CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00866-01(26588)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00866-01(26588)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA - Finalidad / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Regulación normativa En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CORRECCION DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Error en el nombre del demandante Con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C. Esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de
casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) se accederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia de 27 de marzo de 2014, pues ciertamente se incurrió en un error no imputable a la Salaal hacer la designación del demandante, quien, según su cédula de ciudadanía, responde al nombre de Rafael Ernesto Cholo Cortés.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00866-01(26588)B
Actor: MARIA NURY CARDENAS LAVAO Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - I.D.U Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver solicitud de corrección de la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 19 de
noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, resolvió: MODIFICAR la Sentencia del 19 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar: PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, por el 30% de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de José Tomás Cárdenas Lavao y Fernando Shool Morales ocurrida el 25 de abril de 1999 y el 24 de abril, respectivamente. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE, al Instituto de desarrollo Urbano –IDUa pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada uno de los siguientes demandantes: María Nury Cárdenas (madre de José Tomás Cárdenas Lavao), Elsa Morales Cardoso (madre de Fernando Shool Morales), Rafael Ernesto Shool (padre de Fernando Shool Morales). Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada uno de los siguientes demandantes: Zolia María Lavao Vda. de Cárdenas (abuela de José Tomás Cárdenas Lavao) y Erwin Eslim Torres (hermano de Fernando Shool Morales).
Por concepto de daño emergente:
A favor del señor Rafael Ernesto Shool Cortés la suma ($ 1 513 204) de un millón quinientos trece mil doscientos cuatro pesos, valor que ha sido actualizado. TERCERO. DENEGAR las restantes súplicas de la demanda. CUARTO. Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Sin costas. SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
2. Una vez remitido el expediente al Tribunal de primera instancia, la parte demandada Instituto Distrital de Desarrollo-I.D.U. allegó escrito mediante el cual
indicó que: (…) Luego de verificarse la documentación allegada para efectos del pago definitivo, la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad, advierte de una incongruencia que existe específicamente del demandante Sr. Rafael Ernesto Shool, porque en la fotocopia de su documento de identidad aportado su nombre allí inscrito aparece como RAFAEL ERNESTO CHOLO CORTÉS, distinto del indicado en la demanda y en el fallo donde se imputa la orden de pagar sumas de dinero,
eventualidad que desde el punto de vista tributario impiden proceder de conformidad con el pago. 2.1 Ante la inconsistencia exhibida en el primer apellido del demandante, la entidad manifestó que debió proceder, mediante la resolución n. º 30329 del 30 de abril de 2015, a realizar el pago por depósito judicial a su favor, dando así cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida (f. 167-169, c. 1).
3. El 2 de julio de 2015, por medio de memorial obrante a folio 499 del cuaderno principal, el apoderado de la parte demandante solicitó al a quo la entrega del depósito judicial realizado por el Instituto Distrital de Desarrollo–I.D.U.
4. En respuesta a lo requerido, el Tribunal mediante auto solicitó al actor copia legible del documento de identidad y del proceso de cambio de nombre adelantado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, impugnación que acompañó con el registro civil de nacimiento de la víctima mortal y de la cédula de ciudadanía n. º 19 263 655 correspondiente al señor Rafael Ernesto Cholo Cortés, documentos con los que, a su juicio, se podía confirmar que se trata de la misma persona. (f. 503, c. ppl).
6. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección “C”, remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que, si así se consideraba, se corrigiera la sentencia de segunda instancia proferida.
CONSIDERACIONES
7. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente.
8. Con fundamento en dicho marco normativo, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, solicitó expresamente la corrección de la sentencia proferida el 27 de marzo de 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2014, con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C. Esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de
éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”” (resaltado del texto)3.
9. Teniendo en cuenta lo expuesto y al atender a la verdadera naturaleza y alcance de la solicitud, se tiene que lo pretendido es la subsanación del presunto yerro en el nombre de una de las personas que fue beneficiada con la condena decretada en la parte resolutiva de la precitada sentencia de segunda instancia
(supra párr. 1), específicamente de Rafael Ernesto Cholo Cortés, demandante que fue identificado como Rafael “Shool” Cortés.
10. En este caso la demanda fue interpuesta por el señor Rafael Ernesto Cholo Cortés, quien acudió al proceso invocando su condición de padre de Fernando Shool Morales, lo cual probó mediante el registro civil de nacimiento de su hijo, donde figura como Rafael Ernesto Shool Cortés, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19 263 655; que es la misma que presentó al momento de la imposición de la demanda, por lo que se concluye que Rafael Ernesto Shool Cortés y Rafael Ernesto Cholo Cortés son la misma persona.
11. Por las anteriores razones se accederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia de 27 de marzo de 2014, pues ciertamente se incurrió en un error – no imputable a la Salaal hacer la designación del demandante, quien, según su cédula de ciudadanía, responde al nombre de Rafael Ernesto Cholo Cortés.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible
por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320 // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia, en lo que respecta al nombre del demandante Rafael Ernesto Cholo Cortés, de la parte resolutiva, que quedará así: RESUELVE: MODIFICAR la Sentencia del 19 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar: PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, por el 30% de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de José Tomás Cárdenas Lavao y Fernando Shool Morales
ocurrida el 25 de abril de 1999 y el 24 de abril, respectivamente. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE, al Instituto de desarrollo Urbano –IDUa pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada uno de los siguientes demandantes: María Nury Cárdenas (madre de José Tomás Cárdenas Lavao), Elsa Morales Cardoso (madre de Fernando Shool Morales), Rafael Ernesto Cholo Cortés (padre de Fernando Shool Morales). Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada uno de los siguientes demandantes: Zolia María Lavao Vda. de Cárdenas (abuela de José Tomás Cárdenas Lavao) y Erwin Eslim Torres (hermano de Fernando Shool Morales).
Por concepto de daño emergente: A favor del señor Rafael Ernesto Cholo Cortés identificado con cédula de ciudadanía n.º 19 263 655 de Bogotá la suma ($ 1 513 204) de un millón quinientos trece mil doscientos cuatro pesos, valor que ha sido actualizado.
TERCERO. DENEGAR las restantes súplicas de la demanda. CUARTO. Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Sin costas.
SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección