CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00842-01(24571)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00842-01(24571)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Necesita notificación y ejecución de los actos administrativos Se observa que la obligación que se pretende ejecutar en contra de la apelante, empezó a concretarse desde la declaratoria de caducidad del contrato 112 de 1997, mediante acto administrativo del que consta la notificación surtida solamente al representante de la compañía aseguradora que amparaba el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Sin embargo, con posterioridad a ésta decisión fue proferida una serie de actos administrativos de los cuales no obra ningún tipo de constancia de notificación en el expediente. Aunque para determinar la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, no resulta estrictamente necesario que la Sala tuviera certeza sobre la notificación y ejecutoria de cada uno de los actos expedidos por la parte demandante, por lo menos se requería que la parte actora demostrara la fecha exacta en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que definió totalmente las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía de seguros recurrente. Sin aclararse la anterior situación resulta imposible librar el mandamiento de pago pretendido por la entidad demandante, pues no existe certeza de sí el acto administrativo que impuso definitivamente la obligación endilgada a la aseguradora ejecutada, es un instrumento eficaz para modificar la situación jurídica de la compañía demandada, mediante la oponibilidad de la decisión de la administración, a través de la notificación de su acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución 356 del 4 de noviembre de 1999. La Sala recuerda que la notificación de los actos administrativos es un requisito para la eficacia de los mismos, y en especial de los
de contenido particular, de acuerdo con la interpretación en conjunto de los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo. La ausencia de una fecha cierta de notificación y ejecutoria del acto definitivo del proceso de declaratoria de caducidad y liquidación del contrato celebrado entre las partes, impide tener certeza sobre la fecha exacta en que la obligación a cargo de la compañía aseguradora, tenía que ser cumplida. RECURSO DE APELACION - Competencia del ad-quem en lo desfavorable al apelante En atención a que el recurso fue presentado por uno de los dos ejecutados, y a que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil limita la competencia de la Sala a “lo desfavorable al apelante”; los efectos de la presente providencia cobijan únicamente a la pretensión ejecutiva dirigida en contra de Seguros Generales Cóndor S.A. Por lo tanto, la Sala modificará parcialmente el auto recurrido, para negar el mandamiento ejecutivo proferido en contra de Seguros Generales Cóndor S.A., para así dejar incólume el resto de la providencia, por no haber sido objeto del recurso presentado ante la primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00842-01(24571) Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Demandado: SOCIEDAD SERVICIOS MEDICOS DOMICILIARIOS LIMITADASEMED LTDA. - SEGUROS GENERALES CONDOR S.A.
Referencia: APELACION MANDAMIENTO DE PAGO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, aseguradora “Cóndor S.A.”, en contra de la providencia del 5 de julio de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de las demandadas.
ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, inició proceso ejecutivo en contra de la Sociedad Servicios Médicos Domiciliarios Limitada “SEMED Ltda.” y la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., fusionada por absorción con la Aseguradora Cóndor S.A., mediante demanda en la que solicitó que se ordenara el pago de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO DOS PESOS ($106.805.102), tras haberse hecho efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del contrato celebrado entre la actora y Semed Ltda., mediante la Resolución No. 019 del 11 de marzo de 1999 y confirmada en la Resolución No. 039 del 12 de abril siguiente, proferidas por el Director de Sanidad de la Policía Nacional. Así mismo solicitó que se condenara a la entidad ejecutada al pago de intereses moratorios sobre el anterior capital, contados desde el 4 de noviembre de 1999, fecha en la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 235 del 12 de agosto de 1999, por la cual se dejó en firme la liquidación unilateral del contrato.
Como fundamento de sus pretensiones, la entidad actora señaló, en síntesis, lo siguiente:
1. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL” suscribió con la firma Servicios Médicos Domiciliarios Limitada - SEMED Ltda., el contrato No. 112 del 28 de agosto de 1997, para la prestación de servicios médicos a domicilio. El valor del contrato fue de mil seiscientos millones de pesos ($1.600’000.000) con un plazo inicial de ejecución de doce (12) meses.
2. La resolución No. 019 del 11 de marzo de 1999 declaró la caducidad del contrato 112 de 1997, e hizo exigibles la cláusula penal pactada entre las partes y la garantía única otorgada por la compañía aseguradora demandada, acto administrativo que fue confirmado mediante resolución No. 039 del 12 de abril de 1997, al resolver un recurso de reposición interpuesto por el contratista. El monto de la cláusula penal fue de ciento sesenta millones de pesos ($160’000.000.oo).
3. Señaló la demandante que una vez en firme la caducidad del contrato, se intentó liquidar el mismo, acto que no se pudo hacer con la presencia del contratista, por lo que mediante resolución 235 del 13 de agosto de 1999, se liquidó unilateralmente el contrato, encontrándose un saldo a favor de la ejecutada por valor de $53’194.898.40, el cual fue descontado del valor de la cláusula penal, declarándose en consecuencia que la sociedad demandada le adeudaba a la actora, la suma de ciento seis millones ochocientos cinco mil ciento dos pesos ($106’805.102.oo), suma de dinero
que se ordenó tomar de la póliza extendida por la compañía aseguradora accionada. Informó la ejecutante que frente al acto de liquidación unilateral se interpuso recurso de reposición por el contratista y la aseguradora que amparó el cumplimiento del contrato, habiendo sido confirmado mediante resolución 0356 del 4 de noviembre de 1999. LA PROVIDENCIA APELADA Como fundamento de la decisión recurrida, el Tribunal de instancia citó los documentos presentados con la demanda, para considerar que existía una obligación clara, expresa y exigible a favor de la actora. Se libró mandamiento de pago por la suma de dinero exigida por la demandante, más intereses de mora, los cuales fueron establecidos “...teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Código de Comercio”, sin especificarse las normas a que se hacía alusión. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO.- Líbrase mandamiento de pago a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, por la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO DOS MILLONES DE PESOS ($106.805.102.oo), más los interses moratorio como se indicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- La suma anterior deberá pagarla la SOCIEDAD SERVICIOS MEDICOS DOMICILIARIOS LIMITADA - SEMED - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., ahora fusionada por absorción con el CONDOR S.A.CIA DE SEGUROS GENERALES dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 489 del C. de P.C.). (...)”
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Compañía Aseguradora Cóndor S.A. apeló la decisión del Tribunal de instancia, señalando la ausencia de título ejecutivo, pues manifestó que la resolución No. 0019 del 11 de marzo de 1999, por la cual se declaró la caducidad del contrato, no le había sido notificada. En cuanto a la póliza presentada como integrante del título ejecutivo complejo, comentó la accionada que no se presentó el certificado de modificación No. 92, donde se alteró la razón social del asegurado y del beneficiario de la misma. Indicó también que el Tribunal de instancia carece de competencia para conocer del presente proceso, pues consideró que el contrato de seguro es independiente del contrato estatal, y en su celebración acudieron dos particulares: contratista y aseguradora.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 4 de junio de 2004, el Magistrado conductor del proceso solicitó al Tribunal de instancia que allegara copia de la demanda y de los documentos que conforman el título ejecutivo presentado por la actora, puesto que sólo se remitió copia del auto apelado y del recurso presentado por la demandada. Ante la solicitud del ponente, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de los documentos solicitados. CONSIDERACIONES Señala la ley, que el título base del recaudo ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado, para que el juez de conocimiento libre mandamiento de pago en el que le ordene cumplir con la obligación en la forma pedida. En relación con las condiciones del título ejecutivo,
esta Corporación ha manifestado: “(…) Así lo prevé el artículo 488 del C.P.C.: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:
1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.
4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.
5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba
contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”1 Con base en lo anterior, se advierte que con la demanda se presentaron los siguientes documentos:
1. Contrato No. 112 del 28 de agosto de 1997 (fls. 35-43 c.p.), suscrito entre el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la
sociedad Servicios Médicos Domiciliarios Ltda. - SEMED LTDA.
2. Póliza 98191000255 expedida por Seguros Generales Aurora S.A. (fl. 51 c.p.), fusionada por absorción por Seguros Cóndor S.A., según lo expresado por la parte demandante. En la póliza en mención se garantizó el cumplimiento del contrato No. 112 de 1997.
3. Resolución No. 019 del 11 de marzo de 1999 (fls. 62-70 c.p.), por medio de la cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional resolvió: 3.1. Declarar la caducidad del contrato 112 del 28 de agosto de 1997. 3.2. Hacer efectiva la cláusula penal del contrato en mención, por un valor de $160.000.000. 3.3. Hacer efectiva la garantía única de cumplimiento de la póliza No. 98191000255. 3.4. Liquidar el contrato 112 de 1997.
4. Constancia de notificación de la anterior decisión (fl. 71 c.p.), donde aparece que la representante legal de la aseguradora Aurora se notificó de la declaratoria de caducidad el 21 de marzo de 1999.
5. Resolución No. 039 del 12 de abril de 1999 (fls. 72-79 c.p.), por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados por la sociedad contratista en contra de la resolución No. 019 del 11 de marzo de 1999. En la 1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque. resolución en mención se mantuvo lo resuelto en la resolución No. 019, frente a la declaratoria de caducidad y la efectividad de la garantía de cumplimiento.
6. Resolución No. 235 del 13 de agosto de 1999 (fls. 87-92 c.p.), por la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 112 del 28 de agosto de 1997, en la cual se tomó en cuenta el monto de la cláusula penal, y el saldo a favor del contratista arrojado en la liquidación del contrato, para declarar que SEMED Ltda. debía pagar a la parte actora la suma de $106’805.102.oo. Así mismo se hizo efectiva la póliza que amparaba el cumplimiento del contrato, para solicitar a la aseguradora demandada el pago de la suma de dinero mencionada.
7. Resolución 356 del 4 de noviembre de 1998 (fls. 93-97 c.p.), en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la sociedad contratista y su aseguradora (actual apelante), en contra de la Resolución 235 del 13 de
agosto de 1999, la cual fue confirmada en su totalidad. Partiendo de que los anteriores documentos se presentaron como anexos a la demanda ejecutiva, es decir, como piezas integrantes del título que pretende ejecutar la actora, la Sala reitera que el mismo adolece de la exigibilidad requerida para los títulos ejecutivos. Se observa que la obligación que se pretende ejecutar en contra de la apelante, empezó a concretarse desde la declaratoria de caducidad del contrato 112 de 1997, mediante acto administrativo del que consta la notificación surtida solamente al representante de la compañía aseguradora que amparaba el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes (fl. 71 c.p.). Sin embargo, con posterioridad a ésta decisión fue proferida una serie de actos administrativos de los cuales no obra ningún tipo de constancia de notificación en el expediente. Aunque para determinar la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, no resulta estrictamente necesario que la Sala tuviera certeza sobre la notificación y ejecutoria de cada uno de los actos expedidos por la parte demandante, por lo menos se requería que la parte actora demostrara la fecha exacta en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que definió totalmente las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía de seguros recurrente. Sin aclararse la anterior situación resulta imposible librar el mandamiento de pago pretendido por la entidad demandante, pues no existe certeza de sí el acto administrativo que impuso definitivamente la obligación endilgada a la aseguradora ejecutada, es un instrumento eficaz para modificar la situación jurídica de la compañía demandada, mediante la oponibilidad de la decisión de la
administración, a través de la notificación de su acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución 356 del 4 de noviembre de 1999. La Sala recuerda que la notificación de los actos administrativos es un requisito para la eficacia de los mismos, y en especial de los de contenido particular, de acuerdo con la interpretación en conjunto de los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra disponen:
CAPITULO X.
PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. ...
ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46. (negrilla y subraya fuera de texto) En este orden de ideas, la Sala concluye que la falencia anotada redunda en: Que aunque los documentos presentados puedan contener una obligación clara y expresa a cargo de la recurrente, la declaración contenida en los mismos no produce efectos legales por ministerio de la Ley. Que la ausencia de una fecha cierta de notificación y ejecutoria del acto definitivo del proceso de declaratoria de caducidad y liquidación del contrato
celebrado entre las partes, impide tener certeza sobre la fecha exacta en que la obligación a cargo de la compañía aseguradora, tenía que ser cumplida. Aclara la Sala que si bien la demanda pretendió fundar la exigibilidad de la obligación por ejecutar en la fecha de expedición de la Resolución 356, es decir, el 4 de noviembre de 1999, dicha apreciación - que fue aceptada por el A quo - es errónea, pues la fecha de expedición se refiere al momento en el tiempo en que el acto administrativo fue creado, sin que ésta concepción indique que su contenido haya sido conocido inmediatamente por los destinatarios de la Resolución, de lo que se deduce que es casi ilógico e imposible que el día de expedición del acto administrativo, haya quedado ejecutoriada su decisión. Ante la falta de exigibilidad del título presentado por la actora, la Sala se abstiene de abordar las demás inconformidades expresadas por el apelante, pues aunque se tuviera certeza sobre la claridad de la obligación pretendida por la parte actora, su falta de exigibilidad continuaría impidiendo su ejecución. Por ultimo, en atención a que el recurso fue presentado por uno de los dos ejecutados, y a que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil limita la competencia de la Sala a “lo desfavorable al apelante”; los efectos de la presente providencia cobijan únicamente a la pretensión ejecutiva dirigida en contra de Seguros Generales Cóndor S.A. Por lo tanto, la Sala modificará parcialmente el auto recurrido, para negar el mandamiento ejecutivo proferido en contra de Seguros Generales Cóndor S.A., para así dejar incólume el resto de la
providencia, por no haber sido objeto del recurso presentado ante la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1°. MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 2001, así: La suma anterior deberá pagarla la SOCIEDAD SERVICIOS MEDICOS DOMICILIARIOS LIMITADA - SEMED -dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 489 del C. de P.C.). 2.° En lo demás, el auto del 5 de julio de 2001 queda incólume. 3°. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.