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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00784-01(27090)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00784-01(27090)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por 18.93 meses / REGIMEN APLICABLE - Objetivo por privación injusta de la libertad DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Objetivo Se está entonces ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en la medida en que el actor fue privado de la libertad, y posteriormente fue declarado inocente por providencia definitiva, en la cual se determinó que no había cometido el hecho punible que se le endilgaba.(…) En efecto, la decisión adoptada no estuvo motivada en el hecho de que a pesar de que existieran pruebas que apuntaran a la responsabilidad del investigado, estas no fueran suficientes para llevar al fiscal a una convicción de la comisión del punible más allá de toda duda razonable. Por el contrario, lo que se encontró fue que los medios de convicción recabados sencillamente no acreditaban los supuestos del tipo penal que se le imputaba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

HECHO DE LA VICTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMANo se configuró

[Se] advierte que, efectivamente, está acreditado que la dependencia a cargo del ahora demandante se encontraba en una situación de desgreño y desorden administrativo, puesto que así se señala expresamente tanto en la sentencia

condenatoria dictada en su contra, en la providencia que anuló lo actuado hasta la fecha, así como en la como en la decisión que precluyó la investigación (…) esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para considerar configurado un hecho de la víctima, pues si bien es cierto que puede llegar a pensarse que se trata de un incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cierto es que ese incumplimiento no guarda relación directa con el delito que se le imputaba. En otras palabras, para que se produzca el hecho de la víctima no basta con que se presente una culpa o dolo civil cualquiera, sino que se requiere, además, que esta haya sido la causa eficiente del daño, es decir, que haya influido directamente en la detención del señor.(…) es claro que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el simple desorden administrativo en el que haya incurrido un funcionario público, por sí mismo, no constituye un hecho exclusivo de la víctima, sino que es indispensable que este desorden haya sido relevante para efectos de construir la imputación en contra del investigado, dentro del proceso penal respectivo.(…) no puede perderse de vista que el motivo por el cual se le imputó al ahora demandante el delito atrás referido fue por la presunta apropiación de dineros en la que incurrió, mediante la modalidad de realizar falsos descuentos en las cuentas por cobrar de los pacientes. Sin embargo, en la decisión que precluyó la investigación se determinó que no había ninguna prueba que permitiera suponer que usurpó recursos que no eran suyos, al tiempo que se estableció que estaba verbalmente autorizado para adelantar los descuentos realizados. En ese sentido,

se tiene que la culpa civil de que mantuviera desordenada la documentación de la tesorería no se encontraba relacionada con la responsabilidad penal que se le achacaba, y por ello, esa circunstancia no constituye un hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAIndemnización solidaria / CONDENA SOLIDARIA - Faculta al cobro de la condena a cualquiera de la entidades [Al] encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial -habida cuenta de que no se configuró el hecho de la víctima-, es indudable que hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual procederá la Sala a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados de dicho daño a favor del actor.(…) que dado que fueron dos los organismos de la Nación que intervinieron en la causación del daño a que se refiere esta sentencia -la Fiscalía General de la Nación en la etapa instructiva y la Rama Judicial en la etapa de juzgamientoy que cada una de sus actuaciones tuvo la misma relevancia en la producción del mismo, la Nación pagará la condena que se le imponga, con cargo a los presupuestos de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por partes iguales, sin perjuicio de que la parte actora solicite el pago de la condena que a continuación se impondrá a una sola de dichas entidades, la cual posteriormente

podrá repetir en la proporción que le correspondiere a la otra PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALESIndemnización / RECONOCIMIENTO DAÑO EMERGENTE - Por acreditarse la defensa técnica [Puede] la Sala concluir que el señor José Iván Moreno Meléndez fue representado dentro del proceso penal por 6 defensores diferentes, de los cuales, sólo hay evidencia de que uno de ellos haya sido nombrado de forma oficiosa, teniendo en cuenta de que se cuenta con copia de la totalidad del proceso penal. De allí que, siguiendo las reglas de la experiencia, se pueda determinar que contratar a los referidos profesionales del derecho para que llevaran a cabo su defensa técnica le produjo una erogación patrimonial susceptible de ser indemnizada en esta sede PERIODO A INDEMNIZAR - Privación efectiva y promedio del tiempo que tarda una persona en conseguir un nuevo trabajo. Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA [El] perjuicio que sufrió la víctima directa, el tiempo a indemnizar va desde el momento en que el mismo se produjo, esto es, desde que se hizo efectiva la privación de la libertad, el 17 de mayo de 1993, hasta el momento que recobró su libertad, el 6 de diciembre de 1994 -ver notal al pie n.º 16-, periodo que suma 18,93 meses.(…) Se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor José Iván Moreno Meléndez debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad

económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.(…) En consecuencia el periodo que se debe indemnizar es de 27,68 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00784-01(27090)

Actor: JOSÉ IVÁN MORENO MELÉNDEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de mayo de 1993, el señor José Iván Moreno Meléndez fue capturado para que rindiera indagatoria en el marco de la investigación que en su contra se adelantaba por el delito de peculado, por presuntamente haberse apropiado de dineros mientras fungía como tesorero en el hospital Universitario de La

Samaritana. El día 21 del mismo mes y año la Fiscalía Ciento Sesenta de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública decidió decretar en su contra medida de aseguramiento y el 17 de septiembre de 1993 profirió resolución de acusación. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 1994, dictó sentencia en la cual condenó al señor Moreno Meléndez a 30 meses de prisión por encontrarlo culpable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo. Contra dicha decisión, el ahora demandante interpuso recurso de apelación, habiéndole correspondido el conocimiento del mismo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 6 de marzo de 1995 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado tras advertir que la Fiscalía no había motivado debidamente los cargos que le imputaba al sindicado. El 5 de mayo de 1999, la Fiscalía Doscientos Diecisiete Seccional perteneciente a la Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia, al calificar el mérito del sumario, dispuso precluir la investigación adelantada, por considerar que no habían pruebas que señalaran que el señor Moreno Meléndez era responsable del delito de peculado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor José Iván Moreno Meléndez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Interior y de Justicia, Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía

General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOSÉ IVÁN MORENO MELÉNDEZ, por la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima mi representado a raíz del error judicial cometido tanto por el Fiscal ciento sesenta, de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, Dr. Walter Adonis Burbano, como en segunda instancia por la Fiscal delegada e igualmente por la Juez diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, Dra. LUZ MARINA ÁLVAREZ ALFONSO, al ser investigado, Juzgado y condenado por supuestamente haber cometido, en calidad de autor material, el delito de Peculado por Apropiación en concurso homogéneo. SEGUNDO.- Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOSÉ IVÁN MORENO MELÉNDEZ por intermedio de su apoderado la suma de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88’000.000.00) moneda Cte., a título de perjuicios materiales, por la injusta privación de la libertad de la que fue víctima, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: Daño emergente: la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000.00), distribuidos de la siguiente manera:

 Tres millones quinientos mil pesos, ($ 3’500.000.00) cantidad que fue aportada por mi representante a fin de constituir un depósito Judicial por valor de siete millones de pesos, con el cual se aspiraba a recuperar la libertad, hecho que no sucedió.  Cuatro millones quinientos mil pesos, ($ 4’500.000.00) valor total que por concepto de honorarios profesionales debió cancelar mi defendido a tres abogados diferentes para que en diversas oportunidades asumieran si (sic) defensa.

Lucro cesante: la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.00), valor correspondiente a los ingresos que mi representado dejó de percibir no sólo en sus ocho meses de retención (8), sino a las que ha dejado de percibir desde el momento de su injusta captura (14 de mayo de 1993), hasta el momento de presentación de esta demanda, habida cuenta que el señor MORENO MELÉNDEZ fue injustamente destituido del cargo que como Tesorero ejercía en el Hospital de la Samaritana, para hacer efectiva su captura, sin que hasta el momento se le hubiere permitido su reintegro y reconocido las sumas dejadas de percibir por el referido hecho.

TERCERO.- Cóndenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOSÉ IVÁN MORENO MELÉNDEZ por intermedio de su apoderado, el equivalente en moneda Nacional de mil (1000) gramos de oro fino en los términos del artículo 106 del C.P., por concepto de perjuicios morales, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de verse injusta y arbitrariamente

privado de la libertad, alejado de sus seres queridos y truncada una promisoria carrera profesional, por la destrucción que tal hecho le ocasiona a la imagen social, más aun en un área donde la confianza pública es básica para el desempeño profesional. CUARTO.- Cóndenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los Intereses, correspondientes conforme al artículo 177 del C.C.A. QUINTO.- Cóndenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago del ajuste al valor, correspondiente conforme al artículo 178 del C.C.A. SEXTO.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los tres meses siguientes a su ejecutoria, en los términos del artículo 176 del C.C.A (f. 2-15, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, sostuvo el actor que desde el 12 de abril de 1982 se desempeñaba como funcionario del hospital Universitario de La Samaritana, habiendo ocupado como último cargo el de tesorero de la institución.

El 4 de mayo de 1993 el señor José Duván García Martínez, quien se desempeñaba como liquidador asignado a la dependencia de tesorería, y por tanto era subalterno del demandante, exigió a los familiares de un paciente una suma de dinero, mediante engaños, circunstancia que motivó un investigación administrativa adelantada por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, que

arrojó como resultado que el señor Moreno Meléndez presuntamente había realizado una serie de descuentos, sin contar con autorización requerida para ello.

3. Con fundamento en dicho informe se presentó una denuncia penal que le correspondió por reparto al Fiscal Ciento Sesenta de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, quien expidió contra el actor una orden de captura el 14 de mayo de 1993, la cual se hizo efectiva el mismo día, con el fin de vincularlo mediante indagatoria a la correspondiente investigación penal. El 17 de septiembre del mismo año el fiscal calificó el mérito del sumario y sin tener en cuenta el material probatorio recaudado, profirió en su contra resolución de acusación como presunto responsable del delito de peculado en concurso con otros hechos punibles. Igualmente, en dicha providencia se le negó el beneficio de libertad provisional, a pesar de que el 27 de mayo había constituido un depósito judicial por la suma de $7 000 000, que era el presunto monto de los dineros faltantes. La referida resolución acusatoria fue confirmada en segunda instancia mediante auto de 10 de diciembre de 1993.

4. El 6 de diciembre de 1994, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual, sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, así como las alegaciones del actor, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 30 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, a cancelar una multa de $80 000 y a pagar perjuicios al hospital Universitario de La Samaritana por la suma de $9 879

334, por encontrarlo culpable como actor material del delito de prevaricato por apropiación en concurso homogéneo.

5. Dicha providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, entidad que el 6 de marzo de 1995 declaró la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, por considerar que el delito por el cual fue condenado el demandante no existió. Finalmente, la Fiscalía Doscientos Diecisiete Seccional de la Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia a través de resolución de 5 de mayo de 1999, dispuso precluir la investigación adelantada.

6. El actor advirtió que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en “(…) una serie de medidas desproporcionadas provenientes de actuaciones caprichosas y arbitrarias e incluso violatorias del procedimiento penal”, que se pueden resumir en la indebida valoración de las pruebas recaudadas en la investigación, en la medida en que las entidades referidas sustentaron la acusación y la respectiva condena arguyendo como indicio grave en contra del actor las inconsistencias que se verificaron en las liquidaciones que realizaba como parte de su labor de contador general del hospital, sin advertir que los descuentos realizados se surtieron en razón de las órdenes verbales que el demandante recibió de sus superiores, tal como se desprende de los testimonios que rindieron los señores Hernando Montoya, Richard Henry Posso y Luis Ernesto Ponton Díaz. Igualmente, las autoridades demandadas injustificadamente asumieron que la única causa posible de los descuentos era la comisión de un presunto peculado, sin tener en cuenta que aquellos son solamente errores

administrativos que no implicaban la comisión del delito referido. Al respecto se dijo: (…) la resolución de acusación no pudo establecer con claridad que en efecto se hubiera cometido un peculado y que [de] haberse cometido, este lo hubiera realizado mi representado, pues la acusación se basó en el hecho de que mi representado en su calidad de tesorero estaba haciendo descuentos no autorizados por una resolución, pero sí verbalmente en cumplimiento de órdenes superiores, cosa que el fiscal no quiso entender ni ver a pesar de las pruebas (f. 10, c. 1).

II. Trámite procesal

7. La demanda fue admitida por auto de 31 de mayo de 2001, mediante el cual se ordenó notificar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial, sin que se haya vinculado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 18, c. 1).

8. El 10 de julio de 2001 la Rama Judicial, manifestando actuar también como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor y propuso la excepción innominada prevista en el artículo 164 del C.C.A. Al respecto, consideró que las entidades demandadas actuaron conforme a lo ordenado por la Constitución, en la medida en que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, de oficio o a solicitud de parte, investigar la posible comisión de delitos, acusar a los presuntos infractores, además de asegurar su comparecencia a la investigación penal. Igualmente, señaló que en el caso concreto, al momento

de proferir la medida de aseguramiento, el fiscal encontró indicios suficientes para vincular al señor Moreno Meléndez con la comisión del punible, según lo exigía la ley penal para esa etapa del proceso, indicios que posteriormente fueron confirmados por la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia.

9. Así mismo, advirtió que posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, tras lo cual la investigación fue reasignada a la Fiscalía 217 Seccional de la Unidad Segunda de Administración Pública, quien consideró que ante la precariedad de las pruebas existía duda de que el implicado hubiese perpetrado el concurso de peculados. A continuación, arguyó que si bien es posible que por el ejercicio de las potestades que tienen las autoridades, como la detención preventiva, se causen perjuicios a los particulares, en tales eventos no se produce un daño antijurídico, por estar aquellos obligados a soportarlo, circunstancia que exonera al Estado del deber de indemnizarlo en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia (f. 29-50, c. 1).

10. A su vez, el 31 de julio de 2001, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones de la misma, por considerar que para que se configurara la responsabilidad del Estado “(…) la falla [de la entidad] ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente”, lo que no sucedió en el caso concreto, en la

medida en que la entidad nunca realizó una actuación o tomó una decisión abiertamente contraria a derecho, sino que, por el contrario, la resolución que resolvió la situación jurídica del imputado fue proferida tras una valoración seria y razonable de las circunstancias del caso y tas verificar que existían indicios suficientes de su responsabilidad. Advirtió que si bien posteriormente la misma corporación decidió precluir la investigación adelantada, habida cuenta de que no encontró suficientes elementos de juicio para la imputación del delito, de ese sólo hecho no se puede concluir que la privación fue injusta, pues la detención se produjo precisamente para esclarecer los hechos del presunto punible cometido (f. 58-69, c. 1).

11. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos referidos en la contestación de la demanda. Por su parte, el demandante enfatizó que la privación de la libertad que sufrió fue injusta, toda vez que si bien en ocasiones los ciudadanos deben soportar las investigaciones que se adelantan en su contra, lo cierto es que ello no comprende el imponer medida de aseguramiento sin que exista mérito alguno para el efecto, ni mucho menos mantener dicha medida en el tiempo sin contar con elementos probatorios que la sustenten. Adicionalmente, indicó que las decisiones que implicaron su detención, proferidas por la Fiscalía y la Rama Judicial, fueron tomadas con base en el mismo material probatorio que, por su insuficiencia, llevó

posteriormente a la Fiscalía a precluir la investigación adelantada en su contra, de lo que se infiere que las primeras no estuvieron debidamente fundadas en pruebas, por lo que constituyen sendos errores judiciales (f. 110-124, c. 1).

12. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el 22 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión1, dictó fallo de primera instancia en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. // SEGUNDO: Sin condena en costas” (f. 135-147, c. ppl.).

13. Empezó el a-quo por precisar que para configurar la responsabilidad del Estado en este evento, amén de que se presente uno de los eventos establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, es requerido según la jurisprudencia del Consejo de Estado la configuración de un error judicial, consistente en “(…) una actuación subjetiva, caprichosa, desproporcionada y flagrantemente violatoria del debido proceso por parte del juez”, teniendo en cuenta que si se admitiera que cualquier privación implica de forma automática la reparación de perjuicios, se estaría causando una grave lesión al patrimonio del Estado. Igualmente, aseguró que para proferir medida de aseguramiento basta con que el fiscal cuente con indicios serios y graves de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, correspondiéndole a los particulares asumir algunas de las cargas que se les causen en ejercicio de las

funciones judiciales de la administración.

14. De conformidad con lo expuesto, para el caso concreto concluyó que “(…) no existen razones para calificar de injusta la privación de la libertad, de que fue objeto el señor JOSÉ IVÁN MORENO MELÉNDEZ, pues analizada la actuación de la Fiscalía, se puede concluir que, se dictó una medida de aseguramiento en su 1 En el presente caso el doctor Ramiro Pazos Guerrero no se encuentra impedido para proferir la presente sentencia, pues si bien se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso fue sustanciado en su integridad por el magistrado Héctor Álvarez Melo y la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Descongestión de dicha Corporación. contra al configurarse los presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico penal vigente, sin que, dicha detención se tenga como arbitraria, a pesar de haber sido revocada, mediante providencia proferida el 5 de mayo de 1999, por la Fiscalía Segunda de Administración Pública y Justicia – Fiscalía Doscientos Diecisiete Seccional, toda vez que, estuvo ajustado a los parámetros establecidos en la norma”.

15. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación el 3 de febrero de 20042, con el propósito de que fuera revocada y de que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. Al respecto, manifestó que, en el presente caso la providencia del a quo no se pronunció respecto de ninguno de los hechos, de las pruebas ni de los

argumentos propuestos por el demandante, incumpliendo con lo requerido por el artículo 170 del C.C.A. que obliga al juzgador a motivar las sentencias que profiere.

16. Así mismo, señaló que el fallo proferido es parcial, puesto que “(…) no contempla sino una ínfima parte del problema planteado en los hechos de la demanda, se limita a justificar la detención preventiva, por el principio aquel de que todo ciudadano está en la obligación de soportar la acción del Estado, sin embargo el eje central de esta demanda no radicaba allí, sino en el hecho de que se configuró un error judicial, cuando los funcionarios investigadores y de juicio prolongan la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta a mi cliente” (f. 149-151, c. ppl.).

17. Adicionalmente, el actor resaltó que la administración de justicia incurrió en sendos errores judiciales a través de funcionarios investidos de facultad jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, dentro de un proceso de carácter penal, al expedir varias providencias contrarias a la ley. En ese sentido manifestó que la resolución de acusación dictada por el fiscal resultó ilegal por no cumplir con lo requerido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, que exige que se encuentre probada la ocurrencia del hecho punible, circunstancia que no acaeció en el sub lite, como se verificó posteriormente con la declaratoria de nulidad de lo actuado decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y con la decisión de la Fiscalía 217 Seccional que dispuso precluir la investigación adelantada. De igual modo, arguyó que si se hubiese valorado

2 El cual se sustentó mediante memorial allegado el 12 de mayo de 2004 (f. 193-209, c. 1). debidamente el material probatorio obrante en el expediente penal se habría llegado a la conclusión de que el actor no era culpable del tipo penal del que se le acusaba (f. 193-209, c. 1).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

18. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3.

III. Hechos probados

19. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente

acreditados en el proceso los siguientes hechos4:

20. El 14 de mayo de 1993, la Fiscalía Ciento Sesenta de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Administración Pública expidió resolución de apertura de instrucción con el fin de investigar la comisión de posibles punibles en las irregularidades que se encontraron en la tesorería del hospital Universitario de 3 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la

competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. la Samaritana, tras la queja que presentó la señora Rocío Niño Maldonado. En dichas circunstancias, el 17 de mayo de 1993, la autoridad referida profirió orden

de captura contra el señor José Iván Moreno Meléndez con el fin de escucharlo en indagatoria (copia auténtica de la prov

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