CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00773-01(57118)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00773-01(57118)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena al Departamento Administrativo de Seguridad / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Accede / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra conductor del DAS que incurrió en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio con arma de dotación oficial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Celebrada entre el DAS y los familiares de las víctimas / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cumplimiento / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Aprobada / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA EN CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Acreditado / CONDUCTA DOLOSA DE AGENTE DEL DAS - Se configuró. El conductor cometió delitos penales con vehículo oficial y arma de dotación oficial / NORMAS PARA EL USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Inobservancia / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIONES DE REPETICIÓN - Le corresponde a la entidad demandante El 30 de junio de 1998, Carlos Alberto Montenegro Ramos -conductor del Departamento Administrativo de Seguridad-DASdisparó su arma de dotación oficial y le causó la muerte a Edgar Alfonso Torres Prieto y a Marcelino Torres Borbón y lesionó a Fabio Oswaldo Torres Prieto en Bogotá. Como la entidad concilió prejudicialmente con las víctimas, demandó en acción de repetición a Carlos Alberto Montenegro Ramos (…) El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. (…) Está acreditado que el 18 de noviembre de 1998, la entidad pública
demandante concilió prejudicialmente con los familiares de Edgar Alfonso Torres Prieto, Marcelino Torres Borbón y Fabio Oswaldo Torres Prieto los perjuicios sufridos por la muerte de los dos primeros y por las lesiones al tercero ocasionadas por el agente Carlos Alberto Montenegro Ramos con su arma de dotación oficial (…) En el auto de 14 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación prejudicial entre el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y los familiares de Edgar Alfonso Torres Prieto, Marcelino Torres Borbón y Fabio Oswaldo Torres Prieto por los perjuicios sufridos por la muerte de los dos primeros y por las lesiones del tercero, según da cuenta copia simple de la providencia. (…) Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el auto del 14 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) [L]a entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. (…) Carlos Alberto Montenegro Ramos incurrió en las conductas punibles de homicidio y de tentativa de homicidio e infringió las normas relativas al uso de armas de dotación oficial, destinada a la misión de seguridad y protección que le habían sido asignadas (art. 46 Decreto 2110 de 1992). Su proceder revela el actuar doloso del demandado, pues estuvo encaminado a causar la muerte de Edgar Alfonso Torres Prieto y
Marcelino Torres Borbón y las lesiones de Fabio Oswaldo Torres Prieto, mediante el uso de su arma de dotación oficial. (…) Como la muerte de Edgar Alfonso Torres Prieto y Marcelino Torres Borbón y las lesiones de Fabio Oswaldo Torres Prieto son imputables a Carlos Alberto Montenegro Ramos a título de dolo, hecho por el cual el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS pagó una reparación patrimonial a los familiares de las víctimas, como resultado de una conciliación prejudicial, se confirmará la sentencia consultada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2110 DE 1992 - ARTÍCULO 46
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen jurídico aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE - Regulación normativa Como los hechos que produjeron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 30 de junio de 1998, fecha en la que se produjo la muerte a Edgar Alfonso Torres Prieto y Marcelino Torres Borbón y las lesiones a Fabio Oswaldo Torres Prieto, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley
678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. (…) Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. (…) La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (…) [L]a Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo creado por la Administración En el ámbito de la responsabilidad administrativa, el uso de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y, por consiguiente, debe analizarse desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad. (…) De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente -vía llamamiento en garantía o repeticiónes preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00773-01(57118)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASLIQUIDADO
Demandado: CARLOS ALBERTO MONTENEGRO RAMOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (CONSULTA DE LA SENTENCIA) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Procedencia cuando la condena impuesta en primera instancia fue proferida en contra del demandado quien estuvo representado por curador ad litem, art. 184
CCA. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de
2001. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-Equivale a condena por sentencia. CONCILIACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante.
DOLO EN ACCIONES DE REPETICIÓN-Homicidio y lesiones causadas con arma de dotación oficial. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-solo incluye el valor del capital, pero no los intereses.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 1998, Carlos Alberto Montenegro Ramos -conductor del Departamento Administrativo de Seguridad-DASdisparó su arma de dotación oficial y le causó la muerte a Edgar Alfonso Torres Prieto y a Marcelino Torres Borbón y lesionó a Fabio Oswaldo Torres Prieto en Bogotá. Como la entidad concilió prejudicialmente con las víctimas, demandó en acción de repetición a 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. Carlos Alberto Montenegro Ramos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de marzo de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Carlos Alberto Montenegro Ramos para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $87.780.467, con ocasión de la conciliación prejudicial por aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 14 de diciembre de 1998, por los perjuicios sufridos con la muerte de Alfonso Torres Prieto y Marcelino
Torres Borbón y las lesiones a Fabio Oswaldo Torres Prieto. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Alberto Montenegro Ramos causó la muerte a Alfonso Torres Prieto y Marcelino Torres Borbón y lesionó a Fabio Oswaldo Torres Prieto con su arma de dotación. Adujo
que el demandado actuó con dolo, pues fue condenado penalmente por estos hechos.
II. Trámite procesal El 24 de mayo de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem aceptó los hechos y no se opuso a las pretensiones, si con ellas no se vulneraban los derechos fundamentales del demando.
El 21 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. El curador ad litem y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque Carlos Alberto Montenegro Ramos actuó dolosamente al disparar su arma de dotación oficial. Ordenó que la condena se pagara a favor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por la liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. El 22 de abril de 2016, el Tribunal remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de junio siguiente, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues de la actuación penal se infiere que el demandado actuó dolosamente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con el inciso 3° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, (ii) la condena impuesta en primera instancia fue proferida en contra del demandado quien estuvo representado por curador ad litem y (iii) el fallo no fue apelado por las partes.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que
empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -29 de marzo de 2001porque la condena fue pagada el 8 de abril de 1999, según planilla de entrega de cheque de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS [núm. 11], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. El patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS, sucesor procesal del demandante, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, luego de su liquidación [artículo 238 de la Ley 1753 de 2015], está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación prejudicial [núm. 11.1 a 11.3].
Carlos Alberto Montenegro Ramos está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Carlos Alberto Montenegro Ramos era servidor público del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, según da cuenta certificación de la Subdirección de Talento Humano de esa entidad y copia simple de extracto de hoja vida en la que consta que se desempeñaba como conductor 317-05, adscrito a la Dirección de Protección, para el 30 de junio de 1998 (f. 238 c.1 y 31-32 c.2).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de diciembre de 1998, será valorado.
7. La sentencia de 25 de mayo de 2000 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá que condenó al conductor Carlos Alberto Montenegro Ramos por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio dentro del proceso penal, decisión confirmada con una modificación en el quantum de la pena por la providencia de 29 de enero de 2002, junto con la sentencia que resolvió negativamente el recurso extraordinario de casación de 9 de mayo de 2007, serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. El 14 de octubre de 1998, la funcionaria instructora de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS formuló auto de cargos contra el demandado (f. 247-255 c.4). De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como estas decisiones pueden ser valoradas como pruebas trasladadas, la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena penal y el auto de cargos contra el demandado, que resultan relevantes para estudiar la conducta del exservidor. Régimen jurídico aplicable
8. Como los hechos que produjeron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 30 de junio de 1998, fecha en la que se produjo la muerte a Edgar Alfonso Torres Prieto y Marcelino Torres Borbón y las lesiones a Fabio Oswaldo Torres Prieto, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución
Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii)
La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional7, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.
42.183 [fundamento jurídico 12, 13 y 15]. 7 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2]. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera8, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. Está acreditado que el 18 de noviembre de 1998, la entidad pública demandante concilió prejudicialmente con los familiares de Edgar Alfonso Torres Prieto, Marcelino Torres Borbón y Fabio Oswaldo Torres Prieto los perjuicios sufridos por la muerte de los dos primeros y por las lesiones al tercero ocasionadas por el agente Carlos Alberto Montenegro Ramos con su arma de dotación oficial, según da cuenta copia simple del acta de conciliación surtida ante la Procuraduría 51 Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 297-301 c.1). En el auto de 14 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación prejudicial entre el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y los familiares de Edgar Alfonso Torres Prieto, Marcelino Torres Borbón y Fabio Oswaldo Torres Prieto por los perjuicios sufridos por la muerte de los dos primeros y por las lesiones del tercero, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 302-305 c.1).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación
aprobada por el auto del 14 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 30 de marzo de 1999, la Secretaría General del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS liquidó el pago de $81.804.128, por capital y de $5.976.339, por intereses, para un total de $87.780.467 en favor de los familiares de Edgar Alfonso Torres Prieto, Marcelino Torres Borbón y Fabio Oswaldo Torres Prieto, según da cuenta la copia simple de la Resolución n°. 0428 de la fecha (f. 242-248 c.1). 11.2 El 30 de marzo de 1999, la Unidad de Tesorería y Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS ordenó el pago de $87.780.467 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]. con cheque a favor de Fernando Alberto García Forero, apoderado de los familiares de Edgar Alfonso Torres Prieto, Marcelino Torres Borbón y Fabio Oswaldo Torres Prieto, según da cuenta la copia simple de la planilla nº. 45 de control de cuentas pagadas (f. 240-241 c. 1). La Resolución n°. 0428 del 30 de marzo de 1999, por la cual se dispuso la liquidación y el pago de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre de 1998, da cuenta de que Fernando Alberto
García Forero fue el apoderado de los familiares de Edgar Alfonso Torres Prieto, Marcelino Torres Borbón y Fabio Oswaldo Torres Prieto. 11.3 El 8 de abril de 1999, la Unidad de Tesorería y Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS entregó el cheque nº. 390663 por la suma de $87.780.467 a Fernando Alberto García Forero, quien expidió paz y salvo a favor de la entidad demandante, en la misma fecha, según da cuenta copia simple de planilla de entrega de cheque y de paz y salvo (f. 241 y 249 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala9 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar
daño a una persona o a su patrimonio10.
13. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3].
10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición11, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 30 de junio de 1998, Edgar Alfonso Torres Prieto murió por choque neurogénico secundario a sección medular causado por proyectiles de arma de fuego disparados del revólver marca Smith and Wesson, calibre 38, nº. 719973, según da cuenta copia simple de protocolo de necropsia y estudio balístico (f. 194196 y158-162 c.6). 14.2 El 30 de junio de 1998, Marcelino Torres Borbón murió por choque hipovolémico irreversible debido a herida de vasos renales causada por proyectil de arma de fuego disparado del revólver marca Smith and Wesson, calibre 38, nº. 719973, según da cuenta copia simple de protocolo de necropsia y estudio
balístico (f. 201-202 y 158-162 c.6). 14.3 El 30 de junio de 1998, un proyectil de arma de fuego lesionó a Fabio Oswaldo Torres Prieto en la región inguinal izquierda, según da cuenta historia clínica y reconocimiento médico legal, referidas en la resolución de acusación del 28 de octubre de 1998 proferida por la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá (f. 235 c.6). 14.4 El 30 de junio de 1998, un proyectil de arma de fuego lesionó a Carlos Alberto Montenegro Ramos en el hombro superior izquierdo, según da cuenta historia clínica referida en la resolución de acusación del 28 de octubre de 1998 proferida por la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá (f. 235 c.6) y reconocimiento médico legal (f. 60 a 62 c. 3). 11Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. 14.5 El 17 de abril de 2000, el coordinador del grupo de armamento del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS certificó que el revólver marca Smith and Wesson, calibre 38, nº. 719973, era de propiedad del DAS y había sido
asignado al exfuncionario Carlos Alberto Montenegro Ramos, según acta de entrega de armamento de dotación oficial del 20 de mayo de 1998 (f. 58 c.3). 14.6 El 25 de mayo de 2000, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a Carlos Alberto Montenegro Ramos de los delitos de homicidio agravado de Edgar Alfonso Torres Prieto y Marcelino Torres Borbón y tentativa de homicidio de Fabio Oswaldo Torres Prieto y lo condenó a la pena de 50 años de prisión (f. 121-145 c.3). 14.7 El 29 de enero de 2002, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia que declaró penalmente responsable a Carlos Alberto Montenegro Ramos y modificó la pena (f. 49-66 c.5). 14.8 El 9 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra el fallo del Tribunal (f. 147-190, c. 7).
15. En el ámbito de la responsabilidad administrativa, el uso de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y, por consiguiente, debe analizarse desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad12.
De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el
hecho exclusivo de un tercero o de la víctima13. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, Rad. 18.349 [fundamento jurídico 3]. 13Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, Rad. 17.118 [fundamento jurídico 2]
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