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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00866-01(26588)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00866-01(26588)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR INTERESES MORATORIOSImprocedencia por agotamiento de competencia / FACULTADES LIMITADAS DEL AD QUEMRegulación normativa El despacho advierte que la petición elevada es improcedente y, por ende, debe ser rechazada, pues como esta Corporación ya definió en segunda instancia el asunto, no resulta viable realizar un pronunciamiento adicional, ni mucho menos, como lo pretende la parte actora, librar mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados de la sentencia de segunda instancia. Esto por cuanto la competencia del ad quem, determinada bajo el marco de la acción de reparación directa que fue finiquitada, ya se agotó, salvo, entre otras circunstancias muy limitadas, las facultades establecidas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO VICIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00866-01(26588)A

Actor: MARIA NURY CARDENAS LAVAO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

El 20 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios de la sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2014. Esto, según indicó, en cumplimiento de la condena que le fue impuesta al Instituto de Desarrollo Urbano–I.D.U. en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de la sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional. 1.1 El solicitante arguyó que le adeudaban utilidades desde hace más de un año y cuatro meses –ejecutoria de la providencia definitiva-, toda vez que el pago se hizo de manera errónea. Afirmó que lo acontecido se debía a que la entidad no acató lo ordenado frente a los intereses comerciales moratorios, configurándose entonces una vulneración con la liquidación y el desembolso realizado por la parte demandada.

1. Manifestó además que la parte demandada desconoció la sentencia de esta Corporación en cuanto al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se determinó, según cada caso, la forma en que se pagarán los intereses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A.

2. El despacho advierte que la petición elevada es improcedente y, por ende, debe ser rechazada, pues como esta Corporación ya definió en segunda instancia el asunto, no resulta viable realizar un pronunciamiento adicional, ni mucho menos, como lo pretende la parte actora, librar mandamiento de pago por los

intereses moratorios derivados de la sentencia de segunda instancia. Esto por cuanto la competencia del ad quem, determinada bajo el marco de la acción de reparación directa que fue finiquitada, ya se agotó, salvo, entre otras circunstancias muy limitadas, las facultades establecidas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado de los actores el 20 de enero de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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