CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00910-02(31927)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-00910-02(31927)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Excepción / RECURSOAdecuación de competencia por cuantía Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra sentencia que se dictó el 22 de junio de 2005. Resulta que al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al indicar en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en
materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para cuando se interpuso el recurso de apelación (junio - julio 2005) la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador había dispuesto antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00910-02(31927)
Actor: OMAR GAMBOA MOGOLLON Y OTROS
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja respecto del auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B), el día 19 de julio de 2005, por el cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de junio del 2005.
II. ANTECEDENTES:
A. El A Quo falló el proceso el día 22 de junio de 2005 por el cual negó las
súplicas de la demanda de reparación directa que se interpuso el día 26 de abril de 2001 (fols.34 a 47).
B. Esa providencia fue dictada y apelada en vigencia de la ley 945 de 2005.
C. Pero el Tribunal no concedió el recurso, en auto que profirió el día 19 de julio, al estimar que el asunto es ahora de única instancia, por virtud de lo previsto en la nueva ley 954 de 2005 (fol. 48).
D. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja (fols. 58 a 61).
E. La reposición se denegó el día 24 de agosto y, por lo tanto, se ordenó la expedición de copias (fols. 49 a 50).
F. En consecuencia la demandante interpuso la queja; señaló que para el momento de la presentación de la demanda estaba vigente al artículo 132 del decreto 01 de 1984 y que en virtud del principio de la perpetuotio jurisdictionis las nuevas leyes no deben alterar la competencia inicial señalada en la demanda y determinada en el auto admisorio de la misma; además indicó que la ley 954 de 2005 rige a partir de su promulgación hasta el futuro y hasta su derogatoria (fols. 1 a 4).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C.
A. y 377 del C. P. C.).
Previo a decidir lo que en derecho corresponda, la Sala observa, que de los documentos anexos al recurso de queja, no existe constancia por parte del Secretario del Tribunal de la fecha de entrega de las copias al recurrente, requisito formal para su interposición (inc. 4 art. 378 C.P.C), sin embargo, se advierte que existe constancia de la notificación por estado de 30 de agosto de 2005 del auto que resolvió el recurso de reposición (fol. 49 vto), de la planilla de la Secretaría del Tribunal de 2 de septiembre donde se relacionan las copias ordenadas por el A Quo (fol. 63), y copia de la fijación en lista del día 20 de septiembre (fol. 67), todo lo cual permite concluir que el recurso de queja se interpuso en tiempo 23 de septiembre, toda vez que la ley establece el término de tres (3) días a partir del aviso de expedición para interponerlo. En efecto: “Artículo 378 C. P. C. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. ( ) Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes a su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108” Por otra parte, el Consejo de Estado encuentra que fue bien denegado el recurso de apelación, por las siguientes razones:
A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 26 de abril de
2001, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $26’390.0001, debido a que la pretensión mayor, por perjuicios morales que se estimaron en 5.000 gramos oro, es decir $98’849.700,oo,2 que corresponden en el año 2001 solamente a 345.62 salarios mínimos legales mensuales3, no superan los 500 salarios mínimos legales mensuales que exige la ley para que el asunto sea de dos instancias. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra sentencia que se dictó el 22 de junio de 2005. Resulta que al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20054 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al indicar en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”5 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que
es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”6. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Para el 26 de abril de 2001, fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo oro era $19.769,94 y de la operación matemática ($19.769,94 x 5.000grs oro) se tiene que el valor de la pretensión mayor asciende a $98849.700,oo 3 De la operación matemática de dividir el valor de la pretensión mayor entre el salario mínimo ($98 849.700 / $286.000) resulta que ésta en salarios mínimos corresponde a 345.62.
4 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 5 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 6 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición.
B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original)
C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para cuando se interpuso el recurso de apelación (junio
- julio 2005) la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador había dispuesto antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. Desarrollando el contenido de estos asertos, se aprecia lo
siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:
“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente,
según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda
instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.
D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía EXCEDA
de quinientos salarios mínimos legales mensuales:
“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “
E. Quinientos salarios mínimos legales mensuales del año 2001 equivalen en pesos a $143000.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional efectuó, mediante el decreto 2.579 de 13 de diciembre de 2000, esto es por $286.000 (Diario Oficial No. 44.260 de 16 de diciembre de 2000. pág 5).
F. En el caso la pretensión mayor para el año 2001 fue por perjuicios morales estimados en $98849.700.oo, que equivalen a 345.62 salarios mínimos legales mensuales del mismo año, como así se explicó en literal A de las consideraciones de esta providencia. Por lo tanto como esos salarios no exceden de 500, el asunto no accede hoy a la segunda instancia.
Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación, en auto de 19 de julio de 2005, que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacios Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra