agregó que, al recibir concepto favorable de las mencionadas entidades, profirió el acto administrativo, en el entendido de que el empleado era de libre nombramiento y remoción y prevalecía la facultad discrecional. Sostuvo que la declaratoria de nulidad del acto ocurrió porque el Consejo de Estado adoptó una nueva tesis, lo que ocurre por la dinámica de la jurisprudencia. Afirmó que no se le puede imputar ninguna causal de responsabilidad, dado que actuó con “sumo celo y diligencia, para no incurrir en errores o excesos. Y en esos conceptos recibió el respaldo y apoyo legal par la actuación administrativa que debía desarrollar”. En consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3.2. La parte demandante ratificó lo manifestado en la demanda y agregó que la señora Blanca Cecilia Rodríguez Rojas actuó de forma negligente por cuanto no obró con el debido cuidado para proferir los actos administrativos que fueron declarados nulos, lo que le ocasionó perjuicios al Hospital Engativa II Nivel E.S.E., por lo que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 5 de octubre de 2004, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y del desarrollo del proceso, declaró responsable a la señora Blanca Cecilia Rodríguez Rojas de los daños causados al Hospital Garces Navas I Nivel de Atención (hoy Hospital de Engativa II Nivel – E.S.E.) con la condena que se le impuso en Sentencia de 7 de octubre de 2000 y,

en consecuencia, le ordenó pagar al Hospital las sumas que éste canceló al señor José Antonio Beltrán Traslaviña. Los fundamentos de la sentencia fueron, en síntesis, los siguientes: En relación con las excepciones propuestas, sostuvo que: (i.) la excepción de ineptitud de la demanda fundada en el hecho de no ser claras las pretensiones, consideró que la misma no prosperaba, porque la demandante fue clara al solicitar la reparación del daño originado en el fallo emitido por el Consejo de Estado, en el que se accedió a la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se había declarado insubsistente el nombramiento del señor José Beltrán y en virtud de la cual la entidad canceló la suma de $154.982.738; (ii.) respecto de la falta de requisito del acta del comité de conciliación, estimó que no era una condición de procedibilidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 446 de 1998; (iii.) En cuanto a la excepción de pleito pendiente, señaló que los asuntos disciplinarios y administrativos se rigen por normas diferentes, razón por lo que las sanciones proferidas por la Contraloría y la Procuraduría no determinan las decisiones del Juez Administrativo. Encontró que la entidad demandada fue condenada a reintegrar al señor José Antonio Beltrán al cargo de Jefe 20 en el Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fechas del retiro y la del reintegro, valor que arrojó la

suma de $150’461.891; y que dicho pago se hizo efectivo, por cuanto al expediente se allegó copia de la Resolución No. 00000106 de 8 de marzo de 2001, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo judicial del Consejo de Estado y copia del desprendible del cheque de Davivienda No. 72096-6 por valor de $138.408.473 recibido por el señor Beltrán Traslaviña. Indicó que la señora Blanca Cecilia Rodríguez, en su calidad de Directora del Hospital Garcés Navas I Nivel de Atención, obró con culpa grave al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Beltrán, por cuanto no estudió debidamente la normatividad aplicable al caso, esto es, las normas de carrera administrativa para establecer que un empleado que goza de estabilidad relativa por estar inscrito en carrera administrativa no pierde su escalafón al ser vinculado a otro cargo en virtud de un proceso de reestructuración. En consecuencia, concluyó el a quo que la demandada incumplió con un deber que le era predicable, el cual era dar estricto cumplimiento a la normatividad de carrera administrativa, con lo cual se puede calificar su conducta como de descuidada.

6. Recurso de apelación La señora Blanca Cecilia Rodríguez Rojas, parte demandada, interpuso el 14 de octubre de 2004 recurso de apelación sin sustentar, contra la Sentencia de 5 de octubre del mismo año, con el fin de que fuera revocada.

El recurso fue concedido por el Tribunal el 27 de octubre de 2004.

7. Actuación en segunda instancia

7.1. Mediante auto de 18 de marzo de 2005 se le dio traslado por el término de ley a la recurrente para que sustentara su recurso, lo cual hizo en escrito presentado el 15 de abril de 2005, en el que afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal de instancia no realizó ningún análisis sobre los argumentos de la defensa; por el contrario, se limitó a transcribir algunos apartes sobre lo que se entiende por culpa grave y dolo y luego, sin hacer un análisis de la conducta de la demandada, concluyó que la señora Rodríguez actuó con culpa grave. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta circunstancias tales como que la demandada es médica; que por el mismo hecho de no conocer la materia solicitó asesoría a diversas entidades; que los conceptos de esos funcionarios le indicaron que el señor Beltrán Traslaviña no tenía derechos de carrera; que esos conceptos se soportaron en la jurisprudencia que para la época tenía sentada la Sección Segunda del Consejo de Estado y, finalmente, que la sentencia, en virtud de la cual se tuvo que reintegrar al señor Beltrán, se profirió como resultado de una nueva posición jurisprudencial. Agregó que la sentencia recurrida tampoco estimó la prueba obrante en el proceso sobre la trayectoria pulcra y transparente de la señora Rodríguez Rojas, lo que le permitió concluir, en síntesis, que se vulneró el derecho de audiencia y de defensas de la demandada. Por último, sostuvo que de lo expuesto anteriormente y de las pruebas que obran en el proceso se demuestra que la demandada actuó de manera prudente, cuidadosa y analítica, lo que prueba que no incurrió en culpa grave o dolo.

7.2. El recurso de apelación fue admitido por auto de 10 de junio de 2005, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente. 7.3. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 7.3.1. La parte demandada en sus alegaciones, reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación. Allegó copia del auto No. 7 del 11 de mayo de 2005, mediante el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, por encontrar que no actuó con culpa grave o dolo. Manifestó que con este nuevo acto se ratifican las pruebas que obran en el expediente, es decir, que la actuación de la demandada fue acuciosa y que su conducta no merece reproche alguno. 7.3.2. La parte actora señaló que no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la demandada, toda vez que en su concepto el Tribunal de instancia realizó el análisis necesario para esta clase de providencias. En cuanto a la manifestación de que la demandada es médica y que no conocía la materia, manifestó que no es un argumento que permita revocar la sentencia de primera instancia debido a que la “…alegación de la propia culpa no es un argumento válido dentro del ejercicio del derecho de defensa en el ordenamiento jurídico Colombiano…”. Concluyó argumentando que la responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria opera

de forma diversa a la que se busca con la acción de repetición, pues se rigen por normas y principios diferentes, por lo que las decisiones tomadas en esos tipos de procesos no influyen en este proceso, en virtud de la autonomía que los caracteriza. 7.3.3. El Ministerio Público, en el término del traslado especial, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y manifestó que en el proceso se encontraba probado que la señora Rodríguez Rojas no actuó con dolo, puesto que no tuvo la intención de causar daño; ni tampoco con culpa grave, es decir, que no actuó de forma negligente, con descuido e impericia. Afirmó lo anterior, por cuanto, a su juicio la demandada realizó consultas a diferentes órganos para determinar la situación del señor Beltrán, entidades que rindieron concepto favorable y que eran las expertas en la materia, al igual que era la tesis jurisprudencial de la época. Concluyó que la demandada actuó con la convicción invencible, por los diferentes conceptos rendid

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